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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 18/09/1998   

C- 195-98


San José, 18 de setiembre de 1998


 


Licenciado


Luis Fernando Sequeira Solís


Auditor Interno


AUTORIDAD REGULADORA


DE LOS SERVICIOS PUBLICOS


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy contestación a su Oficio No. 5048, de fecha 06 de agosto del presente año, mediante el cual consulta a este Despacho un aspecto relacionado con el pago de las vacaciones no disfrutadas oportunamente.


   Sobre el particular, nos detalla usted lo siguiente:


"Por medio del pronunciamiento 10579-80, la Contraloría General de la República indicó en su oportunidad a una entidad consultante y en referencia a la compensación de vacaciones " que los salarios que deben computarse al efecto, son los correspondientes al período de vacaciones que se va a compensar y no al último salario devengado por el servidor"(...)


Aunque la venta común de vacaciones en la Institución fue suspendida en su oportunidad, producto de la modificación al artículo 156 del Código de Trabajo, se aplica la compensación cuando, producto de la liquidación laboral a un funcionario, se le pague el saldo pendiente de vacaciones por disfrutar. La duda nuestra se origina en la liquidación que se hace de saldos diferentes al del período presente, consecuencia de que el funcionario por distintas razones no haya disfrutado el derecho completo en años anteriores.


Consecuencia de una recomendación emitida por esta Auditoría en un informe reciente (...), se originó una consulta de parte del Jefe del Departamento de Finanzas a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Institución, acerca de la base salarial sobre la cual se debe aplicarse el pago de vacaciones en una liquidación. Al respecto, en el oficio 4925 (...) dicha Dirección indicó que" el cálculo de vacaciones debe hacerse con base en el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el funcionario durante las últimas cincuenta semanas laboradas..." Con respecto al período último de vacaciones a liquidar no nos queda duda alguna; no sucede lo mismo para el pago que se efectúa de aquellos saldos antiguos, mismo que nos crea algún grado de incertidumbre en su aplicación."


   Como se deja observar de lo detallado, la interrogante que preocupa es con base en qué salarios se liquidarían los saldos antiguos que por concepto de vacaciones no disfrutadas se le adeudan al funcionario que termina su relación de trabajo con la Administración Pública?


   Para la respuesta de lo anterior, es importante, previamente, tener a la vista el siguiente análisis:


I.- NATURALEZA DE LAS VACACIONES EN UNA RELACION DE TRABAJO:


   La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto No. 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en plena concordancia con la autorizada doctrina iuslaboralista, definió el carácter de las vacaciones como el beneficio que " responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador:


a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución),


b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores.


   Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo." Obviamente, en el caso del artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su descanso, y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los preceptos y principios enunciados del Derecho de la Constitución."


   En el mismo sentido expuesto, el ilustre maestro Guillermo Cabanellas(1) define las razones de ser de las vacaciones en cualquier relación de trabajo, agregando que " el descanso anual es indispensable para el trabajador por múltiples motivos y que ese descanso, sin ser remunerado, carecería de toda eficacia, ya que el trabajador tendría necesariamente que buscarse otro empleo para subsistir si se considera el carácter alimentario que el salario tiene."


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NOTA (1): "Contrato de Trabajo," Parte General, Volumen II, Edición, Argentina, 1963, p 277.


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   Como vemos de lo apuntado hasta aquí, es indudable el carácter asistencial que tienen las vacaciones dentro de una contratación de trabajo entre el trabajador o funcionario público y patrono, consistente en la protección de la salud física y psíquica de los primeros; y desde ese punto de vista, adquiere vital importancia la continuación de devengar el salario durante el disfrute del reposo anual de estudio para la tranquilidad alimentaria de él y la de su familia durante ese lapso; pero ello, en estricto sentido, no significa que el beneficio de las vacaciones se traduce en pago de salarios;(2) si no que, de acuerdo con el concepto anteriormente enunciado, constituye una compensación por el tiempo efectivamente laborado. Así, la doctrina se ha inclinado en subrayar que:


" La finalidad del período de vacaciones, proteger la salud del obrero, debe perseguirse aún contra de su voluntad; y así como no puede renunciar a él, no puede sustituirlo por una indemnización."


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NOTA (2): "Vid. Op. Cit. P.277: " A nuestro juicio, las vacaciones son un derecho que el trabajador va adquiriendo; cabe asimilarlas en algo al salario ganado, del cual no puede ser privado el trabajador. Pero, realmente, las vacaciones no constituyen salario, pues no se estipula retribución, sino descanso; y la compensación no debe traducirse en dinero, sino en reposo. No hay que confundir la institución de las vacaciones anuales retribuidas con el salario..."


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II.- DE LA INDEMNIZACION ECONOMICA POR EL NO DISFRUTE DE LAS VACACIONES:


   La máxima legal que prohíbe la compensabilidad de las vacaciones la contiene hoy, el recién reformado artículo 156 del Código de Trabajo, (3) que a la letra dice:


"Artículo 156.- Quien haya adquirido derecho a vacaciones y antes de disfrutarlas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.


Con la salvedad indicada en el párrafo siguiente, en los demás casos, las vacaciones serán absolutamente incompensables.


Como derecho, el trabajador podrá compensar sus vacaciones en dinero únicamente cuando la prestación del trabajo sea ocasional o a destajo."


 (Lo resaltado no es del original)


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NOTA (3): Reformado por Ley No. 7805 de 25 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 122 de 25 de junio de 1998.


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   La disposición legal transcrita es categórica en establecer la prohibición general de la compensabilidad de las vacaciones de cualquier trabajador, precisamente por la naturaleza de las vacaciones arriba explicada, haciéndose la salvedad en los casos en que la prestación de los servicios se caracteriza por ser ocasional o a destajo. De ahí que, en virtud de esa norma, no resultaría posible pagar a un funcionario público, las vacaciones anuales derivadas de una relación de servicio común y corriente con El Estado.


   No obstante en aquellas circunstancias, en donde, por razones especiales del cargo, se hayan acumulado dichas vacaciones a un servidor dentro de los cánones estatutarios permisibles,(4) y al cesar la relación de trabajo con la Administración Pública, aún no las había podido disfrutar,(5) es consecuente el pago adeudado por ese concepto, de conformidad con el artículo 157 del Código de estudio, lo que esta Procuraduría General de la República ha tenido oportunidad,(6) de indicar que:


" ...tenemos el principio general del numeral 157 ibidem, que demanda para el mencionado cálculo, la consideración del promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el funcionario durante las últimas cincuenta semanas de labores continuas al derecho de descanso, lo que constituye el importe económico aludido en el ordinal 156, citado arriba."(7)


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NOTA (4): Vid. Con carácter de supletoriedad, el artículo 159 del Código de Trabajo.


NOTA (5): En estos casos, la Administración Pública debe procurar que, antes de que un funcionario se le cese de su trabajo débese otorgar las vacaciones no disfrutadas oportunamente, por virtud no solo de la naturaleza de las mismas, sino del principio de legalidad que rige el actuar del todo el Estado.


NOTA (6): Vid. C-041-98 de 10 de marzo de 1998.


NOTA (7): Vid. Dictámenes Números, C-101-90 de 25 de junio de 1990 y C-163-92 de 8 de octubre de 1992.


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   De lo dicho, no hay duda cómo deben calcularse las vacaciones adeudadas al finalizar una relación de trabajo, cuando el mismo artículo de mención se encarga de establecer, claramente, el método por medio del cual se hace la liquidación de comentario, es decir, "mediante el resultado del promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el servidor durante las últimas cincuenta semanas de la efectiva prestación de los servicios", contados naturalmente, a partir del momento que adquiera su derecho al descanso. Veamos lo que dice la norma de análisis:


"Artículo 157.- Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso."


IV.- ANALISIS DE LA CONSULTA:


   La interrogante formulada estriba en ¿cuáles salarios deben tomarse en consideración para el pago de las vacaciones de períodos pasados, a un funcionario que cesa de la prestación de sus servicios con la Administración?


   En virtud de la exposición jurídica y fáctica del anterior acápite, es determinante, en consecuencia, el carácter que tiene las vacaciones en la prestación efectiva de los servicios, del cual, vale recalcar, constituye la razón por la que la Carta Magna las tutela a través del ordinal 59.


   No obstante lo dicho, y en caso de quedarse, excepcionalmente, un funcionario sin disfrutar las vacaciones de un período anterior, entonces, el pago que por ese concepto le tocaría al servidor que cesa del cargo en la Administración Pública, debe ser de acuerdo como lo estipula el artículo 157 del Código de Trabajo, o sea con el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios alcanzados durante las últimas cincuenta semanas de labores continuas al derecho de descanso. En otras palabras, son los salarios percibidos en la época que ese servidor obtuvo el real derecho a disfrutar las vacaciones, los que valen jurídicamente para la liquidación respectiva.


   En esa misma línea de pensamiento, este Despacho, mediante el Dictamen No. C-163-92 de 8 de octubre de 1992, concluyó:


"Así las cosas el párrafo del pronunciamiento de este Despacho No. C-101-90 de 25 de junio de 1990, que motivó la duda, debe ubicarse en esta perspectiva, es decir, en el sentido de que las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio serán, en definitiva, las anteriores al momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso, y no las anteriores al efectivo goce de las mismas, toda vez que, el tiempo posterior al momento en que se adquirió el derecho a ellas, servirá para computar el derecho al próximo período vacacional."


V.- CONCLUSION:


   Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que los salarios a tomar en cuenta para la excepcional liquidación de vacaciones de períodos anteriores, a un funcionario que cesa de la relación de servicios con la Administración Pública deben ser los previstos en el artículo 157 del Código de Trabajo, es decir, el monto que resulte del promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la últimas cincuenta semanas de labores continuas al derecho del descanso vacacional del periodo correspondiente; no siendo jurídicamente posible calcularlas sobre un promedio de salarios diferentes, sino son éstos los que corresponden al tiempo en que realmente adquirió el derecho de las vacaciones adeudadas.


De Usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


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