Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 045 del 12/09/1997
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 045
 
  Opinión Jurídica : 045 - J   del 12/09/1997   

OJ-045-97


12 de setiembre de 1997


 


Señor


Lic. Carlos E. Padilla R.


Director de Asesoría Legal


Ministerio de Comercio Exterior


O.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General, nos referimos a su oficio Nº-DAL-275-97 de 16 de junio de 1997, por el que remite el expediente administrativo de la sociedad DADA S. A., con la finalidad de que esta Procuraduría emita dictamen dentro del procedimiento establecido en relación con el contrato de exportación de la citada sociedad Nº-1109.


 


   Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:


 


   Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General de la República en casos similares, en el sentido de que, según oficio del señor Procurador General Nº-PGR-37 de 7 de marzo de 1996 -que constituye un punto de referencia fundamental de este pronunciamiento-, "el presente estudio tiene carácter de opinión jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada”.


 


I. MARCO NORMATIVO Y CONTRACTUAL APLICABLE :


 


   Para los propósitos de este análisis, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta (N.º 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas):


 


"ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.


 


Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo anterior, tales como: ...".


 


"ARTICULO 66-CH. - Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [hoy Ministerio de Comercio Exterior, según reforma introducida mediante el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº-7638 de 30 de octubre de 1996] deberán rendir en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señala el Reglamento de esta Ley.


 


Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [léase también Ministerio de Comercio Exterior] ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.


 


   Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las exportaciones (Nº5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.


   La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (Ministerio de Comercio Exterior), para aplicar las sanciones del caso".


 


"ARTICULO 66-D.- a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior] podrá suspender el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación según la gravedad de la falta en los siguientes casos:


 


1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.


 


2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materia prima y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta ley.


 


 3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se dieren inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la solicitud del contrato de exportación o de producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior], se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.


 


 4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior].


 


 5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior] podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procedimientos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción o para la exportación.


 


b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior] la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuere pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones [hoy Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), según reforma introducida por el inciso b) del art. 13 de la referida Ley N.º 7638] y deberá ser debidamente presupuestada".


 


"ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior], al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señala esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.


 


   Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (Ministerio de Comercio Exterior) resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.


 


   La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (Ministerio de Comercio Exterior), quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso".


 


   Asimismo, conviene tener presente para los efectos de este estudio el contenido de la cláusula novena del contrato:


 


"Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes:


 


a. Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


b. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.


c. Cuando el exportador hiciere un uso ilícito de los beneficios acordados en el presente contrato.


d. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


e. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos.


No obstante, lo dicho en este inciso e, previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo o a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


f. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra y al concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales, pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien el país (es) donde dirija o destine su exportación.


g. Cuando ambas partes así lo acordaren.


 


   La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


 


   A la luz del anterior marco normativo y contractual de referencia, se analizará la situación particular del contrato de exportación que interesa, de la siguiente forma:


 


CONTRATO DE EXPORTACION Nº1036 "DADA, S.A.". ANTECEDENTES :


 


1.- En fecha 29 de setiembre de 1989 se suscribió el Contrato de Exportación Nº-1109 entre el Estado de Costa Rica, representado por el señor Edgar Brenes André, y DADA S. A., representada por Ligia Isabel Dada Fumero. Dicho contrato de exportación fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones (CNI), mediante resolución Nº-1109, tomada en la sesión N.º 115 celebrada el 6 de julio de mil novecientos ochenta y nueve (publicada en La Gaceta Nº-233 del 11 de diciembre de 1989) y la vigencia de los beneficios allí descritos rige a partir del 7 de junio de mil novecientos ochenta y nueve y hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis (ver folios del 1 al 15 del legajo correspondiente a ese contrato de exportación, agregado al expediente administrativo).


 


2.- La Dirección de Asesoría Legal recibe informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER de fecha 27 de noviembre de 1996, oficio N.º GOI-643-96, del cual se desprende que la empresa DADA S.A. no habría exportado a terceros mercados durante los períodos 92, 93, 94, y 95 (ver folios 1 y 2 del expediente administrativo)


 


3.- Ante ello, el Ministerio de Comercio Exterior dispuso iniciar el procedimiento administrativo a la empresa DADA S.A., a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de exportación suscrito por la indicada empresa, nombrando como órgano director del procedimiento a la Dirección de la Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior (resolución O. D.-030-97-001 de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, suscrita por el titular de la cartera ministerial y por Anayansy Rojas Chen en representación del órgano director del procedimiento). En esa misma oportunidad, se estipula que el procedimiento se ha establecido por la no exportación durante los períodos 92,93,94 y 95, y se cita a una comparecencia oral y privada a celebrar a las nueve horas del once de marzo de mil novecientos noventa y siete (ver folios 3 y 4 del expediente administrativo).


 


4.- La empresa demandada presenta recurso de revocatoria contra la resolución emitida, que es declarado sin lugar mediante resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete (folios 6 a 12 del expediente administrativo).


 


5.- Según la respectiva acta de comparecencia, el representante de la sociedad, señora Ligia Isabel Dada Fumero, se presentó a la audiencia señalada y manifestó que su representada no exportó a terceros mercados debido a la alta competitividad que hay en el mercado textil. Que sin embargo han logrado disminuir los costos de producción reorganizando la empresa. Que por otra parte el mercado local desbarató los costos fijos de la empresa por la gran recesión que ha sufrido el país y Centroamérica. Agrega que le interesa hacer uso del contrato pero que las circunstancias lo han impedido (folio 16). En escrito del 17 de marzo de 1997, la personera de la empresa amplía sus manifestaciones (ver folios 19 a 22).


 


6.- El órgano director del procedimiento, mediante oficio N º DAL-138 de 17 de marzo del mismo año, dirigido al Ministro de Comercio Exterior presenta informe sobre la Sociedad DADA S.A., indicando que “durante la tramitación del procedimiento no ha quedado demostrada una justa causa para la no exportación durante los períodos mencionados que ampare la subsistencia del contrato de exportación., por lo que “de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena inciso a) del contrato de exportación existe base suficiente para acordar la resolución del contrato de exportación. (ver folios 23 y 24 del expediente administrativo).


 


7.- El Ministerio de Comercio Exterior, a las once horas y nueve minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, acuerda remitir a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo que se había tramitado a la empresa DADA S. A. a los efectos de que ésta emita su criterio y así cumplir con los procedimientos para dejar sin efecto el contrato de exportación N.º 1109 (ver folio 25 del expediente administrativo). Tal resolución fue notificada a las 11:30 a.m. del 9 de junio de 1997 (folio 26).


 


III. CONCLUSION PARA EL CASO DE DADA S. A. :


 


   A partir de los antecedentes que se tienen por acreditados -ciñendo nos al efecto exclusivamente a la información que arroja la lectura del respectivo expediente administrativo-, cabe concluir que la Empresa DADA. incumplió con su obligación de exportar a terceros mercados en los períodos 92, 93,94 y 95, falta que, en vía de hipótesis, "implica, por definición, que el objeto de este (el contrato) haya devenido en insubsistente. (dictamen N.º OJ-014-96 del 9 de abril de 1996).


 


   Ciertamente, con ello se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 66 -a contrario sensu- de la Ley Nº-7092, arriba transcrito, y en el inciso a) de la cláusula contractual novena. No obstante, corresponde a la administración activa valorar las razones y explicaciones esgrimidas por el interesado y cualquier otra circunstancia que se desprenda del expediente y que pudiere justificar válidamente los referidos incumplimientos, caso, este último, en el cual sería preciso no ejercitar las facultades que las normas dichas confieren.


 


   Corresponde también al Ministerio de Comercio Exterior ponderar el tipo de medida que razonablemente quepa adoptar, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso lo razonable sea dejar sin efecto el contrato o, bien, simplemente suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos correspondientes. Esta Procuraduría no puede sustituir al Ministerio en la adopción de ese juicio discrecional, por cuanto las normas de mérito lo reservan a su esfera competencial.


 


   Finalmente, es importante advertir que si el Ministerio de Comercio Exterior decidiera dejar si efecto este contrato de exportación, aún así no quedarían relegados los particulares de posibles responsabilidades frente al Fisco. Es por ello que queda bajo la absoluta responsabilidad de la administración activa el llevar a cabo todas las gestiones que se considere pertinentes, con la finalidad de determinar, verificar y emprender las acciones legales que eventualmente correspondan, en punto a exigirle al beneficiario del contrato el reintegro al Estado de aquellas sumas de dinero recibidas por conceptos de beneficios previstos y que no fueran procedentes.


 


Sin otro particular, atentamente se suscriben,


 


Licda. Ana Lorena Brenes E.


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


Dr. Luis Antonio Sobrado G.


PROCURADOR FISCAL


Lic. Geovanni Bonilla G.


PROCURADOR ADJUNTO


Adj. : original del expediente administrativo de DADA S.A.