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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 143 del 22/07/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 22/07/1998   

C-143-98


22 de julio de 1998


 


Ingeniero


Guillermo Ruiz Castro


Presidente Ejecutivo


INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-363-98 de fecha 2 de julio de 1998, mediante el cual - con fundamento en el Acuerdo de Junta Directiva 100-98 de la Sesión 987-98 de 2 de junio de 1998 - solicita el criterio legal de la Procuraduría General en cuanto a su representada debe pagar impuestos, contribuciones o tributos municipales, ello por cuanto la Ley Orgánica del INCOFER la exonera de dicho pago. Adjunta el criterio legal del Departamento Legal de la institución.


I- EN CUANTO AL FONDO:


   Una expresión de la potestad de imperio del Estado, es la potestad tributaria que se manifiesta en el ejercicio de la función legislativa.


   Tal potestad debe ser entendida como el poder que tiene el Estado, no solo para imponer tributos y exigir su pago, sino también para otorgar beneficios como la dispensa de pago de los mismos.


   La potestad tributaria es irrenunciable y le permite al Estado modificar o derogar tributos o beneficios fiscales otorgados con anterioridad, sin que por ello asuma ninguna responsabilidad, tal y como lo dispone el artículo 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:


" La exención, aún cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado."


   En el ejercicio de esta potestad, el legislador mediante el artículo 1º de la Ley 7293 ( Ley Reguladora de todas las Exenciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones ) derogó todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes.


   No obstante. Mediante el artículo 2º de la citada ley, no solo exceptúa algunos regímenes exonerativos de la derogatoria establecida en el artículo 1°, sino que crea nuevas exenciones. Así por ejemplo, salva de la derogatoria general, todas aquellas exenciones que se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones y a las instituciones descentralizadas.


   Lo anterior tiene importancia en relación con el aspecto consultado, ya que siendo el INCOFER una institución descentralizada conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de su Ley Orgánica ( Ley 7001 de 19 de setiembre de 1985 ), que la erige como una institución de derecho público, con autonomía administrativa y patrimonio propio, el legislador le otorga mediante el artículo 44 de su ley constitutiva y para el cumplimiento de sus fines una exención genérica subjetiva, que la eximía del pago del impuesto sobre la renta y de todo tipo de impuestos y contribuciones nacionales o municipales existentes a la fecha de la promulgación de su ley constitutiva, régimen que por disposición del inciso l) del artículo 2 de la Ley 7293 se mantuvo vigente sin más límite que el impuesto por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos, en el sentido que las exención contenida en la ley tributaria no se extiende a los tributos posteriores a su creación y las modificaciones que le introdujeron las Leyes Nºs 5870 de 11 de diciembre de 1975 que en su artículo 15 suprimió la franquicia postal, la 4513 de 2 de enero de 1970 que en su artículo 9 suprimió la franquicia telegráfica y radiográfica, la 7088 de 30 de noviembre de 1987 que en su artículo 16 reguló lo referente a la importación de vehículos. También el mismo artículo 44 establecía una limitante a la exención genérica creada al excluir de la misma el pago de tasas por los servicios urbanos que reciba la institución. No obstante lo dicho, ese régimen de favor que beneficia al Instituto Costarricense de Ferrocarriles respecto a los impuestos y contribuciones se mantuvo hasta la promulgación de la Ley 7794 de 30 de abril de 1998 ( Código Municipal ) que derogó la Ley 4574 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas ( Código Municipal anterior ), lo cual implica que el INCOFER a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Municipal ( 18 de julio de 1998 ) y teniendo en cuenta que en materia de exenciones no aplica el principio de supervivencia del derecho abolido y que por disposición del artículo 68 del Código Municipal solo lo entidad municipal - previa ley que la autorice - podrá exonerar de los tributos, queda obligado al pago de los impuestos y contribuciones municipales que la benefician o que ésta proponga a la Asamblea Legislativa, así como al pago de tasas por los servicios urbanos que reciba la institución.


II- CONCLUSION:


   De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría, que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles a partir de la entrada en vigencia de la Ley 7794 (Código Municipal) se encuentra sujeto al pago de los impuestos y contribuciones municipales. Asimismo, se encuentra sujeto al pago de las tasas municipales por concepto de los servicios urbanos que reciba la institución.


   Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Con toda consideración, suscribe atentamente;


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR CIVIL