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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 031 del 21/02/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 21/02/1996   

C-031-96


21 de febrero, 1996


 


Ingeniero


Javier Flores Galarza


Presidente Ejecutivo


Consejo Nacional de Producción


S.O.


 


Estimado señor:


   Bajo encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N.º 178-96 P.E., del día 15 de los corrientes, mediante el cual solicita el dictamen que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública referente a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento del señor xxx como Jefe del Departamento de Mercadeo de FANAL. Conforme se indica en el mencionado oficio, se siguió procedimiento administrativo y se acredita, en el acto final del mismo, la existencia del vicio indicado, razón por la cual se solicita nuestro pronunciamiento favorable. Sobre lo anterior, me permito informarle lo siguiente:


   Los dictámenes que este Órgano Consultivo emite en ejercicio de la competencia contemplada en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública suponen un control de legalidad sobre lo actuado en sede del procedimiento seguido por parte de la entidad solicitante. Dicho control se verifica no sólo sobre el aspecto jurídico del cual se deriva la eventual nulidad, sino que, también, sobre el mismo trámite del procedimiento. A consecuencia de lo anterior, nuestro dictamen se emite con anterioridad al dictado del acto final correspondiente a dicho procedimiento. Así ha sido puesto de manifiesto por parte de la Sala Constitucional al indicar sobre este tema:


"V. Análisis aparte merece el artículo 100 de la Ley General de la Administración Financiera de la República.


Este, deja a la Contraloría General de la República o a la propia administración, el declarar la nulidad de los contratos celebrados. Se afirma por la demandada que, en uso de esa competencia, se anuló la adjudicación del concurso N.º 2-89. Para la Sala, el artículo de cita debe tenerse como complementado, sustancialmente, con lo que posteriormente vino a indicar, sobre el particular, la Ley General de la Administración Pública. Por una parte, de conformidad con ésta, un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez. Por otra parte, la Ley General de la Administración Pública agrega otro requisito a cumplir por la Administración: la declaratoria por "mano propia" solamente puede hacerse, si en la determinación de la nulidad absoluta, manifiesta y evidente, participa del criterio vinculante de un órgano técnico-jurídico externo. Ese órgano es la Procuraduría General de la República -en tratándose de competencia de anular-, tal y como lo establece el artículo 173 de la citada ley. Esta norma no puede obviarse, como lo ha hecho la entidad demandada, que inició el procedimiento -en las condiciones apuntadas- y lo concluyó sin que previamente se oyera a la Procuraduría sobre el propósito perseguido en él. Es evidente entonces, que, a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final. En ambos señalamientos, pues, las garantías que contiene la ley de cita, se incorporan como componentes del debido proceso (artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política), y al prescindirse de ellas, como hizo la administración demandada, se produce una lesión constitutiva de una nulidad absoluta de lo actuado y decidido..." (Voto N.º 1563-91 de 14 de agosto de 1991)


   En virtud de las anteriores consideraciones nos resulta imposible, por el momento, rendir el criterio solicitado hasta tanto no nos sea remitido el correspondiente expediente que se ha levantado como consecuencia del procedimiento administrativo que se le siguió al señor xxx. Una vez que se haya hecho el estudio de rigor, y con el criterio de nuestra parte, podrá la Administración dictar el acto final que interesa.


Sin otro particular, me suscribo,


 


Lic. Iván Vincenti Rojas


PROFESIONAL III


ivr.