Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 073 del 14/04/1999
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 14/04/1999   

C-073-1999


San José, 14 de abril de 1999


 


 Señor:


C.P.I. Luis Angel Umaña Alvarado


Primer Secretario de Junta Directiva


Colegio de Contadores Privados de Costa Rica


S. O.


 


 Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio JD-54-98 del 4 de diciembre de 1998, recibido en este Despacho el 5 de enero último, por medio del cual nos traslada una consulta de la Junta Directiva de ese Colegio Profesional relacionada con el procedimiento que se debe seguir para el nombramiento de las comisiones de trabajo.


 


Concretamente, nos indica que la Junta Directiva, en su sesión nº2664-98, celebrada el 24 de noviembre de 1998, acordó solicitar el criterio de esta Procuraduría en punto a "... si el Presidente debe nombrar las comisiones de trabajo, no así sus miembros".


Como criterio legal, nos adjunta un documento de fecha 14 de setiembre de 1998, en el cual, el Asesor Legal del Colegio, concluye que corresponde a la Junta Directiva y no a su Presidente, nombrar dichas comisiones. Para fundamentar esa tesis, sostiene que de conformidad con el artículo 16 inciso b) de la Ley Orgánica de ese Ente Público (emitida mediante Ley nº 1269 del 2 de marzo de 1951) corresponde al Presidente "Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Asamblea General" , por lo que "Debe el criterio del Presidente del Colegio someterse al de la Junta Directiva en razón de su cargo".


 


Agrega que "La facultad del Presidente en el nombramiento de las comisiones tiene que ir de acuerdo a los lineamientos de la Junta Directiva y de acuerdo a votación, por ser órgano colegiado".


 


Entendemos del planteamiento de la consulta que a la Junta Directiva de ese Colegio Profesional le interesa determinar, en primera instancia, a quién corresponde decidir si se conforma o no una comisión de trabajo; y, una vez que se ha decidido crearla, a quién corresponde nombrar a las personas que la integrarán. Seguidamente abordaremos, en ese mismo orden, tales inquietudes.


 


I.- LA POTESTAD DE DECIDIR ACERCA DE LA CREACION DE COMISIONES DE TRABAJO CORRESPONDE A LA JUNTA DIRECTIVA:


 


Revisada que ha sido la normativa que rige el accionar del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, se ha podido constatar que no existe en ella disposición alguna que señale a cuál de sus órganos corresponde decidir acerca de la creación de las comisiones de trabajo a las que hace referencia el artículo 18 inciso 3) del Reglamento a su Ley Orgánica (emitido mediante decreto ejecutivo nº 3022 de 21 de mayo de 1973).


 


Ante esa situación, y siendo que estamos en presencia de normas de naturaleza administrativa, es preciso acudir a las fuentes supletorias que se citan en el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública para resolver el asunto. Dicho numeral indica que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho, de manera que sólo en ausencia de norma administrativa, es posible acudir a otros sectores del derecho.


 


Partiendo de esa premisa, es posible afirmar que dentro del ordenamiento administrativo existe una constante en el sentido de que la decisión acerca de la creación o no de comisiones similares a la que nos ocupa, corresponde al órgano con funciones deliberativas.


 


A manera de ejemplo, del artículo 91 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (aprobado en sesión nº 17 de 9 de marzo de 1994) se infiere claramente que la decisión de crear una comisión especial, corresponde al plenario legislativo y no al Presidente de dicho Órgano.


 


Igualmente, el artículo 13 del Código Municipal vigente (aprobado mediante Ley nº 7794 de 30 de abril de 1998), establece en su inciso m), como atribución del Concejo Municipal, crear las comisiones especiales.


 


Por último, el artículo 46 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, encarga al Consejo de Gobierno decidir acerca de la constitución de comisiones especiales de trabajo; comisiones que, en su momento, serían integradas por el Presidente de la República (artículo 26 inciso g) de la misma Ley General).


 


En el caso del Colegio de Contadores Privados, ante la indicada ausencia de regulación sobre el punto, podría pensarse en la aplicación analógica de las disposiciones dichas (aplicación analógica que ya ha sido aceptada por este Despacho en otras ocasiones ( 1 ), salvo que se trate de materia sancionatoria ( 2 )(; sin embargo, lo cierto es que lo dispuesto en el artículo 46 inciso 2) de cita, es aplicable directamente a este supuesto, pues así lo establece el artículo 2 inciso 2) de la propia Ley General de referencia.


 


NOTA (1) Ello fue así, por ejemplo, en nuestro dictamen C-001-97 del 2 de enero de 1997, en el cual, aplicando analógicamente el artículo 19 de la Ley de Contratación Administrativa, se decidió reconocer intereses a los servidores públicos en aquellas situaciones en que se incurre en mora al cancelar importes salariales u otros extremos .


NOTA (2) Así, en nuestro dictamen C- 168-96 del 15 de octubre de 1996, se dijo: "La analogía, antes que un método de interpretación normativa, constituye un tipo de razonamiento al cual se recurre en ausencia o insuficiencia de norma que regule una determinada materia; es decir, se trata de una herramienta para la debida integración del ordenamiento jurídico. Como es sabido, dicha forma de razonar -que se encuentra basada en la máxima según la cual "donde hay la misma razón debe haber la misma disposición"- está expresamente expulsada de ciertos ámbitos, como el de la represión penal, en donde se despliegan sin cortapisa alguna los principios de legalidad criminal y de tipicidad".


 


II.- EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE TRABAJO CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA:


 


A diferencia de lo expuesto en el punto anterior, en cuanto a la ausencia de disposiciones normativas que establezcan a quién corresponde la decisión de crear las comisiones de trabajo del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en lo que toca al nombramiento de las personas que han de integrarlas, sí existe norma expresa que regula el punto.


 


Nos referimos al ya citado Reglamento a la Ley Orgánica de ese Colegio, el cual dispone en lo conducente:


"Artículo 18. (Son atribuciones del Presidente, además de las señaladas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio, las siguientes:


1) ....


2) Nombrar las comisiones de trabajo ...".


Nombrar, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, significa "Decir el nombre de una persona o cosa. Elegir o señalar a uno para un cargo, empleo u otra cosa" ( 3 ); de manera que puede afirmarse, sin ninguna duda, que la atribución de designar a las personas que han de integrar las comisiones de trabajo corresponde al Presidente de la Junta Directiva de ese Colegio Profesional.


 


NOTA (3) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, vigésima primera edición, 1992, Tomo II, página 1445.


 


Si bien el criterio legal que se adjunta a la consulta alude la existencia de un "Reglamento de Comisiones de Trabajo", aprobado por la Junta Directiva en su sesión ordinaria nº 2378 del 20 de octubre de 1994, cuyo artículo 3 dispone que corresponde a la Junta Directiva "...integrar las comisiones que estime necesario..."; es claro que por ser ese un reglamento independiente de organización, no podría privar sobre un reglamento ejecutivo, como lo es el que reglamenta la Ley Orgánica de ese Colegio Profesional.


 


En ese sentido, el artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública (norma en la cual se regula la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo (establece que los reglamentos autónomos de los entes descentralizados están subordinados a los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes (4 ).


 


NOTA (4) Sobre la relación de subordinación a que se hace referencia, la doctrina ha dicho: "... los reglamentos están también relacionados jerárquicamente entre sí: Los reglamentos ejecutivos prevalecen sobre los demás reglamentos; es decir, los autónomos de organización y de servicio" . "Los reglamentos independientes son normas internas de organización, de rango inferior al reglamento ejecutivo, que carecen de valor como normas fuera del ámbito interno para el que fueron dictadas". ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder Ejecutivo en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, segunda edición, 1997, páginas 405 y 416 respectivamente. C.P.I. Luis Ángel Umaña Alvarado


 


Cabe mencionar que no consideramos acertada la tesis del asesor legal del Colegio, en tanto sostiene, que por corresponder al Presidente ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva, es a esta última y no a aquél a quien compete nombrar a los miembros de las comisiones de trabajo. Esa posición, evidentemente, implicaría desconocer las atribuciones que tanto legal como reglamentariamente han sido encomendadas al Presidente de la Junta.


 


Por último, es preciso aclarar que tratándose ya no de comisiones de trabajo, sino de comisiones de consulta, el nombramiento de sus miembros corresponde a la Junta Directiva, por así disponerlo expresamente el artículo 24 de la Ley Orgánica de ese Colegio y el 28 de su Reglamento.


 


III.- CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1° La decisión de crear las comisiones de trabajo a que hace referencia el artículo 18 inciso 3) del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (emitido mediante decreto nº 3022 de 21 de mayo de 1973), corresponde a la Junta Directiva de ese Colegio Profesional.


 


2º La designación de las personas que han de integrar las comisiones de trabajo aludidas, corresponde al Presidente de la Junta Directiva.


 


3º Tratándose de comisiones de consulta, tanto la decisión de crearlas, como la de designar a las personas que las integrarán, corresponde a la Junta Directiva.


 


Del señor Secretario de la Junta Directiva, atento se suscribe,


 


 


Lic. Julio César Mesén Montoya


Procurador Adjunto