Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 079 del 26/04/1999
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 26/04/1999   
( ACLARA )  

C-079-1999


San José, 26 de abril de 1999


 


Licenciado


José Pablo Carvajal Cambronero


Secretario


Consejo Nacional de Salarios


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


 


Estimado licenciado:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio Nº DS-681-98, del pasado 6 de octubre de 1998, a través del cual se ejecuta lo acordado por el Consejo Nacional de Salarios en su sesión 4467 de 5 de octubre de 1998, en el sentido de solicitar ante este órgano superior consultivo técnico-jurídico un dictamen sobre las competencias y responsabilidades de ese Consejo en relación con la selección y control de personal de la Dirección de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la formulación, aprobación y ejecución del presupuesto de esa Dirección e incluso en cuanto incluye al Consejo.


 


1.- ANTECENDENTES DE LA CONSULTA PLANTEADA.


 


   Este Despacho, a solicitud de ese Consejo, emitió dos criterios relacionados con el tema, mediante los dictámenes Nº C-041-95 y el C-175-96 del 7 de marzo de 1995 y 21 de octubre de 1996, respectivamente.


 


   En el primero de ellos se concluía lo siguiente:


 


"Visto que el Decreto-Ley [Nº832] puede estimarse hoy como una ley en pleno vigor, y que la independencia funcional del Consejo opera frente al jerarca del Ministerio de Trabajo, que no puede:


a) Avocarse al acto de fijación de salarios mínimos;


b) Revisar o sustituir el acuerdo sobre salarios mínimos; y


c) Impartir órdenes, instrucciones o circulares sobre la materia,


No resta otra alternativa que concluir que el Consejo Nacional de Salarios es un órgano desconcentrado al máximo, en los términos del art. 83 de la Ley General de la Administración Pública, que funciona bajo la Cartera e Trabajo y Seguridad Social, como bien lo indicó el Director de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio".


 


   En ese dictamen se apuntadas como "competencias residuales" del Ministerio de Trabajo en relación con el Consejo, las siguientes:


 


" a) La primera es la presupuestaria; los gastos administrativos y por salarios deben ser contemplados en el presupuesto general de gastos del Ministerio; b) Los miembros del Consejo son nombrados libremente por el Ministro (arts. 4 y 6). c) El Ministerio, junto con el Presidente de la República, es decir, el Poder Ejecutivo, dictan el acto externo de fijación de salarios mínimos por la vía del Decreto Ejecutivo; Decreto cuyo contenido está previamente fijado por la resolución firme del Consejo Nacional de Salarios".


 


   En el otro dictamen, este Despacho fue más amplio y concluyó lo siguiente:


 


"a) La descentralización máxima de la que goza el Consejo Nacional de Salarios, consiste en la independencia funcional de éste frente al Ministro y funcionarios inferiores del Ministerio de Trabajo; lo que se traduce, concretamente, en la improcedencia de revisar o sustituir las fijaciones salariales acordadas por el Consejo o la avocación de tal competencia y, además, la inadmisibilidad de órdenes, instrucciones o circulares del jerarca ministerial, relativas al modo en que el Consejo habrá de ejercer su potestad constitucional. En ello se plasma la 'plena autonomía' que la ley le reconoce al Consejo. b) Fuera del anterior campo, el Ministro recupera sus potestades jerárquicas y, además, el accionar administrativo del Consejo queda supeditado a la dirección del primero y a los correspondientes reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo. c)En virtud de la 'personalidad y capacidad jurídicas instrumentales' que le están atribuidas, el Consejo está habilitado para celebrar negocios jurídicos por sí mismo y para ejecutar directamente su presupuesto, es decir, puede suscribir contratos al margen de las competencias y pautas contractuales usuales del Ministerio; contrataciones que se efectuarían con cargo al capítulo presupuestario correspondiente y, desde luego, con pleno apego a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. d) Sin embargo, el Consejo carece de autonomía en la elaboración de su presupuesto, el que deberá incorporarse al proyecto anual del Ministerio. e) Tampoco puede realizar los nombramientos de su personal, los que se realizarán a través de los procedimientos estatutarios propios de todo el Poder Ejecutivo. f) La Oficina de Salarios está jerárquicamente subordinada al Consejo, sin que ello obste, para que el Ministro - fuera de la órbita de las competencias desconcentradas, donde la unidad administrativa goza de plena independencia funcional- ejerza la autoridad superior que le corresponde como jerarca. g) La potestad disciplinaria respecto de los funcionarios administrativos del Departamento de Salarios, se ejercita en consonancia con las reglas generales del Ministerio (reglamento autónomo), en el marco de la normativa estatutaria".


 


II.- AUDIENCIA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


 


   El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en respuesta a la audiencia que se le concedió el 20 de enero de 1999, en el oficio número DMT-031-99 de 5 de febrero de 1999, señaló que " ... la desconcentración máxima de la que goza el Consejo Nacional de Salarios, consiste en la independencia funcional de éste frente al Ministerio específicamente en cuanto a la improcedencia de revisar o sustituir las fijaciones salariales acordadas por el Consejo o la avocación de tal competencia y además, la inadmisibilidad de órdenes, instrucciones, o circulares del jerarca ministerial, relativas al modo en que el Consejo habrá de ejercer su potestad constitucional. Sin embargo, dicho Consejo carece de autonomía para la elaboración y ejecución de su presupuesto, por lo que dicha función deberá corresponder al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".


 


III.- NORMAS APLICABLES:


 


   Para un correcto enfoque del asunto que se planteada, se hace necesario tener presente parte del régimen jurídico que regula la organización y el funcionamiento del Consejo y los órganos subordinados a éste.


 


a) Constitución Política vigente:


 


"Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual e idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine".


 


"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponde conjuntamente al Presidente y al respectivo ministro de gobierno: ...


2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil a los restantes servidores de su dependencia".


 


b) Decreto -Ley Nº 832 de 4 de noviembre de 1949 y sus reformas:


 


"Artículo 2º.- Competencia del Consejo Nacional de Salarios.


La Fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico permanente, denominado Consejo Nacional de Salarios, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para cumplir con esta función, el Consejo gozará de plena autonomía y de personalidad jurídica instrumentales".


 


"Artículo 3º.- Financiamiento del Consejo Nacional de Salarios. El Consejo Nacional de Salarios se financiará con:


a) Las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo le asigne, en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, para garantizarle el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.


b) Las contribuciones y las donaciones que le otorguen instituciones públicas o privadas y organizaciones internacionales.


c) Cualquier otro recurso que se le asigne por ley.


 


Estas formas de financiamiento se consignarán, dentro del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un programa aparte que debe incluir además, las partidas presupuestarias asignadas a pagar las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Salarios y las dietas de los directores miembros del Consejo".


 


"Artículo 11.- La Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se considerará como un Departamento del Consejo Nacional de Salarios. Además éste contará con las demás dependencias u oficinas, que para la mejor realización de sus fines determine el respectivo Reglamento".


 


"Artículo 12.- Corresponde a la Oficina de Salarios:


 


a) Llevar una estadística de todos los salarios que se pagan a los trabajadores de toda la República; b) Levantar un índice del costo de la vida y formular un cuadro general de las diferentes condiciones y aspectos que tengan relación con la fijación de los salarios; c) Determinar el movimiento del valor de la moneda nacional para efectos de fijar su poder adquisitivo; d) Fijar las posibilidades económicas de las diferentes actividades que concurren en el proceso de la producción de la riqueza; y e) Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional de Salarios y realizar las demás actividades que aquél o el respectivo Reglamento determine".


 


C.- Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Nº 1860 de 21 de abril de 1955 y sus reformas:


 


"Artículo 59.- Corresponde a esta Oficina [ de Salarios] mantener un estudio constante sobre todos los aspectos que influyen en la fijación de los salarios mínimos, actuando como auxiliar del Consejo Nacional de Salarios. Por derecho propio, el Jefe de esta oficina será el Secretario de dicho Consejo".


"Artículo 60.- En el ejercicio de sus funciones realizará estudios sobre los factores incidentes en la fijación de los salarios y los correspondientes para determinar la situación económica de las diversas actividades productoras; practicará encuestas dirigidas a establecer las condiciones de vida de los trabajadores; y efectuará la recolección periódica de toda clase de datos referentes a ingresos por concepto de salarios".


 


D.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios, Decreto Ejecutivo Nº 25619-MTSS de 16 de setiembre de 1996 y sus reformas:


 


"Artículo 1.- El Consejo Nacional de Salarios es un organismo técnico y permanente, con el grado de órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tiene a su cargo todo lo relativo a la fijación, revisión e interpretación de los salarios mínimos del Sector Privado. Para el cumplimiento de dicha función goza de plena autonomía así como de personalidad y capacidad jurídica instrumental".


 


"Artículo 28.- El Consejo tendrá los siguientes deberes y funciones:


a) Establecer, revisar e interpretar los acuerdos referentes a la fijación de los salarios mínimos de las distintas actividades económicas del Sector Privado.


b) Analizar y aprobar los estudios que sobre materia salarial, descripción y clasificación de puestos presente la Secretaría.


c) Velar por el cumplimiento del Decreto-Ley, leyes conexas y su Reglamento y proponer la estructura orgánica del Consejo.


d) Crear las comisiones necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo y para el logro de sus objetivos.


e) Preparar el plan de trabajo anual.


f) Elaborar el presupuesto de sus gastos anuales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del Decreto-Ley. g) Elaborar la memoria anual de sus labores


h) Promover el interés y la comprensión de la opinión pública, sobre la importancia de la labor del Consejo para el bienestar y desarrollo económico del país


i) Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo con la legislación y la reglamentación sobre la materia de su competencia".


 


"Artículo 34 .- De conformidad con las disposiciones de los artículos 3 y 11 del Decreto-Ley, la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pasa a formar parte integrante de la estructura orgánica del Consejo Nacional de Salarios".


 


"Artículo 35.- Además de las tareas señaladas en el artículo 12 del Decreto-Ley, el Departamento tendrá las siguientes funciones y tareas:


a) Servir como órgano de consulta a patronos y trabajadores, en todo lo que se refiere a salarios mínimos. b) Realizar las tareas de Secretaría del Consejo y de las Comisiones. c) Ser el órgano de comunicación del Consejo con las personas y entidades públicas y privadas".


 


"Artículo 36.- El Consejo contará con presupuesto y personal propios, debiendo figurar en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como un programa debidamente identificado, que será administrado siguiendo las normas trazadas por el Consejo".


 


IV.- SOBRE LOS ASPECTOS PLANTEADOS EN LA CONSULTA.


 


   Con base en la normativa vigente y los dictámenes emitidos por este órgano superior consultivo técnico-jurídico, existen los elementos de juicio suficiente para aclarar las dudas que tiene ese Consejo en relación con sus competencias y responsabilidades.


Es importante hacer notar que la emisión de un nuevo Reglamento del Consejo Nacional de Salarios y sus reformas, no minan las conclusiones a las que llegó este Despacho en sus respectivos dictámenes. En otras palabras, la emisión de una nueva normativa reglamentaria, que regula la organización, el funcionamiento y los procedimientos del Consejo Nacional de Salarios, no deja sin efecto los criterios que emitió esta Procuraduría con anterioridad, lo único que se requiere es precisar algunos conceptos a la luz de esas nuevas disposiciones.


 


A.- COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO EN RELACION CON LA SELECCION Y CONTROL DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE SALARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


 


   Es evidente de que el Consejo Nacional de Salarios no tiene competencia en relación con la selección del personal de la Dirección de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta atribución está asignada por la Constitución Política, en el inciso 2) del artículo 140, al Poder Ejecutivo.


 


   Lo anterior se deduce del hecho de que el legislador ubicó dentro del Poder Ejecutivo(1) al Consejo Nacional de Salarios al darle la naturaleza jurídica de órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aunque con una característica que no la poseen todos los órganos desconcentrados, debido a que le otorgó una personalidad y capacidad jurídica instrumental. Sin embargo, esa condición no le asigna la competencia a ese Consejo de seleccionar el personal de la Dirección de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a que, tal y como se indicó en dictamen C-175-96 del 21 de octubre de 1996, con base en esos atributos el Consejo sólo está habilitado para celebrar negocios jurídicos por sí mismo y para ejecutar su presupuesto, pero carece de facultades para realizar los nombramiento de su personal, ya que ello es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo siguiendo los procedimientos estatutarios correspondientes.


 


(1) Al indicar la Constitución Política que lo relativo a la fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine, bien pudo el legislador optar por crear un ente descentralizado, con lo que se hubiera sustraído al Poder Ejecutivo la potestad de nombramiento del personal y se le habría asignado al ente respectivo.


 


   Para efectos de este informe, entendemos por control las potestades de vigilancia y sanción que ostenta el jerarca como consecuencia de la relación jerarquía.


 


   En el caso de la desconcentración se quiebra el principio de jerarquía, no en vano la doctrina italiana habla de la descentralización jerárquica, ya que los poderes del jerarca (mando, revisión y avocación) desaparecen. Ahora bien, la desconcentración no implica un desconocimiento absoluto de las potestades que se derivan de la relación jerarca. El jerarca conserva aquellos poderes que son compatible con el fenómeno de la desconcentración, es decir, que no incide en la esfera de las atribuciones exclusivas del órgano. Dentro de estas potestades se encuentran la de vigilancia, la disciplinaria y la de dirimir conflictos de competencia.


 


   Acorde con esa línea de pensamiento, en nuestro dictamen número C- 175-96, se indicó lo siguiente:


 


“Resulta, entonces, que existe un vínculo jerárquico entre el Consejo y la Oficina, actuando el primero como superior jerárquico administrativo de la segunda y sus funcionarios. Empero, dicha posición jerárquica se afirma sin perjuicio de las potestades que guarda el Ministro como jerarca. Por ello y, desde luego, fuera del ámbito en que el Consejo y -por extensión- la Oficina actúan bajo la más estricta independencia de criterio (que es el referido al ejercicio de las competencias desconcentradas), los servidores que integran el Departamento quedan sujetos a la autoridad superior de ese jerarca. Pretender lo contrario, supone una mala comprensión de la naturaleza del Consejo, que sigue siendo un reparto administrativo más del Ministerio de Trabajo, no una institución autónoma. Finalmente, es prudente precisar también que el poder disciplinario sobre tales funcionarios, al igual que los demás del Ministerio, debe ejercerse en los términos del Reglamento Autónomo de Servicio correspondiente (Decreto Nº 19623-TSS de 10 de enero de 1990 y sus reformas) y sujetándose a los parámetros generales de la normativa estatutaria".


 


   Más reciente esta Procuraduría ha señalado:


 


"La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación jerárquica. Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados". (C-026-97 de 12 de febrero de 1997).


 


   Así las cosas, al estar jerárquicamente subordinada la Dirección de Salarios al Consejo Nacional de Salarios (es parte integrante de su estructura orgánica, artículo 34) , en la órbita de las competencias desconcentradas, es a éste y no al Ministro a quien le corresponde ejercer las potestades que se derivan de la relación jerárquica, entre ellas, la potestad de vigilancia. Fuera de esa órbita, es al Ministro a quien le compete ejercer las potestades normales que se derivan del principio de jerarquía.


 


   En relación con la potestad disciplinaria, al no estar afectada por el fenómeno de la desconcentración, salvo cuando expresamente así se dispone en la norma que la establece (2), el ejercicio de la misma corresponde al jerarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


(2) Tal y como ocurrió en el caso del artículo 8 de la Ley número 7566 de 18 de diciembre y sus reformas, en la que se le atribuye al Director del Sistema 911, y no al máximo órgano de Instituto Costarricense de Electricidad las potestades de nombramiento y disciplinaria. (Ver dictamen de esta Procuraduría número 171-96 del 18 de octubre de 1996).


 


B.- COMPETENCIA Y RESPOSABILIDADES DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS EN RELACION CON LA FORMULACION, APROBACION Y EJECUCION DE SU PRESUPUESTO Y EL DE LA DIRECCION DE SALARIOS.


 


   La formulación presupuestaria es una etapa de ciclo presupuestario. La formulación tiene una serie de componentes: la programación (3), presupuestación (4), elaboración y presentación del proyecto de ley Presupuesto Ordinario.


 


(3) La programación se orienta a la elaboración de un plan de trabajo institucional que establece las actividades a realizar, así como la previsión de su desarrollo de conformidad con las disposiciones técnicas que al efecto establece la Dirección General de Presupuesto Nacional (artículo 12 del Decreto Nº 26406-H del 6 de octubre de 1997)


(4) La presupuestación consiste en la asignación de los recursos financieros para el ejercicio económico, siguiendo las directrices, normas técnicas, instrucciones e instrumentos que emite la Dirección General de Presupuesto Nacional para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.


 


   En el caso que nos ocupa, el Decreto-Ley 832, en su artículo 3º, refiriéndose a las formas de financiamiento del Consejo Nacional de Salarios, establece que las mismas se consignarán dentro del Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un programa aparte que debe incluir además, las partidas presupuestarias asignadas a pagar las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Salarios y las dietas de los directores del Consejo.


Por su parte, el inciso f) del artículo 28 del Reglamento del Consejo Nacional de Salarios, dispone como un deber de éste elaborar el presupuesto de sus gastos anuales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º del Decreto-Ley. Por último, el artículo 36 de ese mismo cuerpo normativo, establece que el Consejo contará con presupuesto y personal propio, debiendo figurar en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como un programa debidamente identificado, que será administrado siguiendo las normas trazadas por él.


 


   Por último, el artículo 16 del Decreto Nº 26402-H del 6 de octubre de 1997, señala claramente que la programación y la presupuestación están a cargo de cada programa, atendiendo a los lineamientos procedentes del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica , del nivel superior de la institución o de otras instancias ligadas al proceso.


 


   Con base en lo anterior, al Consejo, dentro de la etapa de la formulación presupuestaria, le compete la programación y presupuestación de su presupuesto y el de la Dirección de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no así la elaboración y la presentación, ya que esa competencia corresponde directamente al Ministerio de Trabajo, a través de los órganos técnicos especializados y de otros (Departamento Financiero, oficial presupuestal y Ministro, etc.). Por tal razón, el concepto de elaborar el presupuesto de sus gastos anuales que se emplea en el inciso f) del artículo 28 del Reglamento del Consejo Nacional de Salarios, está referido a su programación y presupuestación, no a su elaboración, porque al ser el presupuesto del Consejo y el Departamento de Salarios un programa del presupuesto del Ministerio, esa atribución está asignada al segundo y no al primero, es decir, la competencia de la elaboración del anteproyecto del Ministerio corresponde a los órganos técnicos del mismo y su aprobación y posterior presentación ante el Ministerio de Hacienda, al Ministro.


 


   La aprobación del presupuesto del Consejo y de la Dirección de Salarios es evidente que, en las fases de anteproyecto y de elaboración de proyecto de Ley de Presupuesto, corresponden al jerarca del respectivo Ministerio y a la Dirección General de Presupuesto Nacional, según se desprende del artículo 177 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley número 1279 de 2 de mayo de 1951, Ley de la Administración Financiera de la República, y del artículo 17 del Decreto Nº 26402-H. Ahora bien, y en este punto se debe hacer una aclaración en relación con el Dictamen número C-175-96 (5), en el sentido de que facultades del Ministro no son ilimitadas, debido a que no podría dejar sin los recursos indispensables al Consejo Nacional de Salarios y a la Dirección de Salarios para que cumplan las funciones que, en forma exclusiva, les asigna el ordenamiento jurídico, sobre todo en el caso del primero, en el que la atribución de la competencia proviene directamente de la Constitución Política.


 


(5): En citado dictamen se indicó que. "... conviene desde ya advertir que, por no tratarse de un presupuesto independiente, el Consejo deberá estar integrado al proyecto que el Ministro de Trabajo debe enviar anualmente al de Hacienda (art. 36 de la Ley de la Administración Financiera de la República). También cabe señalar que, en lo fundamental, el Consejo se financia con los recursos presupuestarios que discrecionalmente le fija el Poder Ejecutivo. Por las anteriores razones, en lo que respecta a la elaboración presupuestaria, el Consejo queda supeditado a las determinaciones superiores del titular de la Cartera, sin que le asista mayor autonomía en este ámbito".


 


   La ejecución del presupuesto comprende una serie de decisiones, trámites y operaciones financieras que competen a varios órganos, unos de gestión o activos, otros de gestión o inactivos. Dentro de los primeros se encuentran la unidad ejecutora del programa del ministerio respectivo, el Departamento Financiero, la Proveeduría Nacional, la Tesorería Nacional, la Dirección General de Informática, etc. Dentro de los segundos están el oficial presupuestal, la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.


 


   Dada la complejidad del fenómeno de la ejecución presupuestaria, en esta etapa del ciclo presupuestario, existen varios órganos a los cuales el ordenamiento jurídico les asigna determinadas competencias.


 


   En lo que atañe a la ejecución presupuestaria, analizada la legislación actual, este Despacho no encuentra norma ni razón para variar la conclusión expresada en su dictamen número 175-96, en el sentido de que al poseer el Consejo Nacional de Salarios una "personalidad y capacidad jurídica instrumentales", "...está habilitado para celebrar negocios jurídicos por sí mismo y para ejecutar directamente su presupuesto, es decir, puede suscribir contratos al margen de las competencias y pautas contractuales usuales del Ministerio; contrataciones que se efectuarían con cargo al capítulo presupuestario correspondiente y, desde luego, con pleno apego a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento."


 


   Cabe advertir, que la ejecución directa del presupuesto, debe realizarse en estricto apego de las normas, principios, técnicas, métodos y procedimientos generales que regulan el sistema presupuestario costarricense.


 


   Ahora bien, al revisar la Ley número 7853 de 4 de diciembre de 1998, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República , Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico de 1999, concretamente el Título 115 en el que consta el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no aparece consignado , en un programa aparte, las partidas presupuestarias asignadas para pagar las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Salarios y las dietas de los Directores del Consejo. Lo relativo al Consejo Nacional de Salarios está en el programa 733 (Planificación, Apoyo y Fiscalización) de ese Ministerio. En este programa se reagrupan los antiguos programas de Planificación de Trabajo, Administración de Salarios y Auditoría. Esta situación merece el siguiente comentario.


 


   El artículo 3 del Decreto-Ley número 832 es claro en el sentido de que el presupuesto del Consejo Nacional de Salarios y el del Departamento de Salarios, deben consignarse dentro del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como un programa aparte. El artículo 36 del Reglamento del Consejo Nacional de Salario es aún más contundente, al señalar que debe figurar como un programa debidamente identificado, el cual será administrado siguiendo las normas trazadas por el Consejo. Consecuentemente, el Ministerio y la Dirección General de Presupuesto Nacional deben incluirlo de esa forma en el anteproyecto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el proyecto de ley de Presupuesto Ordinario que se presenta a la Asamblea Legislativa.


 


IV.- CONCLUSIONES.


 


a) Se ratifican las conclusiones expresadas por esta Procuraduría en el Dictamen C-175-96 del 21 de octubre de 1996, con las aclaraciones que se exponen a continuación.


b) Al estar la Dirección de Salarios jerárquicamente subordinada al Consejo Nacional de Salarios, en la órbita de su competencia, es a éste a quien le corresponde ejercer las potestades que se derivan de la relación jerárquica, dentro de las cuales se encuentra la potestad de vigilancia. Fuera de ese ámbito, es al Ministro a quien le compete ejercer las potestades normales que se de derivan de la relación jerárquica.


c) El concepto de elaboración presupuestaria que menciona el inciso f) del artículo 28 del Reglamento del Consejo Nacional de Salarios, está referido a las etapas de la programación y presupuestación del programa presupuestario de ese órgano y de la Dirección de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


d) Al Consejo Nacional de Salarios le corresponde ejecutar directamente su presupuesto, en los términos que se indicó en el dictamen C-175-96. Para lograr ese cometido, es necesario, no sólo por


razones técnicas presupuestarias sino por imperativo legal, que se consigne como un programa debidamente identificado dentro del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


cc: Lic. Víctor Morales Mora, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República


Lic. José Luis Araya Alpizar, Director de la Dirección General de Presupuesto Nacional.


También se le adjunta copia del Dictamen C-175-96 de 21 de octubre de 1996