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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 105
 
  Dictamen : 105 del 09/06/1998   
( ACLARADO )  

C-105-98


San José, 09 de junio de 1998


 


Licenciado


Juan Rafael Madrigal Hernández


Secretario General


Registro Civil


Estimado Licenciado:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº 56-98 SGRC, de fecha 2 de abril de 1998, respectivamente, mediante el cual solicita que esta Procuraduría interponga sus buenos oficios y se proceda a gestionar la nulidad del matrimonio del señor FLORENCIO SABINO ESPINOZA SUAREZ con la señora ILMA MARTINA ORDOÑEZ LORIA, matrimonio efectuado el 6 de junio de 1997 en la Alcaldía Civil de Cañas, dado que uno de los contrayentes registra un matrimonio anterior sin que conste información de divorcio o defunción.


I.- ANTECEDENTES


   Según consta de la documentación que se adjunta, el señor Florencio Sabino Espinoza, contrajo nupcias por primera vez el 18 de marzo de 1958 con la señora Vicenta Paula López Obregón, matrimonio debidamente inscrito en en el Registro Civil, en la Sección de Matrimonios bajo el Tomo 27, Folio 69 y Asiento 121. Esta anotación de matrimonio se efectuó con los nombres de los cónyuges como Florencio Espinoza Espinoza y Paula López Briceño como cónyuges.


   El 6 de junio de 1997, el señor Florencio Sabino Espinoza, presenta ante la Alcaldía Civil de Cañas, certificación de ese Registro de no estar unido en vínculo anterior bajo ese ese nombre, y contrae matrimonio con la señora Ilma Martina Ordoñez Loría.


   Dado lo anterior, y en vista de que bajo el nombre de Florencio Sabino Espinoza aparecía como soltero el citado señor contrae segundas nupcias y surge el impedimento que ahora nos ocupa a raíz de una denuncia que hace la Sección de Matrimonios de ese Registro una de las hijas del primer matrimonio.


   El Ministerio Público procede a denunciar el Delito de MATRIMONIO ILEGAL, contra los contrayentes del segundo matrimonio, y por sentencia penal dictada No. 010-98, dictada a las trece horas treinta minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho resolvió:


"POR TANTO: Lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política; 1 y 176 del Código Penal, 1, 392, 393 y siguientes, 542 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, en aplicación del beneficio de la duda en su favor, se absuelve de toda pena y responsabilidad a FLORENCIO SABINO ESPINOZA SUAREZ e ILMA ORDOÑEZ LORIA, por el delito de MATRIMONIO ILEGAL, en perjuicio de LA FAMILIA; son las costas y gastos del proceso a cargo del Estado" (Tribunal de Guanacaste, Cañas, Causa por Matrimonio Ilegal seguida contra Florencio Sabino Espinoza Suárez y otra, Expediente No 97-200075-389-PE)


   Con el fin de que quede claro, el porqué de ese fallo, el Tribunal Penal manifestó en el Apartado Jurídico, Calificación Legal y Sanción Aplicable del Fallo de marras lo siguiente:


"...de manera que si de la apreciación de los hechos se puede afirmar que si el o los sujetos, en el momento de contraer matrimonio, no conocían la existencia del impedimento, no se configuraría el delito de matrimonio ilegal, ya que le faltaría uno de los elementos integrantes de la figura. Como se dijo, el incriminado Espinoza Suárez sí conocía del impedimento que tenía para contraer matrimonio con Ordoñez Loría, empero, no quedó acreditado que ella lo conociera, así las cosas, no se cumple el requisito normativo exigido en nuestro medio de que ambos acusados conocieran del impedimento que señala el artículo 14 del Código de Familia; por esa circunstancia, considera este juzgador que la acción atribuida a los encartados no se adecúa a la figura delictiva que se les viene atribuyendo..."


   De acuerdo a lo anterior, desde el punto de vista penal, al no lograrse demostrar en esa sede que la segunda esposa del señor Espinoza Suárez tuviera conocimiento de primer matrimonio, la figura penal no se adecuó a los hechos y por tanto se absolvió de pena a los encartados.


II.- MATRIMONIO LEGALMENTE IMPOSIBLE


   El hecho de que penalmente los contrayentes fueran absueltos, como se demostró supra, no significa que el matrimonio efectuado por los encartados Espinoza Suárez y Ordóñez Loría tenga validez, y por tanto en lo que respecta propiamente a su solicitud, para que esta Representación Estatal, pueda iniciar los trámites para anular un matrimonio en la vía jurisdiccional, nuestro Código de Familia, en su capítulo II, habla de los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas del Matrimonio, específicamente en su artículo 14, enumera los casos en que se está en presencia de un matrimonio legalmente imposible, y entre otros casos en su inciso primero señala:


"De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;".


   Asimismo, el mismo cuerpo legal dispone:


"ARTICULO 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aún de oficio."


   De los artículos citados se desprende la conclusión de que un matrimonio celebrado en contradicción a lo que allí se establece, se torna en legalmente imposible y no puede llegar a surtir efectos jurídicos ni civiles en nuestro país, por lo que es imposible su inscripción ante el Registro Civil aún cuando los encartados hayan sido absueltos en vía penal.


3.- ASPECTOS DE ORDEN REGISTRAL: Quiebra de la Seguridad Registral


   El caso sometido a examen, tiene dos características: a) La existencia de un matrimonio anterior debidamente inscrito en el Registro Civil por parte de uno de los cónyuges; b) La presentación de la solicitud para inscribir un segundo matrimonio, sin la existencia de un divorcio y con base en certificaciones de ese Registro que hicieron constar que el citado señor era soltero y no lo era.


   Según se desprende de la sentencia comentada, un ciudadano aparece con un nombre como soltero y con otro nombre como casado, y aprovecha esa circunstancia para explotar el nombre de soltero y contraer segundas nupcias aún cuando estaba legalmente casado bajo otro nombre, circunstancia que afecta garantías de los ciudadanos como la seguridad jurídica, la confianza en el servicio público, el deber de asegurar el funcionamiento productivo del servicio público, aspectos que estuvieron ausentes en el caso que nos ocupa. En la sentencia penal dictada para este caso, de citas señaladas supra, manifestó el Juzgador:


"...El encartado supo que con el nombre "Florencio Sabino Espinoza Suárez", aparecía como " soltero " en el Registro Civil, pues el nombre con el cual aparecía casado con doña Vicenta Paula era "Florencio Espinoza Espinoza"; esto se corrigió por parte del Registro, el veintiocho de enero del año anterior (folio 36); pese a ello, el tres de marzo anterior, el oficial certificador de la Oficialía Mayor Civil, German Fonseca Quirós, certifica que no aparece inscrito matrimonio de Florencio Sabino Espinoza Suárez ( folio 66); esto es un evidente error de controles por parte del Registro...no debió aprovecharse del desorden registral...toda vez que cualquier persona amparada a errores registrales...


   Estas afirmaciones del Juez, donde tiene claramente establecido la ausencia de controles por parte del Registro y desorden registral deben establecer un marco de referencia suficiente para que el Registro se replantee el funcionamiento del servicio público, y así evitar que situaciones como las descritas se repitan, ya que si bien es cierto una persona puede utilizar varios nombres como el caso ocurrido, su número de cédula es uno sólo, de ahí que surge la duda de la manera en que se expide la certificación si por nombre o por cédula y de la manera en que inscribe, y en caso de que se determine responsabilidad del funcionario público, se debe realizar el proceso debido para las medidas disciplinarias correctivas en aras de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.


   En ese sentido la doctrina ha sido bien clara al señalar:


"El Estado moderno tiende a no ser más una soberanía nacional que manda, sino a llegar a ser una federación de servicios públicos que administran los detentadores de la fuerza más grande, no teniendo el derecho de mandar, sino el deber de asegurar el funcionamiento ininterrumpido y productivo de estos servicios...a fin de que la solidaridad social, motivando y presidiendo la acción pública, construya una forma de Estado más amplia, más flexible, más protectora, más humana..." (Antonio Martínez Marín. El buen funcionamiento de los Servicios Públicos, Editorial Tecnos, S. A., 1990, p.p. 19-20).


   De acuerdo a lo transcrito, el respeto y aceptación de quienes crean el derecho y a quienes va dirigido es una garantía y condición indispensable para la convivencia ordenada y libre de los ciudadanos, previéndose con ello la arbitrariedad y transgresión de normas y la no eficacia del Derecho. De ahí que es importante revisar la dimensión funcional y la seguridad que los datos registrales están dando al ciudadano, la regularidad del cumplimiento de las normas y la eficacia del ordenamiento registral, con el fin de evitar una quiebra de la seguridad en ese Sistema Registral.


4.- PROCEDIMIENTO PARA DENEGACION DE LA INSCRIPCION


   Nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Del Registro Civil, sobre calificación de documentos y denegación de inscripciones, regula el procedimiento a seguir cuando no proceda una inscripción registral, según lo señalan los artículos 69 y 70 al establecer:


"ARTICULO 69.- El Registrador general podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el período oficial a los interesados. Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción.


El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará a practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren indicado casa con ese objeto. Trámite de estos asuntos en el Tribunal.


ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67."


   Así tomando en cuenta que nos encontramos ante un matrimonio llevado a cabo en contravención de los artículos 14 y siguientes del Código de Familia, nulo y legalmente imposible, que no puede surtir efectos jurídicos; cuya nulidad se puede declarar de oficio, lo procedente es la aplicación de los artículos 69, 70 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504 del 10 de mayo de 1965, en cuanto establece en ellos, el proceso para la denegación de inscripciones.


   En estos casos no es procedente iniciar las diligencias de abreviado de nulidad de matrimonio judiciales, ya que son situaciones legalmente imposibles, no se ha producido de toda suerte inscripción registral de esa figura legalmente imposible, por tanto el Registro Civil tiene la potestad de alegar la nulidad indicada y rechazar la solicitud de inscripción, haciendo constar por escrito clara y racionalmente los fundamentos y criterios que lo llevan a ello y cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 70 transcritos supra.


   En conclusión, corresponde al Registro Civil, rechazar la solicitud de inscripción presentada, para lo cual procederá a levantar el respectivo expediente administrativo, conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil transcrito supra.


   Por las razones apuntadas, se procede a devolver la documentación por usted remitida, para los fines correspondientes,


Atentamente,


Licda. L. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA


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