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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 19/06/1998   
( ACLARA )  

C-121-98


San José, 19 de junio de 1998


 


Licenciado


Juan Rafael Madrigal Hernández


Secretario General


Registro Civil


Estimado Licenciado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 15-98 SGRC, de fecha 9 de febrero de 1998, mediante el cual solicita que esta Procuraduría interponga sus buenos oficios y se proceda a gestionar la nulidad del matrimonio del señor FRANCIS SANCHEZ GONZALEZ conocido en vida también como FRANCIS GONZALEZ SANCHEZ de nacionalidad estadounidense con la señora MARLENE CHAVES CASCANTE, matrimonio efectuado el 6 de junio de 1991 en San José, por el notario público MARIA RAMIREZ GOMEZ, dado que el señor Sánchez Gónzalez registra un matrimonio anterior celebrado en San José el 12 de mayo de 1989, sin que conste información de divorcio o defunción, y a la vez procederemos a aclarar los dictámenes dirigidos a su persona la semana próxima pasada números C-105-98, C-106-98, C-110-98 y C-111-98.


I.- ANTECEDENTES


   Según consta de la documentación que se adjunta, el señor FRANCIS GONZALEZ SANCHEZ de origen estadounidense, en vida contrajo nupcias por primera vez el 12 de mayo de 1989 en San José, con la señora ADI FLORES PALACIOS, de origen costarricense, matrimonio celebrado por el Notario Público VICTOR RAUL OBANDO MENDOZA y se encuentra debidamente inscrito en el Registro Civil, en el Partido de la Provincia de San José, al Tomo 324, Folio 278, Asiento 556. Cabe destacar que de acuerdo a la información suministrada, el citado notario público presentó la Declaración de Matrimonio Civil al Registro Civil para su inscripción y en la misma el Registrador consignó que los apellidos del contrayente no coincidían, y se corrigen como SANCHEZ GONZALEZ.


   El señor FRANCIS SANCHEZ GONZALEZ por segunda vez contrajo nupcias con la señora MARLENE CHAVES CASCANTE, matrimonio efectuado por la notario público MARIA RAMIREZ GOMEZ el 6 de junio de 1991 en San José.


   Según se desprende del expediente, el contrayente SANCHEZ GONZALEZ falleció el 18 de agosto de 1992.


   De un análisis del expediente enviado para proceder según se indica a presentar un proceso judicial abreviado de nulidad podemos tener los siguientes datos de importancia:


1.- Que el segundo matrimonio del citado señor con la señora MARLENE CHAVES CASCANTE, no se inscribió en ese Registro y que han transcurrido casi seis años de su fallecimiento y 7 años de que el Registro tuviera conocimiento de ese matrimonio.


2.- Que de la documentación o expediente en relación a este segundo matrimonio del citado señor, se puede determinar que la notario MARIA CECILIA RAMIREZ GOMEZ certificó el 6 de junio de 1991 -fecha en que se realizó el segundo matrimonio- que con vista en la información otorgada por el Registro Civil, no le aparece matrimonio inscrito en Costa Rica al señor FRANCIS GONZALEZ SANCHEZ.


3.- Se desprende del expediente remitido que ese Registro envió Telegrama Oficial a la notario MARIA CECILIA RAMIREZ GOMEZ en el cual se señalaba: "Urge se presente a esta Oficina en 48 horas, asunto relacionado con el matrimonio de Francis González Sánchez, caso contrario aplicaremos el art.24, párrafo 5 del C.de F.


4.- Pareciera deducirse del Oficio No. 045-S.G.-93 que esa Unidad Administrativa presentó denuncia ante el Ministerio Público en febrero de 1993, pero no se sabe si hay ya sentencia penal que permita determinar qué sucedió con esa denuncia, porque podría ser el señor Juez Penal hubiese declarado la culpabilidad de los segundos contrayentes o la absolución, aspecto importante para determinar el razonamiento de esa Autoridad Judicial.


5.- El expediente administrativo no contiene información relativa al trámite y respuesta por parte de la Notario que se indica en el punto 5 del Telegrama Oficial, y por tanto se presume que está incompleto, dado que en caso de que la notario respondió debería constar esa información o ante la omisión proceder a denunciar ante la Sala Segunda para que investigara la situación y procediera en caso de determinarse responsabilidad de la notario a aplicar la sanción correspondiente.


II.- MATRIMONIO LEGALMENTE IMPOSIBLE


   El hecho de que penalmente desconozcamos cómo prosperó la denuncia incoada por ese Registro contra los segundos contrayentes, no impide tener bien claro desde el punto de vista jurídico que el matrimonio efectuado por los señores FRANCIS GONZALEZ SANCHEZ y MARLENE CHAVES CASCANTE no tuvo validez alguna -recuérdese que el señor Francis González Sánchez falleció el 18 de agosto de 1992-, y por tanto, en lo que respecta propiamente a su solicitud, para que esta Representación Estatal, pueda iniciar los trámites para anular un matrimonio en la vía jurisdiccional, nuestro Código de Familia, en su capítulo II, habla de los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas del Matrimonio, específicamente en su artículo 14, enumera los casos en que se está en presencia de un matrimonio legalmente imposible, y entre otros casos en su inciso primero señala:


   "De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;". Así mismo, el mismo cuerpo legal dispone:


"ARTICULO 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aún de oficio."


   De los artículos citados se establece que un matrimonio celebrado en contradicción a lo que allí se regula, se torna en legalmente imposible y solamente puede surtir efectos civiles a favor del cónyuge que obró de buena fe y de sus hijos (1) (se desconoce si del segundo vínculo nacieron hijos) en nuestro país, por lo que es imposible su inscripción ante el Registro Civil.


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NOTA (1): El artículo 66 del Código de Familia, señala que el matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles a favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe. La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero ...


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   Considera este Órgano que no es procedente presentar además un Abreviado de Nulidad, porque en primer lugar, el legajo enviado tiene ausencia de información respecto al segundo matrimonio efectuado y por ello se desconocen los argumentos de los contrayentes que se supone brindaron administrativamente, ello es así también porque de la documentación remitida tampoco se desprende el haber puesto en conocimiento de esos contrayentes la situación concreta que nos ocupa y por último porque el proceso que se solicita debe ser incoado por los interesados, una vez incoado de acuerdo al artículo 67 del Código de Familia, el Despacho Judicial que conociere de una nulidad tendrá como parte a este Órgano Asesor.


3.- ASPECTOS DE ORDEN REGISTRAL: Quiebra de la Seguridad Registral


   No se logra determinar por ausencia de documentación respecto al segundo matrimonio, cómo el occiso FRANCIS SANCHEZ GONZALEZ, siendo casado por primera vez, logró contraer nuevas nupcias, matrimonio efectuado ante la Notario Público Lic. María Ramírez Gómez, sin que constara en ese Registro datos de divorcio o defunción de su primera cónyuge, ello con el fin de determinar si sucedió a raíz de un error registral o es responsabilidad de la citada Notario, aspecto que es importante determinar para la comunicación a las instancias correspondientes (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia e Instancia Penal) en el caso de que nos encontremos en la segunda situación.


   Si nos encontráramos ante un error registral, ello permite inducir la ausencia de controles por parte del Registro y eventualmente, un desorden registral, referencia suficiente de acuerdo a lo acontencido para que el Registro se replantee el funcionamiento del servicio público, y así evitar que situaciones como las descritas se repitan.


   Es importante, recurrir a indagaciones pertinentes, para determinar la responsabilidad de los eventuales funcionarios que permitieron dejar transcurrir los plazos señalados, y aplicar las medidas correspondientes en aras de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.


   En ese sentido la doctrina ha sido bien clara al señalar:


"El Estado moderno tiende a no ser más una soberanía nacional que manda, sino a llegar a ser una federación de servicios públicos que administran los detentadores de la fuerza más grande, no teniendo el derecho de mandar, sino el deber de asegurar el funcionamiento ininterrumpido y productivo de estos servicios...a fin de que la solidaridad social, motivando y presidiendo la acción pública, construya una forma de Estado más amplia, más flexible, más protectora, más humana..." ( Antonio Martínez Marín. El buen funcionamiento de los Servicios Públicos, Editorial Tecnos, S.A., 1990, p.p.19-20).


   De acuerdo a lo transcrito, el respeto y aceptación de quienes crean el derecho y a quienes va dirigido es una garantía y condición indispensable para la convivencia ordenada y libre de los ciudadanos, previéndose con ello la arbitrariedad y transgresión de normas y la no eficacia del Derecho. Todo ello conlleva a la importancia de revisar la dimensión funcional y la seguridad que los datos registrales están dando al ciudadano, la regularidad del cumplimiento de las normas y la eficacia del ordenamiento registral, con el fin de evitar una quiebra de la seguridad en ese Sistema Registral.


4.- PROCEDIMIENTO PARA DENEGACION DE LA INSCRIPCION


   Nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Del Registro Civil, sobre calificación de documentos y denegación de inscripciones, regula el procedimiento a seguir cuando no proceda una inscripción registral, según lo señalan los artículos 69 y 70 al establecer:


"ARTICULO 69.- El Registrador general podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el período oficial a los interesados. Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción.


El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará a practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren indicado casa con ese objeto.


           Trámite de estos asuntos en el Tribunal.


ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67."


   Así tomando en cuenta que nos encontramos ante un matrimonio llevado a cabo en contravención de los artículos 14 y siguientes del Código de Familia, nulo y legalmente imposible, que no puede surtir efectos jurídicos; cuya nulidad se puede declarar de oficio, lo procedente es la aplicación de los artículos 69, 70 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504 del 10 de mayo de 1965, en cuanto establece en ellos, el proceso para la denegación de inscripciones.


   De acuerdo a lo anterior, el Registro Civil tiene la potestad de rechazar la solicitud de inscripción, haciendo constar por escrito clara y racionalmente los fundamentos y criterios que lo llevan a ello y cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 70 transcritos supra.


ACLARACION DE LOS DICTAMENES C-105-98, C-106-98-C-110-98 y C-111-98


   Entiéndase que se aclaran los dictámenes emitidos recientemente C-105-98 de fecha 9 de junio; C-106-98 de 10 de junio y C-111-98 del pasado 11 de junio y se modifican de oficio por el presente dictamen en el siguiente sentido:


  Un matrimonio celebrado en contradicción a lo establecido por el Código de Familia en el artículo 14, se torna en legalmente imposible y solamente puede surtir efectos civiles a favor del cónyuge que obró de buena fe y de sus hijos en nuestro país, por lo que es imposible su inscripción ante el Registro Civil, aún en el caso de que los contrayentes hayan sido absueltos en vía penal.


   Considera este Órgano que no es procedente presentar además un Abreviado de Nulidad, porque en primer lugar el legajo enviado tiene ausencia de información respecto al segundo matrimonio efectuado y por ello se desconocen los argumentos de los contrayentes que se supone brindaron administrativamente, ello es así también porque de la documentación remitida tampoco se desprende el haber puesto en conocimiento de esos contrayentes la situación concreta que nos ocupa y por último porque el proceso que se solicita debe ser incoado por los interesados, una vez incoado de acuerdo al artículo 67 del Código de Familia, el Despacho Judicial que conociere de una nulidad tendrá como parte a este Órgano Asesor.


   En conclusión, corresponde al Registro Civil, rechazar la solicitud de inscripción presentada, para lo cual procederá a levantar el respectivo expediente administrativo, conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil transcrito supra sin perjuicio de la normativa señalada, aplicable al cónyuge supérstite e hijos en caso de que hubiesen .


   Por las razones apuntadas, se procede a devolver la documentación por usted remitida, para los fines correspondientes,


Atentamente,


Licda. L. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA