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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 120 del 19/06/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 19/06/1998   

C-120-98


San José, 19 de junio de 1998


 


Licenciado


Juan Rafael Madrigal Hernández


Secretario General


Registro Civil


 


Estimado Licenciado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio 32-98 SGRC, de fecha 3 de marzo de 1998, mediante el cual solicita que esta Procuraduría interponga sus buenos oficios y se proceda a gestionar la nulidad del matrimonio de los hoy occisos señora BLANCA ROSA MONTERO con el señor ANIBAL BOGANTES DELGADO, matrimonio efectuado el 8 de setiembre de 1976 en Alajuela, por el cura párroco de Alajuela presbítero José Luis Morales Rodríguez, dado que la señora Blanca Rosa Montero Montero registra un matrimonio anterior celebrado en San José el 4 de julio de 1927.


I.- ANTECEDENTES


   Según consta de la documentación que se adjunta, la señora BLANCA ROSA MONTERO MONTERO (fallecida 20 de noviembre de 1992), contrajo nupcias por primera vez el 4 de julio de 1927 en San José, con el señor MANUEL SALAZAR SALAZAR (fallecido el 11 de agosto de 1984), matrimonio que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Civil, en el Partido de la Provincia de San José, al Tomo 35, Folio 93, Asiento 178.


   La misma señora por segunda vez contrajo nupcias con el señor ANIBAL BOGANTES DELGADO, (fallecido el 27 de octubre de 1978), matrimonio efectuado por el cura párroco de Alajuela el 8 de setiembre de 1976.


   Según se desprende del expediente, las tres personas involucradas ha fallecido.


   De un análisis del expediente enviado para proceder según se indica a presentar un proceso judicial abreviado de nulidad podemos tener los siguientes datos de importancia:


   1.- Que el segundo matrimonio no se incribió en ese Registro y que han transcurrido no sólo 22 años desde su realización, sino que ambos contrayentes han fallecido


   2.- Que de la documentación o expediente en relación a este segundo matrimonio, se puede determinar solo que el cura párroco de Alajuela presbítero José Luis Morales Rodríguez, el día 30 de setiembre de 1976 o sea hace ya casi 22 años, puso en conocimiento de ese Registro los motivos de ese segundo matrimonio, y presentó una aclaración en virtud pareciera de una nota recibida por ese Registro, no obstante hasta ahora se solicita la nulidad luego de transcurrido ese largo período y luego de que todos los involucrados han fallecido, según se desprende de las actas de defunción agregadas a la documentación de los segundos contrayentes y de lo que indica en el Oficio que nos ocupa, que el señor Manuel Salazar Salazar, primer esposo de la señora también falleció en la fecha que señala.


   3.- No consta que ese Registro pusiera en conocimiento de alguno de los contrayentes la realización del segundo matrimonio efectuado con impedimento legal para ello.


   4.- Pareciera deducirse de la documentación remitida que ese Registro no interpuso la respectiva denuncia ante el Ministerio Público como correspondía, denuncia que ya pierde interés por cuanto todos los contrayentes fallecieron


II.- MATRIMONIO LEGALMENTE IMPOSIBLE


   Dado los hechos acontecidos, nos avocaremos solamente a señalar que es claro que el segundo matrimonio efectuado por la señora BLANCA ROSA MONTERO, no tuvo validez, y por tanto en lo que respecta propiamente a su solicitud, para que esta Representación Estatal, pueda iniciar los trámites para anular un matrimonio en la vía jurisdiccional, nuestro Código de Familia, en su capítulo II, habla de los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas del Matrimonio, específicamente en su artículo 14, enumera los casos en que se está en presencia de un matrimonio legalmente imposible, y entre otros casos en su inciso primero señala:


   "De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;".


   Así mismo, el mismo cuerpo legal dispone:


"ARTICULO 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aún de oficio."


   De los artículos citados se establece que un matrimonio celebrado en contradicción a lo que allí se regula, se torna en legalmente imposible y solamente puede surtir efectos civiles a favor del cónyuge que obró de buena fe y de sus hijos (1) (se desconoce si del segundo vínculo nacieron hijos) en nuestro país, por lo que es imposible su inscripción ante el Registro Civil.


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NOTA (1): El artículo 66 del Código de Familia, señala que el matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles a favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe. La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero ...


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   Considera este Órgano que no es procedente presentar además un Abreviado de Nulidad, porque en primer lugar todos los involucrados fallecieron, y en segundo lugar, el legajo enviado tiene ausencia de información respecto al segundo matrimonio efectuado y por ello se desconocen los argumentos de los contrayentes que se supone brindaron administrativamente, ello es así también porque de la documentación remitida tampoco se desprende el haber puesto en conocimiento de esos contrayentes la situación concreta que nos ocupa y por último porque el proceso que se solicita debe ser incoado por los interesados, una vez incoado de acuerdo al artículo 67 del Código de Familia, el Despacho Judicial que conociere de una nulidad tendrá como parte a este Órgano Asesor.


3.- ASPECTOS DE ORDEN REGISTRAL: Quiebra de la Seguridad Registral


   Con fecha 30 de setiembre de 1978, ese Registro recibe una nota del cura párroco que efectuó el segundo matrimonio, indicando:


"He recibido su atenta nota respecto al matrimonio celebrado entre los señores Aníbal Bogantes Delgado y Blanca Rosa Montero Montero. Le envío esta aclaración: Acepté en mi condición de Sacerdote...en una de los Salones del Hospital de Alajuela, ya que el señor don Aníbal se debate entre la vida y la muerte...y habiéndose procedido de buena fe y en una situación de emergencia, le ruego encarecidamente, don Johny, que esta situación, no se le dé, si es posible, el curso corriente o legal, que en otros casos muy distintos sí se podría plantear desde el punto de vista legal....Así pues le ruego no perturbarles con declaraciones que podríale (sic) afectar a la anciana, que como indico, es impedida..."


   Desde esa fecha el Registro según pareciera deducirse de la documentación remitida no hizo nada, hasta presentar solicitud a este Órgano Asesor para proceder a realizar la nulidad.


  Ello permite inducir la ausencia de controles por parte del Registro y eventualmente un desorden registral, referencia suficiente de acuerdo a lo acontecido, para que el Registro se replantee el funcionamiento del servicio público, y así evitar que situaciones como las descritas se repitan.


   Es importante, recurrir a indagaciones pertinentes, para determinar la responsabilidad de los eventuales funcionarios que permitieron dejar transcurrir los plazos señalados, y aplicar las medidas correspondientes en aras de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.


   En ese sentido la doctrina ha sido bien clara al señalar:


"El Estado moderno tiende a no ser más una soberanía nacional que manda, sino a llegar a ser una federación de servicios públicos que administran los detentadores de la fuerza más grande, no teniendo el derecho de mandar, sino el deber de asegurar el funcionamiento ininterrumpido y productivo de estos servicios...a fin de que la solidaridad social, motivando y presidiendo la acción pública, construya una forma de Estado más amplia, más flexible, más protectora, más humana..." ( Antonio Martínez Marín. El buen funcionamiento de los Servicios Públicos, Editorial Tecnos, S.A., 1990, p.p.19-20).


   De acuerdo a lo transcrito, el respeto y aceptación de quienes crean el derecho y a quienes va dirigido es una garantía y condición indispensable para la convivencia ordenada y libre de los ciudadanos, previéndose con ello la arbitrariedad y transgresión de normas y la no eficacia del Derecho. De ahí que es importante revisar la dimensión funcional y la seguridad que los datos registrales están dando al ciudadano, la regularidad del cumplimiento de las normas y la eficacia del ordenamiento registral, con el fin de evitar una quiebra de la seguridad en ese Sistema Registral.


   Sobre el procedimiento para denegación de inscripción del segundo matrimonio, no hemos referido en los dictámenes dirigidos a su persona C-105, C-106, C-110, C111 y  C-121 todos del año 98, por lo que solicitamos remitirse a los mismos, sin perjuicio de la normativa aplicable con respecto al segundo matrimonio a los hijos en caso de que se compruebe su existencia, dado que no hay cónyuge supérstite.


   Por las razones apuntadas, se procede a devolver la documentación por usted remitida, para los fines correspondientes,


Atentamente,


Licda. L. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA