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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 193
 
  Opinión Jurídica : 193 - J   del 14/09/1998   

C-193-98


San José, 14 de setiembre de 1998


 


Señor


Lic. Leonel Fonseca Cubillo


Regulador General


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


S.O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a la solicitud de dictamen, planteada mediante oficio de veintisiete de julio del año en curso, sobre la existencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en relación con el asunto tramitado en el expediente administrativo NºEA-001-98.


OBSERVACIONES PREVIAS


   Se hace necesario advertir que el "expediente administrativo" enviado a este Despacho es un legajo de fotocopias simples.


   Para efectos de dictaminar sobre la eventual existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta se requiere tener a la vista el expediente administrativo original o una copia certificada del mismo.


   Sin perjuicio de lo anterior y por economía procesal, notándose (con base en estas fotocopias, que supuestamente son copias fieles) la existencia de serios vicios en el procedimiento administrativo, que lo invalidan, procedemos a referirnos a ellos para lo que en Derecho corresponde.


I. OBJETO DEL DICTAMEN


   Se manifiesta literalmente en el oficio señalado:


   "...Adjunto se servirá encontrar el expediente administrativo NºEA-001-98 del cual respectivamente le solicitamos su pronunciamiento sobre la nulidad evidente y manifiesta del acto administrativo declarativo de derechos, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173, 174 y 175 de la LGAP..."


   A la vez, dentro del expediente al cual se remite (como antes se advirtió, en fotocopias simples) consta la resolución NºRRG-540-98, dictada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a las diez horas del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se ordena iniciar el procedimiento administrativo. En esta resolución se considera:


"...1. Que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 132, refiriéndose al contenido del acto, señala que el mismo "deberá ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas" En su artículo 133, la misma normativa indica que:


"1.-El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2-Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa, deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento". 2. Que el Estudio de Puestos y la clasificación otorgada a cada funcionario se debe basar en las funciones, condiciones y situaciones vigentes al momento de realizarse el mismo, sea los meses de febrero y marzo de 1997. Bajo ningún concepto los aspectos que se resolvieron en las apelaciones presentadas podían ser influidos por hechos acaecidos después de los meses señalados, ya que los mismos no tendrían relevancia a efecto de resolución de la apelación planteada. La resolución de las apelaciones debe tomar en cuenta los argumentos del apelante, siempre referidos al espacio de tiempo señalado, como sería el caso de error en la apreciación de las funciones realizadas, omisión de las mismas, apreciación de condiciones académicas, u otros aspectos similares. 3. Que la eventual inexistencia de las situaciones de hecho que justifiquen una reclasificación harían del acto administrativo en ese sentido, un acto totalmente nulo en razón de carencia de motivo y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 166 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. 4. Que el objeto del procedimiento administrativo es la averiguación de la verdad real, determinando si al momento de realizarse el Estudio de Puestos referido, el funcionario CORDERO VICTOR, contaba con las condiciones que lo acreditan a la clasificación de Profesional 1º, para lo cual la Autoridad Reguladora puede hacer uso de las facultades que le otorga la Ley General de la Administración Pública en materia probatoria y los artículos 14 C. Y 57.D de la Ley 7593..." (El énfasis es nuestro).


   Y, se dispone:


 "POR TANTO


   Iniciase el procedimiento ordinario administrativo en el caso del funcionario WILLIAM CORDERO VICTOR a quien se emplaza para que ejerza su derecho de defensa en los términos de la ley; y a la vez esta Autoridad Reguladora dispone lo siguiente:


1. Informar a WILLIAM CORDERO VICTOR que el Regulador General ha dispuesto la conformación del Órgano Director del procedimiento administrativo compuesto por la Lic. Alejandra Montiel Quirós, Lic. Carlos Salazar Padilla y la Lic. Viria Huertas Guillén. 2. Informar a WILLIAM CORDERO VICTOR que podrá presentar la prueba de descargo que se requiere a su defensa cuando lo considere conveniente, antes o en el acto de celebración de la audiencia, a la cual podrá comparecer haciéndose acompañar de abogado o representantes legalmente nombrados; así como debe señalar lugar para notificaciones, en caso de que desee señalar otro distinto del conocido por la Administración.


3. Informar que el expediente administrativo correspondiente es el número EA-001-98 el cual se compone de los oficios y actuaciones de la Autoridad Reguladora y podrá ser consultado por las partes en el Departamento de Recursos Humanos, en la sede de la Autoridad Reguladora en Sabana Sur.


4. Citar a WILLIAM CORDERO VICTOR a la comparecencia de ley, la cual se llevará a cabo al décimo día hábil después de la notificación de la presente resolución, acto que se efectuará en la Sala.. a las nueve horas del respectivo día.


5. Informar WILLIAM CORDERO VICTOR (sic.) que contra el presente acto cabe únicamente el recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación del presente acto..."


   Por otro lado, dentro de la resolución antes parcialmente transcrita se tuvieron como "resultandos":


"1. Que mediante oficio 204-DHR-97 del 13 de junio de 1997, se le comunicó al funcionario WILLIAM CORDERO VICTOR que como resultado del Estudio de Puestos realizado en la institución desde el primero de febrero a treinta de marzo y en razón de las funciones que con ocasión del mismo manifestó realizar, el análisis técnico correspondiente, se determinó ubicarlo en la clasificación de Técnico en Contabilidad y Finanzas 2, otorgándoseles diez días naturales para apelar la clasificación asignada.


2. Que el funcionario, dentro del plazo otorgado recurrió la clasificación propuesta mediante nota suscrita al Departamento de Recursos Humanos el 1 de julio de 1997, solicitando se le reclasificara al puesto de "Profesional 1". El funcionario en cuestión sustentó su solicitud mediante la enumeración de las funciones que realiza y señalando que en fecha 20 de junio de 1997, había obtenido el grado de Bachiller en Administración de Negocios en la Universidad de Ciencia y Tecnología, por lo que a su criterio, procedía que se llevara a cabo la reclasificación solicitada-


3. Que la Universidad de Ciencia y Tecnología, en certificación suscrita por el Jefe del Departamento de Registro, señor Mauricio Barrientos Barrientos, y el Secretario General, Luis Carlos Vargas Arias, en fecha 20 de junio de 1997, hacen constar que WILLIAM CORDERO VICTOR en efecto ha concluido y aprobado las materias que lo acreditan al grado académico de Bachiller en Administración de Negocios.


4. Que mediante oficio 1621-RG-97 del 4 de agosto de 1997 se declaró con lugar el reclamo del funcionario, otorgándosele la condición de Profesional 1.”


   Por lo demás, en el oficio Nº1621-RG-97, suscrito por el señor Leonel Fonseca Cubillo, Regulador General y dirigido al servidor William Cordero Víctor, se manifiesta:


"...Como resultado del análisis de los argumentos de su apelación nos permitimos indicarle que la clasificación de su puesto se ha sido variada ubicándose en la clase de Profesional 1.


Se ha determinado la ubicación de dicha clase de puesto, considerando entre otros los niveles de complejidad y responsabilidad que caracterizan al resto de los puestos que componen la mencionada clase. Los criterios y razonamientos esbozados durante la atención de esta apelación, con base en la información disponible sobre el puesto. No se omite manifestar que esta clasificación se sujeta a la aprobación de las instancias respectivas..." (El énfasis es nuestro).


   Por lo demás, según la fotocopia simple del "ACTA DE COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA A LAS NUEVE HORAS DEL DIA VEINTE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. EA-001-98 DE WILLIAM CORDERO VICTOR", el Órgano Director hizo una única pregunta al servidor William Cordero Víctor, a saber:


"...¿Si al momento en que se realizó el estudio de puestos, contaba con el título de bachiller? ¿A qué fecha, febrero, marzo del año pasado?..." (El énfasis es nuestro).


   Con fundamento en lo expuesto y teniendo en consideración, además, que el fenómeno jurídico administrativo de la "reclasificación" se produce en relación con el "puesto" o "empleo" y se encuentra determinado por las funciones que se realizan en el mismo y no por las condiciones del funcionario que lo desempeña (que eventualmente deberán ser valoradas para su permanencia en el mismo, cuando la reclasificación ya se haya producido) no podemos afirmar que exista una precisión respecto al objeto de esta solicitud de dictamen: no se identifica con claridad cuál es el acto administrativo cuya validez jurídica se pretende examinar.


II. VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


   El procedimiento administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública se encuentra establecido con el fin de asegurar el cumplimiento del interés público con plena garantía de los derechos del administrado. La explicación clara de los fines de este procedimiento nos la dan los licenciados Piza Escalante y Ortiz Ortiz cuando, en la sesión celebrada por la Comisión Legislativa el siete de abril de mil novecientos setenta, refiriéndose al entonces proyecto de la Ley General de la Administración Pública dicen:


"...LIC. PIZA ESCALANTE:


El proyecto se orienta a asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Se recogen dos propósitos básicos sobre los que descansan toda la normativa del proyecto enunciados desde el comienzo de esta exposición a saber:


1) El de resolver la contraposición entre autoridad y libertad, entre prerrogativa y garantía. Buscando un justo equilibrio entre las necesidades de un procedimiento rápido, ágil y flexible indispensable para el funcionamiento eficiente y económico de la administración y de las garantías debidas al administrado, sobre las cuales el proyecto no admite transacción salvo casos de excepción, de urgencia que se regulan restrictivamente.


2) En general, la de garantizar la vigencia efectiva de los principios de derecho, sobre los que se asienta todo el régimen institucional costarricense, y que valen no sólo para garantizar intereses legítimos de los administrados, sino también, cada día más como la condición (sic.) en la defensa de interés público...


LIC ORTIZ ORTIZ:


La explicación del párrafo primero es la siguiente: el procedimiento sirve para que se logren los fines de la administración, pero naturalmente con el ordenamiento jurídico y dentro del respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, cuando el ordenamiento jurídico lo imponga. Por esto establecemos la garantía que antes se mencionaba entre prerrogativa y derecho subjetivo. Posteriormente dice el párrafo dos dice (sic.) que el objeto más importante del procedimiento, es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.


...


En otras palabras este procedimiento sirve para regular los casos en que el acto final en que desemboque el procedimiento vaya a producir efectos jurídicos en otros sujetos, por ejemplo, otros entes públicos, o los administrados. No se refiere al caso en que el procedimiento desemboque en un acto puramente interno que no tenga efecto frente a los administrados." (Acta Nº105).


   Consecuentemente, mediante la regulación del procedimiento administrativo se desarrollan principios fundamentales para la Administración de la Justicia Administrativa, entre ellos: los derechos de audiencia y de defensa (propios de la garantía del Debido Proceso) y el Principio de Imparcialidad (sea que se considere en forma autónoma o, bien, incluido dentro de la garantía del Debido Proceso).


   La vigencia de tales principios determina el contenido de las normas, las cuales no pueden ser interpretadas ni aplicadas con infracción de los mismos.


   La jurisprudencia constitucional sobre el tema es abundante. Entre otros pronunciamientos pueden consultarse las sentencias números 2177-96, dictada a las nueve horas veintiún minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis y 6477-96, dictada a las catorce horas treinta y nueve minutos del veintiocho de noviembre del mismo año.


   Advierte la Sala:


"El ordenamiento jurídico nacional establece una amplia gama de garantías y principios procesales de carácter fundamental, de aplicación plena no sólo en el ámbito jurisdiccional, sino también en todo el procedimiento administrativo, de forma que su inobservancia ocasiona la nulidad absoluta, por inconstitucionalidad de todo lo actuado, especialmente en casos como el presente, en que la Administración está facultada por ley para eliminar un acto creador de derechos subjetivos -para el caso una concesión- dictado a favor del administrado. Dichos principios y garantías derivan, en general, de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y más específicamente de la Ley General de la Administración Pública cuyos principios del procedimientos, por la especial naturaleza de la materia que regulan, resultan de acatamiento obligatorio. Dentro de ellos, según la sentencia número 0015-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa de esta Sala, se encuentran:


"...a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada...."..." (Sentencia Nº2177-96, reiterada en la número 6477-96)


   En el caso del procedimiento dentro del cual se tiene como parte al servidor William Cordero Víctor, podemos notar, entre otros, los siguientes vicios:


A. Nombramiento del Órgano Director del Procedimiento


   Según podemos corroborar en el expediente administrativo relacionado, mediante oficio del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Ing. Rafael Carrillo Lara comunica a los licenciados: Alejandra Montiel Quirós, Viria Huertas Guillén y Carlos Luis Salazar Padilla:


"...En razón del Estudio de Puestos realizado pro la Fundación Servicio Civil para la Investigación y el Desarrollo de los Recursos Humanos del Estado en febrero del pasado año, por apelación presentada y su resolución; se ordena la apertura del Proceso Administrativo para analizar el caso del funcionario William Cordero Víctor y se ordena la creación del órgano director constituido por ustedes, conforme a la Ley de la Administración Pública para que investigue todo lo relativo al caso..." (El énfasis es nuestro)


   Diez días después, se emite la resolución NºRRG-540-98, ya transcrita parcialmente, mediante la cual se decide "Informar" al servidor Cordero Víctor:


"...que el Regulador General ha dispuesto la conformación del Órgano Director del procedimiento administrativo compuesto por..."


   Sin embargo, no consta ninguna resolución mediante la cual la Autoridad Reguladora nombre al órgano director (véase dictamen NºC-166-85, de 22 de julio de 1985).


B. Vicios en la citación del servidor afectado


Mediante la resolución de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ya parcialmente transcrita, se cita al servidor afectado. Podemos notar que dicha citación no se realizó de conformidad con a Ley General de la Administración Pública, específicamente incumple, entre otros, su artículo 249. Así:


1. No fue hecha por el Órgano Director.


2. No se precisó la situación en investigación y menos aún el contenido e la presunta contradicción jurídica.


3. No se indicó al servidor el fin para el cual se le citó.


4. No se le advirtió al servidor que podía comparecer en forma personal mediante apoderado.


5. No se indicó al servidor, en la misma citación ni oportunamente, el lugar en el cual se celebraría la audiencia oral.


6. No se le hicieron al servidor los apercibimientos de Ley para el caso de omisión por su arte.


B. Deberes del Órgano Director


   Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República, especialmente en el Dictamen NºC-173-95, el órgano director del procedimiento administrativo debe:


"...


1- Abstenerse de conocer y tramitar un asunto, cuando se incurra en alguna causal prevista por la ley, siguiendo para ello con el trámite correspondiente (artículo 230 al 238)...


2- El órgano director debe impulsar de oficio el procedimiento (artículo 222).


3- Cuando deba interpretar las normas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, deberá hacerlo en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (artículo 224).


4- El órgano debe conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado (artículo 225.1). Este deber reviste especial importancia si tomamos en consideración que ese mismo artículo indica que serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado.


5- Debe adoptar las resoluciones con apego al ordenamiento, y en caso de actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél (artículo 216).


6- El órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el numeral 247 del mismo cuerpo legal se refiere a la nulidad de la comunicación de actos del procedimiento, y el artículo 254 a la nulidad de la citación.


7- La actuación administrativa debe tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste por su naturaleza deba realizarse fuera.


   El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad (artículo 268).


8- El órgano director deberá resolver todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en el término de tres días (artículo 227.1).


9- Debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Por ejemplo permitirles el acceso al expediente (Artículo 217).


   Las partes, sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir su certificación, (el costo de las copias y certificaciones a cargo del petente) con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública (artículo 272).


   No se otorgará acceso al expediente cuyo conocimiento pueda comprender secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente (artículo 273).


   Fuera de los casos citados, la Ley establece en el artículo 259.4 que se reputa fuerza mayor y por ende pueden suspenderse los plazos si la Administración ha negado u obstaculizado el examen del expediente.


10- Conservar en los supuestos de actos o actuaciones que deban consignarse en acta , aquellos objetos presentados que puedan desaparecer, dejando en la misma la constancia respectiva (artículo 270.6).


11- Al órgano director le es prohibido hacer nuevos señalamientos o prórrogas de oficio (artículo 258).


12- El órgano director del procedimiento deberá respetar los plazos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.


   En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones que le corresponden, previstos dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los allí indicados.


   Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaria en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidor como de la Administración (artículo 263).


13- No puede reducir o anticipar los términos destinados a las partes o terceros, pues ello corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de razones de urgencia (artículo 265.3)


14- El órgano director debe tomar en consideración que las reglas establecidas en los artículos 239 al 247 acerca de la comunicación de los actos del procedimiento deben ser observadas. Destaca dentro del articulado el numeral 245 que indica que la notificación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deberán interponerse y del plazo para interponerlos.


15- Asimismo debe observar las reglas establecidas en los artículos 248 a 254 acerca de las citaciones.


   El órgano director debe velar porque la citación incluya los requisitos enunciados en el  numeral 249. Respecto al punto c) del artículo, debe tomarse en cuenta que al indicar el asunto a que se refiere la citación, el órgano director debe limitarse a indicar los hechos absteniéndose de calificarlos (artículo 249).


16- Debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de ellas. Lo anterior con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221)


17- Celebrar la comparecencia en su sede, salvo supuestos de inspección ocular, prueba pericial, o bien, razones de economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, siempre que ello no cause pérdida de tiempo y/o perjuicio grave para las partes (artículos 268 y 318).


18- Además de dirigirla, debe señalar la hora y la fecha de la comparecencia oral y privada y citar a las partes con quince días de anticipación. Si el órgano es colegiado la comparecencia será dirigida por el Presidente o por el miembro designado al efecto (artículo 311 y 314).


19- En la evacuación de prueba, dirigir y controlar las preguntas que se formulen (artículo 304.2). Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de cada respuesta (artículo 304.4).


   Al respecto, el Acta 107 de la Sesión celebrada por la Comisión Permanente de Asuntos de Gobierno y Administración el día diez de abril de 1970, señala que se trata de que una de las partes se dirija a la otra y el órgano director en ese caso no es más que un espectador cuya intervención está circunscrita a la verificación de la verdad o evitar las eventuales preguntas ilegales. Textualmente el acta citada indica :


" LIC. ORTIZ ORTIZ:


   Es más o menos lo que se llama la parte se dirige a la parte, sólo que se pregunte algo ilegal o inconducente, malicioso, puede ser censurado, limitado por el órgano director. Es un espectador mientras no tenga que intervenir para dirigir o limitar. La diligencia es algo fundamental que las partes llevan. En el caso de que la parte sea la administración que va a decidir esto tendrá un juego menor, pero cuando haya contención frente a una administración, pongo el ejemplo de ante el Servicio Civil, o ante el Servicio Nacional de Electricidad, entonces se desarrollará un diálogo verdadero entre las partes que simplemente dirigirá o controlará el órgano director, pero no va a ser intermediario."


20- Evacuar la prueba ofrecida por la parte, incluso en ausencia de esta, gozando para ello de las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales (artículos 300 y 315.2).


   En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala la Ley General de la Administración Pública (artículo 323).


21- Imponer multa al citado a confesión cuando no comparezca sin justa causa (artículo 301.4).


22- Cuando la comparecencia ha sido grabada, el acta respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario director, antes de la decisión final (artículo 313).


23- Recibir los recursos ordinarios que se formulen (artículos 342 y 349).


24- Resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, salvo la hipótesis prevista en el numeral 352.1.


25- Emplazar a las partes, en caso de recurso de apelación, ante el superior, remitiendo el expediente sin admitir ni rechazar el recurso y acompañando un informe sobre los motivos de éste (artículo 349.2)."


   En el expediente administrativo relacionado, según las fotocopias simples que se adjuntan, podemos notar que el Órgano Director asume implícitamente como bien realizada la citación que hizo el Regulador General y no procede a dictar ninguna otra resolución (con el propósito de la citación o alguno otro propio del procedimiento) limitándose a complementarla, veinticuatro horas antes de la audiencia y mediante una simple comunicación, sin número y con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto al lugar donde la audiencia oral se celebraría.


   Por otro lado, aparte de la precariedad insubsanable de la citación que se hizo, el Órgano Director no dictó ninguna resolución en la que se evidencie una actividad de conducción del procedimiento hacia algún fin determinado, de manera tal que se pueda establecer como fin del procedimiento concreto la satisfacción del interés público, por parte de la misma Administración y la garantía del derecho a la defensa, en relación con el servidor interesado.


   Los vicios antes señalados afectan substancialmente el derecho de defensa del señor William Cordero Víctor, así como otros elementos fundamentales del debido proceso. Consecuentemente no es posible emitir un pronunciamiento sobre nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el caso concreto si antes no se procede a la anulación del procedimiento y su realización de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, en caso de que se siga considerando pertinente la investigación administrativa o la eventual anulación de algún acto administrativo relacionado con la situación concreta.


Observaciones finales


   Dado el contenido de la resolución NºRRG-540-98, ya parcialmente transcrita, es importante advertir que debe precisarse la situación debidamente, de conformidad con la normativa aplicable al caso. Entre otros aspectos, debe tenerse en cuenta que:


a. Si de lo que se trata es de un proceso de "reclasificación" de puestos, además de otras características, debe considerarse que 00000éste es de carácter objetivo (en relación con el puesto concreto del cual se trate, la clasificación que tiene y la que eventualmente debiere tener), con prescindencia de las condiciones subjetivas de quien lo desempeñe en el momento en que se hace el estudio.


b. Que en caso de una "reclasificación" de puestos, las condiciones subjetivas de quienes los ocupan sólo tienen importancia una vez establecidos los requisitos de la nueva clase, para determinar su adecuación subjetiva la misma y determinar si su permanencia en el puesto de nueva clasificación es procedente.


   Devolvemos a su Despacho la fotocopia simple del expediente administrativo relacionado.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez                Lic. Vivian Ávila Jones


PROCURADORA DE HACIENDA                 PROCURADOR ADJUNTO