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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 194 del 14/09/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 194
 
  Dictamen : 194 del 14/09/1998   

C.- 194-98.


San José, 14 de setiembre de 1998.


 


Licenciada


Lorena Vásquez Badilla


Viceministra de la Presidencia


S. D.


 


Estimada señora:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato atender su petición consultiva planteada mediante oficio DVP- 176- 98 del 11 de setiembre último, por medio del cual solicita el criterio de este Órgano, en relación con el momento a partir del cual debe computarse el plazo con que cuenta un determinado ente administrador de un servicio público para objetar la resolución emitida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la cual se modifica la tarifa del servicio que presta.


   Concretamente, se nos solicita dilucidar si el plazo de referencia debe computarse a partir de la notificación de la citada resolución, o si más bien corre a partir de la publicación de aquélla en el Diario Oficial.


   Nos manifiesta que, a juicio de la Asesoría Legal del Ministerio, la posibilidad de impugnación nace a partir del momento de la comunicación del acto -vía notificación- independientemente de que no haya sido publicado aún en el Diario Oficial, ello por cuanto "... los alcances del acto empiezan a surtir efecto para el ente administrador una vez hecha la notificación y no con su publicación, cuya finalidad es enterar del mismo acto a otros administrados".


I.- ANTECEDENTES EMANADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SOBRE EL PUNTO:


   Cabe indicar que ya este Despacho, recientemente, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa ante una consulta similar planteada por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad. En esa ocasión se solicitó nuestro criterio en punto a "si el plazo para interponer el recurso de apelación contra lo resuelto por el Regulador General, rige a partir de la notificación que se nos hace en nuestras oficinas, o bien a partir de la notificación en el Diario Oficial".


   La importancia de aclarar ese interrogante - según se consignó en la gestión consultiva- tenía relación con el mayor plazo que podría disponer el administrador del servicio para fundamentar su disconformidad con lo resuelto por la Autoridad Reguladora, en caso de que se llegare a concluir que el término para apelar corría a partir de la fecha de la publicación del acto y no de la de su publicación.


  Así, mediante dictamen C- 024- 98 del 13 de febrero último, luego de recibir el criterio de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, se dijo:


"Con vista de la L.G.A.P., que es obviamente de aplicación supletoria en esta materia, las partes del procedimiento cuentan con un plazo de tres días, contado a partir de la comunicación del acto, para apelar la fijación tarifaria respectiva (artículos 343 y 346.1).- Como se indicó líneas atrás, el plazo para impugnar administrativa o jurisdiccionalmente un acto administrativo, comienza a correr a partir de que éste adquiere eficacia, es decir, en el momento en que se pone en conocimiento del interesado la decisión administrativa, con el fin de que este pueda hacer valer efectivamente su derecho de defensa.- Como se comprenderá, el plazo de los tres días para interponer el respectivo recurso de apelación, se computa a partir de que se notifica al gestionante y demás partes del procedimiento lo resuelto por el Regulador General, lo que deberá hacerse en el lugar que se encuentre consignado en el respectivo expediente.- El requisito de publicación del acto que modifica tarifas y precios, preestablecido por ley, no es el medio por el que se comunica tal decisión administrativa a las partes del procedimiento, es decir, no suple la notificación de aquélla a éstas.- En realidad, esa publicación debe verificarse después de que el acto de fijación tarifaria ha sido aprobado definitivamente, sea, luego de resueltos los recursos administrativos que eventualmente presenten las partes del procedimiento. Al procederse así, se da cumplimiento a la exigencia constitucional de publicar los actos normativos –e indudablemente estamos en presencia de uno de ellos-, la cual condiciona su aplicación a los destinatarios de las normas que de ellos dimanan. Dichos destinatarios, aunque permanecen ajenos al procedimiento que les da origen, gozan de la posibilidad de impugnar por ilegalidad esas disposiciones, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y sin necesidad de reclamo administrativo previo, según lo establece el artículo 20 de la Ley que rige esa Jurisdicción".


II.- MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA RECURRIR LA FIJACION TARIFARIA DE ARESEP:


   Como quedó de manifiesto con la transcripción anterior, este Despacho es de la tesis que el momento a partir del cual empieza a regir el plazo legalmente previsto para impugnar la fijación tarifaria que realice la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos empieza a correr -en lo que a la Institución prestataria del servicio se refiere- a partir del día siguiente a la fecha en que le fue debidamente notificada la resolución respectiva.


   En ese sentido el artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública, en su inciso 3) es claro cuando indica que "Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso".


   Debe tenerse presente que la Institución que presta el servicio público es parte dentro del procedimiento de fijación de tarifas, de manera tal que la comunicación a que se refiere la norma recién aludida, no podría ser otra que la realizada por medio de notificación.


   Desde esa perspectiva, no es posible interpretar que luego de notificada la resolución donde se fija la nueva tarifa (o se mantiene la existente) las partes del procedimiento deban esperar a que aquélla se publique para ejercer -por vía de recurso administrativo- la defensa de sus intereses, pues es lo cierto que con la notificación a los sujetos que forman parte del procedimiento, la resolución adquiere plena eficacia con respecto a ellos.


   De igual manera conviene destacar, como se hizo en el dictamen C-024-98 aludido, que el requisito de publicación a que se refiere el artículo 34 de la Ley nº 7593 de 9 de agosto de 1996 (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos) tiene como finalidad enterar a los usuarios del servicio público -que no han figurado como parte en el procedimiento de fijación- las variaciones en las tarifas de esos servicios, y que de esa forma, si a bien lo tienen, puedan objetar jurisdiccionalmente la decisión.


III.- CONCLUSION:


   De conformidad con lo expuesto, es criterio de este Despacho que para las Instituciones prestatarias de servicios públicos, que han sido parte en el procedimiento de fijación de tarifas, el plazo para recurrir el acto final del procedimiento empieza a regir a partir del día siguiente a la fecha en que le fue notificada la resolución respectiva, sin que resulte relevante que dicha resolución no haya sido publicada aún en el Diario Oficial.


   De la Señora Viceministra, atento se suscribe;


Lic. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR ADJUNTO