Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 106 del 10/06/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 10/06/1998   
( ACLARADO )  

C-106-98


San José, 10 de junio de 1998


 


Licenciado


Juan Rafael Madrigal Hernández


Secretario General


Registro Civil


 


Estimado Licenciado:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refieroa su oficio 16-98 SGRC, de fecha 11 de febrero de 1998, respectivamente, mediante el cual solicita que esta Procuraduría interponga sus buenos oficios y se proceda a gestionar la nulidad del matrimonio del señor HERNAN DOUGLAS DOUGLAS con la señora ZENEIDA UMAÑA DELGADO, matrimonio efectuado el 9 de diciembre de 1967 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús en Limón Centro, dado que uno de los contrayentes registra un matrimonio anterior sin que conste información de divorcio o defunción.


I.- ANTECEDENTES


   Según consta de la documentación que se adjunta, el señor Florencio Sabino Espinoza, contrajo nupcias por primera vez el 19 de noviembre de 1963 con la señora Berta Montenegro Urtecho, matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil, en la Sección de Matrimonios bajo el Tomo 18, Folio 288 y Asiento 427.


   El señor HERNAN DOUGLAS DOUGLAS, por segunda vez contrajo nupcias con la señora ZENEIDA UMAÑA DELGADO, matrimonio efectuado el 9 de diciembre de 1967 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús en Limón Centro.


   De un análisis del expediente enviado para proceder según se indica a presentar un proceso judicial abreviado de nulidad podemos tener los siguientes datos de importancia:


   1.- Que el segundo matrimonio del citado señor con la señora Zeneida Umaña Delgado, no se ha inscrito aún en el Registro.


   2.- Que según se indica en el Certificado de Declaración de Matrimonio Católico (segundo matrimonio) fue despachado al Registro Civil el 19 de diciembre de 1967 y hasta la fecha o sea 31 años después se solicita se proceda a su nulidad.


   3.- Consta que esa Unidad Administrativa presentó denuncia ante el Ministerio Público en noviembre de 1993, o sea hace casi 6 años, pero no se adjunta la Sentencia Penal, para determinar que sucedió con esa denuncia, porque podría ser que el señor Juez Penal hubiese declarado la culpabilidad de los segundos contrayentes o la absolución, aspecto importante para determinar el razonamiento de esa Autoridad Judicial.


   4.- Se incluye en el expediente información que no tiene ninguna relación con lo que se solicita como por ejemplo solicitudes de cédula de personas no relacionadas con el caso No. 494585.331111


   5.- Según consta en la Solicitud de cédula No. 640226 del expediente, el señor Hernán Douglas Douglas solicitó ante ese Registro la expedición de nueva cédula de identidad recientemente (26 de julio de 1993), indicando en su estado civil que era casado y consignó como cónyuge a su primera esposa, o sea a Berta Montenegro Urtecho.


II.- MATRIMONIO LEGALMENTE IMPOSIBLE


   El hecho de que penalmente los contrayentes fueran absueltos, como se demostró supra, no significa que el matrimonio efectuado por los encartados Espinoza Suárez y Ordóñez Loría tenga validez, y por tanto en lo que respecta propiamente a su solicitud, para que esta Representación Estatal, pueda iniciar los trámites para anular un matrimonio en la vía jurisdiccional, nuestro Código de Familia, en su capítulo II, habla de los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas del Matrimonio, específicamente en su artículo 14, enumera los casos en que se está en presencia de un matrimonio legalmente imposible, y entre otros casos en su inciso primero señala:


"De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;".


   Así mismo, el mismo cuerpo legal dispone:


"ARTICULO 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aún de oficio."


   De los artículos citados se desprende la conclusión de que un matrimonio celebrado en contradicción a lo que allí se establece, se torna en legalmente imposible y no puede llegar a surtir efectos jurídicos ni civiles en nuestro país, por lo que es imposible su inscripción ante el Registro Civil aún cuando los encartados hayan sido absueltos en vía penal.


3.- ASPECTOS DE ORDEN REGISTRAL: Quiebra de la Seguridad Registral


   No se logra determinar en la documentación enviada por su persona, cómo el señor Hernán Douglas Douglas, siendo casado por primera vez, logró contraer nupcias en una iglesia católica por segunda vez, sin que constara en ese Registro datos de divorcio o defunción de su primera cónyuge, ello con el fin de determinar si sucedió a raíz de un error registral o por omisión al no solicitarse una certificación del estado civil del citado señor.


   No obstante, es evidente el retraso con que ese Registro pretende subsanar la situación dado que han transcurrido 31 años desde que se efectuó el segundo matrimonio, y más de 7 años desde que Jefe de la Sección de Inscripciones según consta de Oficio No. 233-SI-91 denunciara la situación ante el Director General del Registro Civil.


   Ello permite inducir la ausencia de controles por parte del Registro y eventualmente un desorden registral, referencia suficiente de acuerdo a lo acontecido para que el Registro se replantee el funcionamiento del servicio público, y así evitar que situaciones como las descritas se repitan.


   Es importante, recurrir a las indagaciones pertinentes, para determinar la responsabilidad de los eventuales funcionarios que permitieron dejar transcurrir los plazos señalados y aplicar medidas correspondientes en aras de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.


   En ese sentido la doctrina ha sido bien clara al señalar:


"El Estado moderno tiende a no ser más una soberanía nacional que manda, sino a llegar a ser una federación de servicios públicos que administran los detentadores de la fuerza más grande, no teniendo el derecho de mandar, sino el deber de asegurar el funcionamiento ininterrumpido y productivo de estos servicios...a fin de que la solidaridad social, motivando y presidiendo la acción pública, construya una forma de Estado más amplia, más flexible, más protectora, más humana..." (Antonio Martínez Marín. El buen funcionamiento de los Servicios Públicos, Editorial Tecnos, S. A., 1990, p.p. 19-20).


   De acuerdo a lo transcrito, el respeto y aceptación de quienes crean el derecho y a quienes va dirigido es una garantía y condición indispensable para la convivencia ordenada y libre de los ciudadanos, previéndose con ello la arbitrariedad y transgresión de normas y la no eficacia del Derecho. De ahí que es importante revisar la dimensión funcional y la seguridad que los datos registrales están dando al ciudadano, la regularidad del cumplimiento de las normas y la eficacia del ordenamiento registral, con el fin de evitar una quiebra de la seguridad en ese Sistema Registral.


4.- PROCEDIMIENTO PARA DENEGACION DE LA INSCRIPCION


   Nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Del Registro Civil, sobre calificación de documentos y denegación de inscripciones, regula el procedimiento a seguir cuando no proceda una inscripción registral, según lo señalan los artículos 69 y 70 al establecer:


"ARTICULO 69.- El Registrador general podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el período oficial a los interesados. Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción.


El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará a practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren indicado casa con ese objeto.


Trámite de estos asuntos en el Tribunal.


ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67."


   Así tomando en cuenta que nos encontramos ante un matrimonio llevado a cabo en contravención de los artículos 14 y siguientes del Código de Familia, nulo y legalmente imposible, que no puede surtir efectos jurídicos; cuya nulidad se puede declarar de oficio, lo procedente es la aplicación de los artículos 69, 70 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504 del 10 de mayo de 1965, en cuanto establece en ellos, el proceso para la denegación de inscripciones.


   En estos casos no es procedente iniciar las diligencias de abreviado de nulidad de matrimonio judiciales, ya que son situaciones legalmente imposibles, no se ha producido de toda suerte inscripción registral de esa figura legalmente imposible, por tanto el Registro Civil tiene la potestad de alegar la nulidad indicada y rechazar la solicitud de inscripción, haciendo constar por escrito clara y racionalmente los fundamentos y criterios que lo llevan a ello y cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 70 transcritos supra.


   En conclusión, corresponde al Registro Civil, rechazar la solicitud de inscripción presentada, para lo cual procederá a levantar el respectivo expediente administrativo, conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil transcrito supra.


   Por las razones apuntadas, se procede a devolver la documentación por usted remitida, para los fines correspondientes,


Atentamente,


Licda. L. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA


gvv