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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 192
 
  Dictamen : 192 del 10/09/1998   

C-192-98


San José, 10 de setiembre de 1998


 


M.S.C.


Delia Villalobos A.


DIRECTORA GENERAL DE DEPORTES


S. D.


 


Estimada señora:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio DG-468 de fecha 30 de junio de 1998 -recibido por este Despacho el 22 de julio de los corrientes- mediante el cual consulta lo siguiente:


"...la procedencia del reconocimiento de anualidades a funcionarios en jornadas de trabajo inferiores a tiempo completo.


De igual forma, solicito se pronuncie sobre la posible existencia de un doble pago ilegal en aquellos casos en que el funcionario labore en dos instituciones a la vez en las cuales se le reconocen anualidades, pero que en una de estas se le reconozca el tiempo servido en la otra institución, sin que el funcionario respectivo haya renunciado a su cargo en la primera de ellas. A manera de ejemplo, un funcionario labora en dos instituciones a la vez, A y B, presentándose la siguiente situación en el pago de anualidades: Institución A: Reconoce antigüedad de 1975 a 1997 en la institución A. Institución B: Reconoce antigüedad de 1993 a 1997 en la institución B y de 1975 a 1997 de la institución A. Por último, en caso de que se hayan producido los reconocimientos de anualidades en las formas antes descritas y lo anterior constituya un pago indebido, dado que el acto de reconocimiento sería manifiesta y evidentemente nulo, cuál sería el procedimiento a seguir para salvaguardar el debido proceso a favor de los funcionarios afectados, así como para la recuperación del dinero pagado de más."


   Siendo que lo consultado por usted se reduce a tres interrogantes, este Despacho se permitirá analizarlas por separado, así:


I.- DEL RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES A FUNCIONARIOS QUE LABORAN JORNADAS DE TRABAJO INFERIORES A LAS DEL TIEMPO COMPLETO: Concepto del pago del sobresueldo de la anualidad y su procedencia:


   Fundamentalmente de los artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (1) se define el reconocimiento que se les hace a los funcionarios públicos sobre el pago de los aumentos anuales, de acuerdo con la escala salarial que contempla el numeral 4 del mismo cuerpo normativo.


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NOTA (1): Ley No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.


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   En efecto, tal como lo ha entendido reiteradamente los altos Tribunales de Trabajo del país, en plena concordancia con la autorizada doctrina de la función pública, el indicado rubro se paga al servidor como una manera de incentivarlo por la experiencia acumulada en la prestación de sus servicios con El Estado. En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al analizar las disposiciones de comentario, subrayó la forma como se originaba realmente la incentivación de la antigüedad en toda la Administración Pública, conceptualizándose a la vez, dentro del entero régimen de empleo público, la teoría del "Estado patrono único" de la siguiente manera:


"(...) vale señalar que efectivamente el espíritu del Legislador fue corregir una gran injusticia que se cometía con los servidores del Sector Público que pasaban de una institución estatal a otra perdiendo la antigüedad acumulada en la entidad de procedencia. (Vid. Sentencia número 58 de 14,30 horas del 30 de abril de 1986 de este Tribunal). Igualmente resulta acertada la referencia al fallo número 81 dictado por esta Sala a las 9 horas del 5 de julio de 1989, en el tanto que ahí claramente se explicó lo que sigue:" Considerando V. La Ley número 6835 del 22 de diciembre de 1982, estableció una nueva escala salarial para el Sector Público y dispuso en su artículo segundo, agregar un inciso con la letra d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que dijo textualmente "(...)" . A partir del mes de enero de 1983, las distintas entidades que componen el Sector Público, iniciaron el reconocimiento de los años servidos en otras instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, aspecto que ya venía siendo reconocido por la entonces Sala de Casación, el Tribunal Superior de Trabajo y el Tribunal de Servicio Civil. Originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la teoría del Estado patrono único, pero con no poca debilidad, sobre todo pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política (...) Como se dijo en un inicio el reconocimiento se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso, y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales y quinquenales, primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, el tiempo servido en otras entidades del Sector Público. En otros términos, ya la jurisprudencia judicial había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, lo mismo que la jurisprudencia administrativa (...) Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento a saber: vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; así como dando el salto de la aceptación de la antigüedad continua a la admisión de la prestación de servicios con solución de continuidad..." (Sentencia No. 59 de las 14:10 horas del 23 de mayo. Ordinario laboral de R.A.C. y otros contra "I.C.E.")


   De lo expuesto, sobra decir a cuáles funcionarios les tocaría dicho reconocimiento, cuando de la misma normativa que se cita se extrae con meridiana claridad la procedencia de su aplicación.


   En todo caso, veamos lo que el artículo 12 de referencia nos indica:


"artículo 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;


b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo al cual se le asciende;


c) Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de otro puesto público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido para el aumento de sueldo.


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo..."


   Como ha quedado claro de los textos transcritos, en todos los supuestos que allí se prescriben, resultarían beneficiados los servidores del aludido reconocimiento económico por la antigüedad acumulada en la prestación de sus servicios con la Administración Pública, teniendo derecho, sin excepción, a devengar el aumento anual a partir del primer día del mes cercano al cumplimiento del aniversario del ingreso o reingreso al servicio público.


II.- LIMITACION LEGAL PARA OCUPAR DOS CARGOS REMUNERADOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA:


   En cuanto a este tema, ha sido también reiterado el criterio que este Despacho ha vertido respecto de la imposibilidad jurídica que tiene un funcionario público de ocupar dos puestos remunerados en la Administración Pública; no sin antes quebrantar lo estipulado por el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República(2) en relación con el numeral 15 de la citada Ley de Salarios de la Administración Pública. Así, mediante el Dictamen No. C-016-93 de 27 de enero de 1993, dicho Órgano explicó:


"...al analizar la jurisprudencia habida en este Despacho, acerca de la materia de consulta, concluyó que: "En suma la opinión de la Procuraduría General de la República, en punto a la interpretación de los artículos 15 y 49 (incluido este último numeral en el dictamen C-058-85, mediante ampliación), es la de que no puede existir posibilidad lícita de ejercer dos funciones remuneradas para la Administración Pública si se observa la ausencia o carencia de algunos de los requisitos apuntados por el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública." (SIC) En tales términos, se precisa entonces la imposibilidad legal de devengar dos o más salarios dentro del Estado, sin incurrir el servidor público en la superposición horaria, o bien en el sobrepase de la jornada ordinaria oficial de trabajo en caso de ocupar dos o más puestos distintos, siendo razonable la conjugación y congruencia de los artículos 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, y 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública , cuando el trabajador al obtener un puesto en la Administración Pública, adquiere per se, obligaciones y deberes que no puede evadir bajo ningún concepto sin el detrimento del servicio que presta, tal y como categóricamente lo señalan los incisos a) y b) del Artículo 71 del Código de Trabajo, e inciso a) del artículo 39 del Estatuto del Servicio Civil; amén del principio de legalidad a que están sometidos todos los trabajadores del Estado, según lo estipula los artículos 11 de la Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que, uno de los cometidos de aquella normativa en análisis, es el de resguardar el cumplimiento del trabajo, en la proporción convenida y adecuada al salario que percibe el servidor, lo que una autorizada doctrina laboral ha entendido que, "el cumplimiento de la obligación del patrono de pagar el salario íntegro y puntualmente, debe ir acompañado del cumplimiento de la obligación del trabajador de prestar la cantidad y calidad del trabajo apropiados". (V. Mario de La Cueva. "EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO", México, 1988. P.392)


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NOTA (2): Ley No. 1279 de 2 de mayo de 1951, y sus reformas.


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III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A PROCURAR QUE EL FUNCIONARIO REINTEGRE SALARIOS PAGADOS EN FORMA EXCESIVA:


   Para la respuesta de lo que el presente Título apunta, es pertinente recurrir lo que esta Procuraduría General de la República ha reiteradamente establecido del procedimiento administrativo parar cobrar a un funcionario sumas pagadas de más, que es el mecanismo utilizado obligatoriamente para esa clase de situaciones que se presentan en cualquier relación de trabajo con el Estado.


   Efectivamente, a través del Dictamen C-250-97 de 24 de diciembre de 1997, este Órgano Consultivo de la Administración Pública, dedicó amplio análisis del aludido trámite, con fundamento en los criterios de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y en esa oportunidad indicó que:


"En aras de evitar procedimientos inadecuados, se procederá a reiterar los criterios que esta Procuraduría ha venido exponiendo sobre la forma que tiene la Administración para recuperar sumas pagadas inadecuadamente . En primer lugar se ha hecho referencia al desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre el tema de la intangibilidad de los actos administrativos. Dicha Sala ha sido muy clara en definir que siempre que la Administración ha emitido un acto declaratorio de derechos -acto que puede estar plasmado en una acción de personal- la Administración no puede desconocer los efectos que ese acto genera sin que previamente se hubiesen seguido los procedimientos establecidos en los numerales 155 o 173 de la Ley General de la Administración Pública, o bien lo dispuesto en los numerales 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El procedimiento previsto en el artículo 155 será el aplicable cuando la Administración por razones de conveniencia , mérito y oportunidad, y siempre que exista una grave divergencia entre los efectos del acto y el interés público, decide revocar un acto declaratorio de derechos (debe solicitar el dictamen de la Contraloría General de la República y contener pronunciamiento expreso en cuanto a los daños y perjuicios producidos) Nótese que este procedimiento es aplicable siempre que se esté en presencia de un acto dictado conforme al ordenamiento jurídico.(...) Si por el contrario, el acto contiene vicios que pueden producir la nulidad absoluta o relativa de éste, la Administración debe declarar la lesividad del acto y enviar el expediente a la Procuraduría General de la República ( si es de los órganos que representa la Institución), a efecto de que se establezca el correspondiente proceso de lesividad ante los Tribunales Contencioso Administrativos. (...) En el supuesto de que la nulidad sea, además de absoluta, evidente y manifiesta, puede declararse en vía administrativa la nulidad, siempre que se siga lo que al efecto dispone el numeral 173 ya citado, y habiéndose realizado el respectivo procedimiento ordinario administrativo. La Sala Constitucional ha precisado también que lo anterior resulta aplicable a aquellos actos derivados de una relación de servicio. Ejemplo de tales manifestaciones se encuentran, entre otras, en los siguientes Votos: "VII) Y es que, la administración no puede perder de vista que estamos ante una relación de servicio público y que no puede regresar sobre sus propios actos declarativos de derechos, sino es, por el procedimiento que señala el artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública en relación con los correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa De acuerdo con lo expuesto, la actuación de las autoridades accionadas ha sido irregular y con ello han lesionado los derechos laborales del quejoso que le resultan amparados en esta sede. Por lo expuesto, el recurso debe declararse con lugar y se ordena a los accionados restituir al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales que, para el caso concreto, implica regresar al recurrente, en propiedad, en su condición de Médico Director de la Clínicas de Santo Domingo de Heredia." (Voto Np. 3865-95 de 14 de julio de 1995)


"SEGUNDO. Así las cosas, desde un punto de vista de protección del derecho a la justicia en sede administrativa (artículo 41 constitucional), el tema que nos ocupa es la prohibición a la administración de anular (por sí y ante sí) actos declaratorios de derechos. Aquí no se prejuzga sobre la mera legalidad de la denominada prohibición que en su momento fuera concedida a la demandante, pero se debe anular la decisión de retirársela, pues no ocurrió la administración a los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública para la declaración de nulidad de los actos declaratorios de derechos (artículo 173 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública)" (Voto No. 5885-95 de 27 de octubre de 1995)


"II.- Con la emisión de la acción de personal que obra a folio 21 se reconoció un derecho del recurrente que no podía ser revocado unilateralmente, sino en los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con lo cual se violó su derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración." (Voto No. 440-95 de 29 de enero de 1995) "I.- Ya esta Sala Constitucional se ha pronunciado en casos similares, declarando con lugar los recursos, declarando que desde que la solicitud del servidor es aceptada, adquiere un derecho subjetivo al régimen de excepción, puesto que no otra es la intención que se deriva de los alcances del artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público y tomando en cuenta que la plaza del servidor será eliminada del presupuesto. La aceptación de la solicitud del recurrente firmada por el Oficial Mayor del Ministerio, es un acto declarativo del derecho y para revocarlo se requiere de la utilización del proceso de lesividad o de anulación del acto administrativo según el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, según corresponda" (Voto No. 4685-95 de 23 de agosto de 1995. En el mismo sentido Voto No. 4687-95 de 23 de agosto de 1995) Entonces si por diversas circunstancias, la Administración ha emitido actos que generaron un derecho económico a un servidor suyo, pero los mismos se encuentran viciados, puede:


1.- Declarar la lesividad cuando la nulidad sea relativa o absoluta, y dentro de ese proceso, además de discutir la nulidad del acto, solicitar el pago de las sumas pagadas indebidamente, o;


2.- Declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta (si reúne estas características) y, posteriormente, determinar si existen sumas adeudadas (mediante el procedimiento administrativo ordinario). Si se emite un acto en el que se determina la existencia de las sumas que el funcionario adeuda, puede proceder a emitir la respectiva certificación - si es de la Administración-y enviarla a esta Procuraduría para su cobro en vía judicial.


Finalmente, debe hacerse la observación que, tanto en los supuestos de los numerales 155 y 173 de la Ley General, como en el caso de la lesividad, el plazo de caducidad con que cuenta la Administración para realizar la respectiva declaratoria es de cuatro años a partir de la emisión del acto que se revoca o anula. Una vez transcurrido dicho término no se puede anular o revocar ningún acto administrativo." (Pronunciamiento C-037-97 de 6 de marzo de 1997)


Ahora bien, si la situación se encuentra dentro de los supuestos previstos por los numerales 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a anular o revocar el acto de la Administración debe seguir el debido proceso regulado en los numerales 308 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo.


La Sala Constitucional se ha manifestado en ese sentido:


" II.- (...) De ese modo, estamos ante un acto declarativo de derechos que no podía cercenarse por acto propio de la administración sin seguir las garantías que a favor de los administrados que se encuentren ante ese tipo de situación, establece la Constitución Política y desarrolla la Ley General de la Administración Pública. La Constitución en su artículo 34 tutela los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, en el numeral 39 establece el principio del debido proceso, derechos que en el campo concreto de la Administración Pública desarrolla la Ley General mediante los artículos 155, 173, 308 inciso a) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el 35. Del análisis sistemático de este conjunto de normas y principios, ha señalado en ocasiones anteriores la Sala (ver entre otras las sentencias 2754-93 y 3287-93 ) que en virtud del principio de los actos propios, que tiene rango constitucional , no puede la Administración en vía administrativa eliminar los actos que declaren derechos a favor del administrado, salvo las excepciones de los artículos 155 y 173 supracitados y mediante el procedimiento que para ello expresamente señala la Ley General (308 y siguientes) y en caso de no encontrarse ante esas excepciones, debe acudir al juez de lo contencioso, para que sea en esa vía que el acto declarado lesivo anteriormente se anule." (Voto No. 1132-94)


Existen también múltiples pronunciamientos de la Procuraduría General de la República en los cuales se establece no sólo la obligación de la Administración de que, previo a declarar una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, debe seguir el procedimiento administrativo ordinario (regulado en los artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública), concediéndole, de esta forma, amplia participación al administrado o administrados que deriven derechos subjetivos del acto que se pretende anular, sino también, en muchos casos, se precisan aspectos importantes de ese procedimiento.


Debe indicarse también, que en tratándose del Poder Ejecutivo, la declaratoria de nulidad le corresponde declararla al Consejo de Gobierno, previo trámite del procedimiento ordinario, en cuyo órgano director debe, necesariamente figurar el Secretario del Consejo de Gobierno (artículos 33 c) en relación con el 173, ambos de la Ley General de la Administración Pública). De esta forma, de previo a que la Administración pueda proceder al cobro de dineros pagados de más, no importando si por concepto de salario base, aumentos anuales, carrera profesional, viáticos, etc. , primero debe anular, mediante los procedimientos ya citados, el acto administrativo en virtud del cual se procedió a reconocer equivocadamente el rubro respectivo, para lo cual cuenta con un plazo de caducidad de cuatro años, de conformidad con los artículos 173 y 175 de la Ley General de la Administración Pública.(...)"


   Como hemos podido observar de lo expuesto, el trámite previo para proceder a recuperar dineros que en forma excesiva o indebida ha recibido cualquier funcionario por parte de la Administración, con ocasión del ligamen laboral -administrativo, debe ser cumplido en todas sus facetas, tal y como exhaustivamente se detalla en lo descrito supra, a saber, de conformidad con los trámites establecidos en los artículos, 173, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.(3)


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NOTA (3): Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.


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IV.- ANALISIS DE LA CONSULTA:


   En relación con la primera interrogante de su consulta, a saber," si procede el reconocimiento de anualidades a funcionarios en jornadas de trabajo inferiores a tiempo completo", ha quedado explicado en la sección primera de este estudio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 12 de la citada Ley de Salarios de la Administración Pública así como de la reiterada jurisprudencia, tanto administrativa como la judicial, todo funcionario público tiene derecho a que se les conceda el aumento anual de mención, desde el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso a la Administración Estatal, pese de que su jornada podría ser inferior a la que oficialmente existe para el resto de los funcionarios públicos, ya que en esa medida , se estaría también acumulando experiencia o antigüedad en la prestación de sus servicios con el Estado. De ahí, la razón del contenido del numeral 8 de la recién citada ley cuando reza:


"Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al mínimo de la respectiva categoría."


   De manera que, en virtud de esa disposición, en plena concordancia con el numeral 1 de la referida Ley de Salarios de la Administración Pública, todo funcionario está sometido, en un plano de igualdad racional y proporcional, al sistema oficial de retribución económica que existe para todas las clases de puestos clasificados en el "Manual Descriptivo de Puestos", incluyendo los aumentos anuales para cada categoría de cargo, de acuerdo con la escala salarial que postula el artículo 4 ibid.


   En cuanto a la segunda interrogante planteada, es decir, respecto de "la posible existencia de un doble pago ilegal en aquellos casos en que el funcionario labore con dos instituciones a la vez, en las cuales se le reconocen anualidades, pero que en una de éstas se le reconoce el tiempo servido en la otra institución, sin que el funcionario respectivo haya renunciado a su cargo en la primera de ellas", ha quedado claramente analizado, en líneas atrás, la prohibición de ocupar dos cargos remunerados en la Administración Pública, sin antes violentar los presupuestos que se establecen, de la conjugación de los artículos 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República y 15 de las tantas veces citada Ley de Salarios de la Administración Pública, en tanto " ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria".


   Si eventualmente, se detecta que un funcionario a raíz de ocupar , en forma ilícita, dos cargos a la vez en la Administración Pública, percibe un doble pago por el reconocimiento de la antigüedad anual, explicado en el Aparte Segundo de este análisis, debe la Administración, previo a cobrar lo excesivamente pagado a ese servidor, cumplir con el procedimiento ordinario que establece los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, a fin de concederle el derecho constitucional "del debido proceso y derecho a la defensa" remitiéndose finalmente -de proceder- al trámite que estipula el numeral 173 ibid, para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto que autorizaba el indicado pago salarial indebido, y en consecuencia, obligar al funcionario a pagar lo indebidamente percibido.


V.- CONCLUSION:


   Por todo lo expuesto, este Despacho concluye lo siguiente:


1.- De conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, es procedente el reconocimiento de anualidades a funcionarios en jornadas de trabajo inferiores a tiempo completo, siempre y cuando se encuentren en los presupuestos establecidos en dicha normativa.


2.- De la relación de los artículos 49 de la Ley de la Administración Financiera y 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, no puede ningún funcionario ocupar dos cargos remunerados en la Administración Pública, "excepto que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria."


3.-Para que el Estado pueda recuperar el dinero pagado de más a un funcionario que se le ha venido cancelando por partida doble, un concepto como el del reconocimiento a la antigüedad en los servicios prestados, deberá previamente la Administración cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


De Usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


LMGP/gvv