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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 023 del 04/02/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 023
 
  Dictamen : 023 del 04/02/1997   

C-023-97


4 de febrero de 1997


 


Licenciado


Carlos Eduardo Muñoz Vega


Gerente


Banco Central de Costa Rica


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº 049-1997 de 22 de enero último, por el cual somete a nuestro conocimiento el criterio de la División de Asesoría Jurídica de esa Institución, Nº AJ-025-97, que indica que con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, Nº 7471, la cancelación de gravámenes "hipotecarios y prendarios" en operaciones crediticias "pagadas totalmente", durante la vigencia de la Ley indicada, corresponde realizarla a la Procuraduría General de la República.


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: Dispone el artículo 15 de la Ley referida lo que sigue:


" Destino de los activos y bienes.


Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras personas o entidades. Esos activos y bienes deberán ser inventariados por la Junta liquidadora y el inventario, refrendado por la Contraloría General de la República.


Si se trata de créditos en favor del Banco Anglo Costarricense, que no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el plazo del proceso de liquidación, también pasarán, como dación de pago, al Banco Central de Costa Rica, para que este continúe la gestión de cobro, mediante un contrato de fideicomiso, de administración o gestoría, con otros bancos o entidades". (Lo resaltado no es del original).


   De la disposición anteriormente transcrita se desprende claramente que el crédito cobrado en el proceso de liquidación, en contraposición al no cobrado total o parcialmente, debe conceptuarse al tenor del párrafo primero de la norma, como un bien o activo propiedad del Estado (arts. 253 y 258 del Código Civil). Siendo ello así, sea el Estado como acreedor del crédito ya pagado, compete a este su cancelación.


   Ahora bien, se indica que son dos las clases de crédito por cancelar: Los hipotecarios y los prendarios.


   Para estos últimos, su cancelación no requiere que se formalice en escritura pública, para ello basta una simple constancia de cancelación en el documento de prenda, de conformidad con el artículo 561 del Código de Comercio.


   En la cancelación hipotecaria, al contrario, esta debe otorgarse en escritura pública (artículos 439 inciso a) y 464 del Código Civil).


   Por la doble circunstancia expresada y por corresponder al Poder Ejecutivo (Ministerio de Hacienda), como administración activa, la superior vigilancia y administración de los estados financieros del Estado y de los activos nacionales, le compete a este último órgano efectuar, en tratándose de gravámenes prendarios, la correspondiente cancelación mediante constancia en el documento - cuando ello proceda- de los créditos prendarios.


   En cuanto a los créditos hipotecarios, el Ministerio de Hacienda -cuando corresponda- deberá librar oficio (con el expediente respectivo) dirigido al Procurador General de la República o Procurador General Adjunto, autorizándole para comparecer ante la Notaría del Estado, a otorgar en cada caso la correspondiente escritura de cancelación hipotecaria; lo anterior por aplicación analógica del artículo 14 párrafo 4º del Reglamento de Cauciones a favor de la Hacienda Pública (DE Nº 4 de 11-07-1958) en relación con el artículo 3º inciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Nº 6815) y artículo 4º inciso 5) de su Reglamento Interior de Trabajo (DE Nº 2685).


   Estas últimas disposiciones constituyen el marco jurídico que fundamenta la actuación de esta Procuraduría y en concreto de la Notaría del Estado, por la sola circunstancia o particularidad de ser parte el Estado en la formalización de los actos o contratos en que éste intervenga, en contraposición de la atribución conferida y que ha fenecido, dispuesta en el artículo 16 párrafo 2º de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, en la que era imperativa la comparecencia del señor Presidente de la Junta Liquidadora, en su carácter de apoderado generalísimo sin limitación de suma. Ahora quien comparecerá será el señor Procurador General de la República o el señor Procurador General Adjunto, "en representación del Estado", para el otorgamiento de las escrituras objeto de la presente consulta como de aquellas a que se refiere el DE 25185.


   Por último, en lo referente a los créditos no cobrados total o parcialmente durante el proceso de liquidación, cabe consignar lo expresado en el criterio de la División de Asesoría Jurídica, en el sentido de "que una vez que el Fideicomiso firmado con el Banco Cooperativo Costarricense funcione como tal, será esta entidad bancaria la que en forma exclusiva proceda a cancelar notarialmente los gravámenes hipotecarios y prendarios (?) que garantizan los créditos que por imperativo legal fueron traspasados al Banco Central".


Atentamente,


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


 


 


 


c.c. Señor Alexander Cuadra Hernández,


Oficial Mayor. Ministerio de Hacienda.


 


Lic. Eric Lizano Bonilla,


Abogado Oficialía Mayor. Ministerio de Hacienda.