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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 059
 
  Opinión Jurídica : 059 - J   del 19/09/1996   

OJ-059-96


San José, 19 de setiembre de 1996


 


Señor


Mario A. Rivera Astúa


Presidente


Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica


S.D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio de 5 de agosto de 1996, en el cual solicita pronunciamiento en relación con varios aspectos, a saber: "si la Asociación es una entidad pública o una entidad privada."


"(...) Si la Asociación está obligada a brindar a sus asociados o a terceros una lista con los nombres y datos personales de sus asociados, adultos o juveniles, si en esas listas se pueden incluir datos personales de éstos, como número de cédula, dirección exacta del domicilio, número de teléfono, etc."


"(...) Si, en caso de que la Asociación accediera a dar información con datos generales de sus asociados, éstos podrían reclamarle por haber limitado su privacidad, o haber difundido información personal sin su consentimiento."


Indica el consultante que "en los formularios que llenan los asociados adultos (dirigentes) no se especifica nada en relación con el posible uso de información por parte de terceros".


1.- SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA PRIVADA DE LA ASOCIACION DE GUIAS Y SCOUTS DE COSTA RICA


Efectivamente, en la doctrina se señala que uno de los criterios para distinguir una persona jurídica pública de una persona jurídica privada, es el del


"Origen del ente. Sostiénese que las personas jurídicas públicas son creadas por el Estado, en tanto que las privadas lo son por los particulares. Se ha objetado este punto de vista diciendo que hay entes públicos de origen privado, como también entes privados de origen estatal.(1) " (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, 356 p.).


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NOTA (1): Sobre dicha objeción vid: "Zanobini, tomo 1, página 109; Alessi: "Diritto etc.", página 45; Silva Cimma, tomo 2, página 149-150, Vedel, página 510-511; Rivero, página 45-46, " APUD, MARIENHOFF, ibídem.


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Sin embargo, como se comprueba, varios autores critican la utilización del criterio del origen del ente para evaluar la naturaleza pública o privada del mismo.


Por esta razón, la legislación costarricense y los antecedentes administrativos de esta Procuraduría han adoptado como criterio para determinar a la Administración Pública, el funcional.


Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 1 inciso 4) establece lo siguiente:


"Artículo 1.-


(...) 4. Para los efectos del párrafo 1 se entenderá por Administración Pública:


a) El Poder Ejecutivo


b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y


c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades de Derecho Publico." (El subrayado no es del original).


Es así como en virtud de la anterior disposición legal de reciente cita, esta Procuraduría ha entendido como "Administración Pública" a los tres Poderes del Estado -en el ejercicio de la función administrativa-, las Municipalidades, instituciones autónomas y demás entidades de Derecho Público, (Procuraduría General de la República, VID entre otros, dictamen 2-69-78 de 16 de noviembre de 1978, C-278-86 del 2 de diciembre de 1986 y C-024-94 de 10 de febrero de 1994).


Así las cosas, no se puede incluir dentro de esta enumeración, a las Asociaciones, aunque las mismas hayan sido constituidas por ley, en el tanto no ejercen función administrativa.


Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, dispone:


"Artículo 1.- NATURALEZA JURIDICA:


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.


Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones."(El subrayado no es del original).


"Artículo 2.- DICTAMENES:


Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública." (El subrayado no es del original).


Al no ejercer función administrativa, la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica es una persona de derecho privado, por lo que no conforma la Administración Pública y las respuestas a las consultas formuladas, que por el presente medio se realizarán, se hacen como una opinión jurídica sin el carácter vinculante de los dictámenes previstos en el numeral 2 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría.


2.- SOBRE EL RESPETO POR PARTE DE LA ASOCIACION DE GUIAS Y SCOUTS DE COSTA RICA AL DERECHO A LA INTIMIDAD DE SUS ASOCIADOS


En doctrina española se expresa que:


"El derecho a la intimidad consiste en un derecho de defensa frente a inmisiones de terceros en el ámbito definido constitucionalmente como íntimo, no se reduce sólo a impedir que los terceros accedan a ese a ámbito, también puede extenderse a su publicidad. El individuo puede impedir que un tercero se entremeta en su intimidad y oponerse también a que la haga pública o le dé publicidad haciéndola accesible a cualquiera


(...) La intimidad delimita qué parte de su esfera puede convertirse en información y quién puede acceder a ella. Esto implica, pues, que el individuo debe poder conocer en todo momento qué información disponen los terceros sobre su intimidad, esto es, no sólo puede impedir el acceso a la información relativa a la intimidad, sino acceder a la información que un tercero tenga sobre ella, habida cuenta del potencial lesivo que la posesión incontrolada de esa información por un tercero puede conllevar (con los debidos matices según se trata del Estado o de una particular)."(El subrayado no es del original) (VILLAVERDE MENENDEZ, Ignacio, Protección de datos personales, derecho a ser informado y autodeterminación informativa del individuo, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, No.41, año 14, mayo-agosto de 1994, p.207).


Además agrega el mismo autor que:


"El derecho a ser informado sobre los datos personales almacenados en un fichero automatizado parte del contenido constitucional del derecho a la intimidad, que no se reduce a su faceta negativa de reacción frente a la petición por el Estado de información sobre datos personales, sino que la intromisión en la intimidad también se produce cuando el individuo no puede controlar el uso que de esos datos se haga.


Conocer quién los posee y controlar el uso y fin al que se destina esa información es garantía indispensable en una efectiva protección de la esfera privada constitucionalmente protegida." (El subrayado no es del original)(VILLAVERDE MENENDEZ, Ignacio, op. cit., p.223).


También en doctrina argentina se afirma que:


"La intimidad con respecto a la información se manifiesta en dos direcciones: por un lado, la posibilidad de mantener ocultos o reservados ciertos aspectos de la vida de una persona; por el otro, la posibilidad que corresponde a cada individuo de controlar el manejo y circulación de la información que, sobre su persona, ha sido confiada a un tercero." (El subrayado no es del original) FERREIRA RUBIO, Delia Matilde, El Derecho a la intimidad, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1982, p.44).


Es así como es criterio de esta Procuraduría que en el supuesto en estudio, la afectación a la intimidad se produce cuando el individuo no puede controlar el uso que se haga de los datos de su persona. El derecho a la intimidad supone que la persona conozca quién posee sus datos, controle el uso y fin al que se destina esa información.


Por esa razón, no es conveniente que la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica proporcione ningún dato personal de sus asociados a terceras personas, salvo que exista autorización expresa en ese sentido.


3.- SOBRE EL DERECHO AL RECLAMO DE LOS ASOCIADOS A LA ASOCIACION DE GUIAS Y SCOUTS DE COSTA RICA POR PROPORCIONAR O DIFUNDIR INFORMACION PERSONAL SIN SU CONSENTIMIENTO


Es preciso indicar que si un asociado de la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica se sintiera afectado en su derecho a la intimidad, por haber proporcionado o difundido dicha Asociación información de su ámbito privado, éste estará en posibilidad, al igual que cualquier sujeto que se vea afectado por la acción de terceros, a reclamar ante la vía judicial los daños y perjuicios que esta situación le haya ocasionado.


El artículo 1045 del Código Civil establece un principio general en relación con los daños y perjuicios ocasionados a terceros.


Dispone esta norma, lo siguiente:


"Artículo 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios."


4.- CONCLUSIONES


De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:


1.- Al no ejercer función administrativa, la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica es una persona de derecho privado, por lo que no conforma la Administración Pública; y las respuestas a las consultas formuladas se hacen como una opinión jurídica, sin el carácter vinculante de los dictámenes previstos en el numeral 2 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría.


2.- La afectación a la intimidad se produce cuando el individuo no puede controlar el uso que se haga de los datos de su persona. El derecho a la intimidad supone que la persona conoce quién posee sus datos y controla el uso y fin al que se destina esa información. Por ello, la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica no deberá proporcionar ningún dato personal de sus asociados a terceras personas, salvo que exista autorización expresa en ese sentido.


3.- Si un asociado de la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica se sintiera afectado en su derecho a la intimidad, por haber proporcionado o difundido dicha Asociación información de su ámbito privado, éste estará en posibilidad, al igual que cualquier sujeto que se vea afectado por la acción de terceros, a reclamar ante la vía judicial los daños y perjuicios que esta situación le haya ocasionado.


Se despide, atentamente,


 


María Lourdes Echandi Gurdián


PROFESIONAL 4


MLE