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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 11/06/1998   
( ACLARADO )  

C-110-98


San José, 11 de junio de 1998


 


Licenciado


Juan Rafael Madrigal Hernández


Secretario General


Registro Civil


 


Estimado Licenciado:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio 21-98 SGRC, de fecha 2 de marzo de 1998, mediante el cual solicita que esta Procuraduría interponga sus buenos oficios y se proceda a gestionar la nulidad del matrimonio del señor JORGE CORDERO CORELLA con la señora MARIA ISABEL CASTILLO ZUÑIGA, matrimonio efectuado el 14 de setiembre de 1992 en la provincia de Alajuela, dado que el señor Cordero Corella registraba en ese momento un matrimonio anterior sin que conste información de divorcio o defunción de ese Registro.


I.- ANTECEDENTES


   Según consta de la documentación que se adjunta, el señor JORGE CORDERO CORELLA, contrajo nupcias por primera vez el 28 de diciembre de 1988 con la señora CEHILI MARIA CONTRERAS ARRIETA, matrimonio que se encontraba debidamente inscrito en el Partido de la Provincia de Alajuela al Tomo 131, Folio 485 y Asiento 969. Según se desprende del Oficio remitido, hasta el día 2 de diciembre de 1992, estos contrayentes se registran como divorciados.


   El señor JORGE CORDERO CORELLA, con base en una certificación que consta en el expediente remitido, expedida por ese Registro el 24 de mayo de 1991, que indica que "no aparece inscrito matrimonio de Jorge Cordero Corella, cédula 2-308-882" contrae segundas nupcias con la señora ISABEL CASTILLO ZUÑIGA, ante el cura párroco de la iglesia Corazón de Jesús de Alajuela, el día 14 de setiembre de 1992.


   Dado lo anterior, y en vista de que bajo el nombre de JORGE CORDERO CORELLA con su número de cédula aparecía como soltero el citado señor y contrae segundas nupcias, surge el impedimento que ahora nos ocupa a raíz de la solicitud de Declaración de Matrimonio que hace la iglesia en mención para inscribir el matrimonio efectuado, ese Registro le señala mediante Oficio de 20 de octubre de 1992 " sírvase citar al contrayente, ya que aparentemente existe una bigamia, existe matrimonio de él, y no aparece divorcio ni defunción de la cónyuge...".


   Ante esa situación, el 26 de marzo de 1996, consta en el expediente comparece ante la Secretaría General de ese Registro el señor JORGE CORDERO CORELLA y la señora MARIA ISABEL CASTILLO ZUÑIGA, y dicen bajo la fe del juramento lo siguiente:


" Nosotros nos presentamos ante esta Oficina ya que recibimos un telegrama referente a nuestro matrimonio, puedo decir que yo estuve casado con Cehili María Contreras Arrieta pero me separé y solicité a un abogado de nombre Carlos...que me divorciara, este Licenciado llenó unos papeles y nos hizo firmarlos, este señor fue el que me casó con Cehili y también fue el que me divorció y empecé a convivir con María Isabel Castillo Zúñiga por un año, luego decidimos casarnos ya que consideré que el divorcio ya había salido, no siendo así, pero yo lo ignoraba, mandé a mi hermano a solicitar documentos ante el Registro Civil de Nacimiento y de Estado Civil de ambos, en la Certificación de Estado Civil de mi persona decía no aparece matrimonio de Jorge Cordero Corella lo que consideré que ya estaba divorciado, como podrán ver en dicho documento extendido por el Departamento Civil el día 24 de mayo de 1991, así fue como teniendo este documento extendido por el Registro Civil contraje nupcias con María Isabel Castillo Zúñiga el día 14 de setiembre de 1992, ignorando que el divorcio no se había efectuado...".


   No consta en el expediente que esa Secretaría procediera a denunciar ante el Ministerio Público el Delito de MATRIMONIO ILEGAL, contra los contrayentes del segundo matrimonio.


II.- MATRIMONIO LEGALMENTE IMPOSIBLE


   El hecho de que posteriormente de efectuado el segundo matrimonio apareciera inscrito a posteriori ( el 2 de diciembre de 1992), el divorcio del señor JORGE CORDERO CORELLA con su primera esposa, no convalida el matrimonio efectuado por ese señor en segundas nupcias con la señora MARIA ISABEL CASTILLO ZUÑIGA, dado que en la fecha que se efectuó ( 14 de setiembre de 1992), aún el señor JORGE CORDERO, estaba unido a su primer vínculo matrimonial y por tanto, en lo que respecta propiamente a su solicitud, para que esta Representación Estatal, pueda iniciar los trámites para anular un matrimonio en la vía jurisdiccional, nuestro Código de Familia, en su capítulo II, habla de los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas del Matrimonio, específicamente en su artículo 14, enumera los casos en que se está en presencia de un matrimonio legalmente imposible, y entre otros casos en su inciso primero señala:


"De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;".


   Así mismo, el mismo cuerpo legal dispone:


"ARTICULO 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aún de oficio."


   De los artículos citados se desprende la conclusión de que un matrimonio celebrado en contradicción a lo que allí se establece, se torna en legalmente imposible y no puede llegar a surtir efectos jurídicos ni civiles en nuestro país, por lo que es imposible su inscripción ante el Registro Civil aún cuando los encartados eventualmente una vez presentada la denuncia penal como corresponde por parte de ese Registro Civil (Artículo 24 del Código de Familia) puedan ser absueltos en vía penal.


3.- ASPECTOS DE ORDEN REGISTRAL: Quiebra de la Seguridad Registral


   El caso sometido a examen, tiene tres características: a) La existencia de un matrimonio anterior debidamente inscrito en el Registro Civil por parte de uno de los cónyuges; b) La presentación de la solicitud para inscribir un segundo matrimonio, sin la existencia de un divorcio y con base en certificaciones de ese Registro que hicieron constar que el citado señor era soltero y no lo era; 3) La existencia del divorcio del primer matrimonio con posterioridad que se ha efectuado el segundo matrimonio.


   En situaciones similares, la Jurisprudencia penal ha procedido a absolver a los segundos contrayentes, y ha destacado el error y desorden registral que impera en ese Registro en la sentencia penal No.010-98, dictada a las trece horas treinta minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho en un caso similar al que nos ocupa al señalar:


"...El encartado supo que con el nombre "Florencio Sabino Espinoza Suárez", aparecía como " soltero " en el Registro Civil, pues el nombre con el cual aparecía casado con doña Vicenta Paula era " Florencio Espinoza Espinoza"; esto se corrigió por parte del Registro, el veintiocho de enero del año anterior (folio 36); pese a ello, el tres de marzo anterior, el oficial certificador de la Oficialía Mayor Civil, German Fonseca Quirós, certifica que no aparece inscrito matrimonio de Florencio Sabino Espinoza Suárez ( folio 66); esto es un evidente error de controles por parte del Registro...no debió aprovecharse del desorden registral...toda vez que cualquier persona amparada a errores registrales... POR TANTO. Lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política; 1 y 176 del Código Penal; 1, 392, 393 y siguientes, 542 y siguientes del Código de Procedimientos Penales; en aplicación del beneficio de la duda en su favor, se absuelve de toda pena y responsabilidad a...por el delito de MATRIMONIO ILEGAL, en perjuicio de LA FAMILIA ( Tribunal de Guanacaste, Cañas, causa por Matrimonio Ilegal seguida contra FSES y otra, Expediente No.97-200075-389-PE).


   Según se desprende de la sentencia comentada, un ciudadano aparece con un nombre como soltero y con otro nombre como casado, y aprovecha esa circunstancia para explotar el nombre de soltero y contraer segundas nupcias aun cuando estaba legalmente casado bajo otro nombre, circunstancia que afecta garantías de los ciudadanos como la seguridad jurídica, la confianza en el servicio público, el deber de asegurar el funcionamiento productivo del servicio público, aspectos que en el caso que nos ocupa, estuvieron presentes, dado que como se ha señalado, el señor JORGE CORDERO CORELLA, obtuvo de ese Registro una certificación que consta en el expediente, expedida por el Oficial Mayor del Departamento Civil de ese Registro de que no aparecía inscrito matrimonio anterior. Esto permite inducir la ausencia de controles por parte del Registro y desorden registral, que obliga a establecer un marco de referencia suficiente para que el Registro se replantee el funcionamiento del servicio público, y así evitar que situaciones como las descritas se repitan, ya que no existe explicación para que se expidan certificaciones donde consta el nombre de la persona y su número de cédula erróneas sobre el estado civil, de ahí que surge la duda de la manera en que se expide la certificación y de la manera en que se inscribe, y en caso de que se determine responsabilidad del funcionario público, se debe realizar el proceso debido para las medidas disciplinarias correctivas, en aras de garantizar el buen funcionamiento del servicio público.


   En ese sentido la doctrina ha sido bien clara al señalar:


"El Estado moderno tiende a no ser más una soberanía nacional que manda, sino a llegar a ser una federación de servicios públicos que administran los detentadores de la fuerza más grande, no teniendo el derecho de mandar, sino el deber de asegurar el funcionamiento ininterrumpido y productivo de estos servicios...a fin de que la solidaridad social, motivando y presidiendo la acción pública, construya una forma de Estado más amplia, más flexible, más protectora, más humana..." ( Antonio Martínez Marín. El buen funcionamiento de los Servicios Públicos, Editorial Tecnos, S.A., 1990, p.p.19-20).


   De acuerdo a lo transcrito, el respeto y aceptación de quienes crean el derecho y a quienes va dirigido es una garantía y condición indispensable para la convivencia ordenada y libre de los ciudadanos, previéndose con ello la arbitrariedad y transgresión de normas y la no eficacia del Derecho. Todo ello conlleva a la importancia de revisar la dimensión funcional y la seguridad que los datos registrales están dando al ciudadano, la regularidad del cumplimiento de las normas y la eficacia del ordenamiento registral, con el fin de evitar una quiebra de la seguridad en ese Sistema Registral.


4.- PROCEDIMIENTO PARA DENEGACION DE LA INSCRIPCION


   Nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Del Registro Civil, sobre calificación de documentos y denegación de inscripciones, regula el procedimiento a seguir cuando no proceda una inscripción registral, según lo señalan los artículos 69 y 70 al establecer:


"ARTICULO 69.- El Registrador general podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el período oficial a los interesados. Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción.


El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará a practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren indicado casa con ese objeto. Trámite de estos asuntos en el Tribunal.


ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67."


   Así tomando en cuenta que nos encontramos ante un matrimonio llevado a cabo en contravención de los artículos 14 y siguientes del Código de Familia, nulo y legalmente imposible, que no puede surtir efectos jurídicos; cuya nulidad se puede declarar de oficio, lo procedente es la aplicación de los artículos 69, 70 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504 del 10 de mayo de 1965, en cuanto establece en ellos, el proceso para la denegación de inscripciones.


   En estos casos no es procedente iniciar las diligencias de abreviado de nulidad de matrimonio judiciales, ya que son situaciones legalmente imposibles, no se ha producido de toda suerte inscripción registral de esa figura legalmente imposible, por tanto el Registro Civil tiene la potestad de alegar la nulidad indicada y rechazar la solicitud de inscripción, haciendo constar por escrito clara y racionalmente los fundamentos y criterios que lo llevan a ello y cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 70 transcritos supra, sin descartarse la determinación de la responsabilidad por la certificación emitida por ese Registro del estado civil equivocado del contrayente CORDERO CORELLA, que lo llevó a efectuar sus segundas nupcias sin efecto jurídico alguno por lo señalado.


   En conclusión, corresponde al Registro Civil, rechazar la solicitud de inscripción presentada, para lo cual procederá a levantar el respectivo expediente administrativo, conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil transcrito supra.


   Por las razones apuntadas, se procede a devolver la documentación por usted remitida, para los fines correspondientes,


Atentamente,


Licda. L. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA


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