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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 140 del 22/07/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 22/07/1998   

C-140-98


22 de julio de 1998


 


Señor


Carlos Manuel Rodríguez


Ministro a.i.


Ministerio de Ambiente y Energía


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio DM-257 de 14 de julio del año en curso, recibido el 20 de ese mismo mes y año, dando respuesta a su consulta en los siguientes términos:


   Plantea usted la duda sobre los efectos que produce la resolución tomada por la Sala Constitucional en el Recurso de Amparo presentado por la compañía TECNATUR S.A., en la que se anula la Resolución Nº 025- ACT-MINAE de las 8 horas del 22 de abril de 1998, en virtud de que hasta el momento el citado Voto aún no ha sido notificado.


   En primer término, debe aclararse que conforme reiteradamente se ha señalado la Procuraduría, por su naturaleza de órgano consultivo, no puede resolver casos concretos por estaría sustituyendo a la Administración activa. En virtud de lo anterior, procederemos a dar respuesta a su inquietud en forma abstracta.


   La Sala Constitucional ya ha precisado los efectos de sus resoluciones en los casos en que éstas no aún no hayan sido notificadas. En ese sentido ha señalado:


"... como contra lo resuelto por esta Sala no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, nada impide que, como en este caso, los interesados una vez impuestos de la parte dispositiva de la sentencia, aún cuando ésta no les haya sido notificada, procedan conforme a lo que en derecho corresponda." (Nº 3562-93 de las 9:57 hrs del 23 de julio de 1993).


"En lo que toca al reparo que formula el promovente, por haber hecho efectivo el Ministerio recurrido el despido del que se reclama, con sustento en una sentencia que, según su entender, aún no se encuentra firme, habida cuenta de que les asiste el derecho de solicitar su adición o aclaración o pedir reconsideración de la misma, en su caso, una vez que les fuera notificada, cabe señalar que: "...la ejecución de una sentencia, que por disposición de la Ley de la Jurisdicción Constitucional debe considerarse firme, por no caber recurso alguno en su contra, es posible desde el mismo momento en que se dicta el fallo, en la medida de lo que se ejecute lo sea de total conformidad con lo resuelto...' (Sentencia número 4866-93 de las quince horas con nueve minutos del primero de octubre de mil novecientos noventa y tres, entre otras). De lo expuesto, se concluye que no resulta arbitrario el proceder reclamado, toda vez que la adición, en casos de omisión y la aclaración, cuando se pretende esclarecer, que de una sentencia se solicite, no es para impugnarla, por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente para aclararla o completarla, cuando ésta sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse, de manera que, la discrepancia con lo oportunamente resuelto no da cabida a la adición o aclaración, pues aún cuando fueran procedentes -con otras palabras, necesaria para dar cabal cumplimiento al fallo de la sentencia-, éstas jamás podrían modificar lo dispuesto, tanto así, que la adición o aclaración que de una sentencia se haga forma parte, materialmente, de la misma. En igual sentido cabe pronunciarse en lo tocante a cualquier otro recurso que se pretendiera intentar contra la sentencia, pues con arreglo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional." (Nº 4797-94 de las 12:54 hrs del 2 de setiembre de 1994).


"... es en esa oportunidad y momento (el acto de votación realizado en el transcurso de la sesión de la Sala Constitucional) que se produce y nace a la vida jurídica la "sentencia material", que incide inmediatamente sobre el ordenamiento jurídico con la eficacia erga omnes que caracteriza a la Jurisprudencia de la Sala. La conjunción de este factor con el hecho de que no haya recurso contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional es, justamente, lo que las torna ejecutorias desde el momento mismo en que son adoptadas, incluso sin necesidad de esperar a que queden notificadas a las partes." (Nº 97-I-97 de las 14:00 hrs del 4 de marzo de 1997).


   De la lectura de las anteriores resoluciones, deviene claro que las resoluciones de la Sala Constitucional son ejecutorias desde el momento de su adopción a pesar de que aún no hayan sido notificadas a las partes.


   El problema puede presentarse en aquellos casos en que con la lectura del libro de votos no se desprenda claramente cuál es la actuación que debe realizar u omitir la Administración. Pero, en aquellos casos en que con sólo el Voto se desprenden las consecuencias del mismo, como puede ser cuando expresamente se determina la nulidad de una resolución administrativa, es claro que ese acto es nulo con todos los efectos que ello conlleva, y por lo tanto, la Administración no puede desconocer esa situación y debe adecuar sus actos para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


   Obviamente, la redacción completa de la resolución es importante y orienta en forma definitiva a la Administración, máxime que la propia Sala ha indicado que la vincularidad de sus resoluciones es tanto de la parte dispositiva como de la considerativa.


"Se hace la indicación, conforme a lo que ya ha dispuesto esta Sala, que la vinculatoriedad que caracteriza a la Jurisprudencia constitucional, se refiere tanto a la parte considerativa como dispositiva de la sentencia, en el tanto que aquélla claramente condiciona y determina ésta (artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional)." (Nº 7062-95 de las 10:45 hrs del 22 de diciembre de 1995; en igual sentido: Nº 13-95).


   De esta forma, puede concluirse que las resoluciones de la Sala Constitucional son ejecutorias desde que son tomadas y consignadas en el respectivo libro de voto y consecuentemente existe obligación de la Administración de adecuar su conducta a lo dispuesto por la Sala en el voto cuando de éste se desprenda claramente la forma en que se debe actuar. En todo caso, una vez que se notifique la sentencia completa, la Administración debe proceder conforme lo dispongan tanto los considerandos como la parte dispositiva de la sentencia.


   Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa