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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 09/04/1997   

C-054-97


San José, 9 de abril de 1997


 


Sr.


Lic. Luis Antonio Monge Román


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


S.O.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio D.E. N. 126-97 de 17 de marzo último, por medio del cual expone la situación de una cooperativa de productores de caña que ha extendido sus servicios a no asociados en contravención de las disposiciones de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pero en acatamiento de directrices de la Liga Agrícola Industrial de la Caña. Estima el INFOCOOP que dicha situación se aparta de las disposiciones legales inherentes a la cooperativa.


 


   Adjunta el criterio de la Asesoría Legal de ese Ente, oficio A.L. 78-97 de 13 de marzo anterior. En dicho criterio se señala que el INFOCOOP, conforme los artículos 97 y 157 de la Ley de Asociaciones Cooperativas tiene una función de asesoría y de control de las cooperativas. La posición adoptada por LAICA en orden de la operación del ingenio con no asociados, afecta el crecimiento de la cooperativa, le impide percibir los aportes de capital inherentes al vínculo asociativo y que constituyen una fuente de ingreso importante. Expresa que no se justifica que si un productor necesita utilizar en forma constante los servicios cooperativos, se le exima del requisito de la afiliación, además de que se violaría la filosofía del cooperativismo. No obstante, concluye que la posición de LAICA y la del INFOCOOP son armonizables. La cooperativa debe respetar los lineamientos que emita LAICA, en el marco de su competencia, sobre la compra de caña, bajo la condición de que todo productor que desee utilizar los servicios de la cooperativa se asocie previamente a ésta. En orden al argumento de LAICA de que no se puede hacer discriminaciones entre los productores de caña para efectos de industrialización, se sostiene que en el modelo cooperativo la igualdad entre los asociados es inherente a la organización democrática de una cooperativa, lo cual encuentra apoyo en la Ley de Asociaciones Cooperativas (artículos 3, inciso e), 12, inciso d), que consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados como un principio cooperativo y excluye el otorgamiento de ventajas o privilegios a favor de unos y en detrimento de otros. Con lo que la igualdad entre productores de caña queda garantizada.


 


   Por afectar directamente su esfera de competencia y en virtud de los efectos vinculantes que la Ley Orgánica atribuye a nuestros dictámenes, mediante oficio del 19 del mismo mes, se le otorgó audiencia a la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.


 


   En oficio JD 131-96-97 de 26 de marzo siguiente, LAICA manifiesta que las cooperativas no pueden discriminar en el recibo de la caña a los productores independientes no asociados a ella, por las siguientes razones: 1) Violación a la libertad de asociación, ya que se obligaría a todos los productores independientes a asociarse a la Cooperativa para que el ingenio perteneciente a ésta, les procese su caña. 2) Violación al principio de igualdad y no discriminación: se le daría un tratamiento distinto a los productores independientes de caña asociados a la cooperativa respecto de los no asociados, a quienes no se les molería la caña. 3) Se estima que la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña es especial en función de su contenido y materia específica, por lo que priva sobre cualquier otra normativa en lo tocante al gremio cañero nacional. La Ley de Asociaciones Cooperativas no contradice la Ley de la Agricultura e Industria de la Caña, sino que la complementa. El artículo 12, inciso f) de la Ley de Cooperativas no permite a ninguna cooperativa desarrollar actividades para las cuales no está legalmente autorizada y la Ley de la Agricultura e Industria de la Caña no autoriza a ningún ingenio, propiedad de cooperativas a dejar de comprar caña de productores independientes no asociados en los porcentajes de ley. 4) Si los ingenios pertenecientes a cooperativas no deben moler caña de productores independientes no asociados, se produciría un perjuicio socioeconómico de grandes dimensiones, principalmente para los pequeños productores de caña. Se adjuntan criterios externados en su oportunidad por el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz y más recientemente por el Asesor Legal de ese ente. En estos dictámenes se afirma la especialidad de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña. Se agrega la obligación de los ingenios de recibir de productores independientes de caña el 50% de la caña que procesen dentro de su cuota individual de producción. Y en caso de no haber productores independientes o si estos son insuficientes para cubrir el citado porcentaje, corresponde a la Junta Directiva de LAICA liberar de dicha obligación a los ingenios o reducirla en el monto que se justifique. Se concluye que una de las potestades que la Ley ha confiado a LAICA es la de vigilar porque los ingenios, pertenecientes o no a cooperativas, compren a productores independientes el porcentaje legal de caña en los términos del artículo 18 de la Ley N. 3579, sin hacer discriminaciones injustificadas.


 


   Conforme los elementos de la discusión, la Procuraduría debe emitir criterio respecto de la procedencia legal de una prestación de servicios de la cooperativa a no asociados. En caso de que la respuesta fuere afirmativa, determinar si dentro de esa prestación de servicios la cooperativa puede dar un trato preferente a los asociados en detrimento de los no asociados.


 


A-. LA AUTONOMIA COOPERATIVA Y LAS RESTRICCIONES A LA ACTIVIDAD DE LAS COOPERATIVAS


 


   Se discute si un ingenio organizado como cooperativa está obligado a comprar caña de un productor no asociado a efectos de industrializarla. Sostiene el INFOCOOP, a través de su Asesoría Jurídica, que para tal efecto el productor no asociado debe previamente asociarse a la cooperativa. Es decir, en criterio de esa Asesoría, la cooperativa sólo puede prestar sus servicios a los asociados. De modo que si un productor desea que un ingenio organizado como cooperativa le industrialice su producto, debe asociarse a esa cooperativa. Considera incluso que, en ese sentido, la Ley de Asociaciones Cooperativas y la Ley de la Agricultura de la Caña se complementan.


 


   Pues bien, dispone el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N. 6756 5 de mayo de 1982:


 


"Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del INFOCOOP".


 


   El principio es que las cooperativas funcionan en relación con sus asociados. De modo que si se trata de una cooperativa de servicios, éstos solo se prestan a los asociados. En principio, es potestativo de cada cooperativa decidir, sujeta a la aprobación del INFOCOOP, si extiende o no esos servicios. Empero, esta disposición no puede ser interpretada aisladamente, sin considerar el resto del ordenamiento jurídico, que puede tanto restringir el derecho de contratar con terceras personas, como permitir prestar el servicio a terceros. La actividad cooperativa, como toda actividad, está sujeta a la regulación legal. Aspecto que no escapó al legislador ni a los fundadores del movimiento cooperativista. Dispone el artículo 4º de la Ley de Cooperativas:


 


"Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados.


"Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica".


 


   Dicho artículo garantiza la autonomía del movimiento cooperativo. Una garantía que no es absoluta y que, conforme con el Estado de Derecho, no se ejerce frente al legislador. De modo que la ley puede imponer restricciones, directas o indirectas, a la actividad de las cooperativas, así como sujetar esos entes al control o regulaciones de otras entidades. Lo que reafirma que la autonomía se ejerce dentro de la ley. Significa lo anterior que en el tanto en que la Ley no restrinja directa o indirectamente dicha autonomía, la cooperativa decide libremente su actuación, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de que terceras personas, públicas o privadas, la restrinjan en su accionar o la controlen, salvo -repetimos- disposición en contrario de la ley. Pero si la ley entra a regular la esfera de acción de la cooperativa, o bien la actividad a que ésta se dedica, la cooperativa no es libre de actuar en forma diferente.


 


   La relatividad de esa autonomía se comprende, además, por el hecho de que la organización cooperativa puede adoptarse para la realización de diversas actividades. Y éstas pueden estar reguladas por leyes especiales. Es claro que en la medida en que exista una regulación legal sobre esa actividad, la cooperativa está sujeta a esas prescripciones legales, que pueden comprender entidades de control y reguladoras. Es decir, la cooperativa estará sujeta no sólo a los principios y normas cooperativistas sino también a la regulación que con carácter general se emita en orden a la actividad que se desempeña. Tal es, por ejemplo, el caso de la actividad bancaria. Los bancos organizados como cooperativas están sujetos a las regulaciones bancarias, presentes en la Ley y a las emanadas de las autoridades bancarias. Resulta evidente que el banco cooperativo, para seguir con el ejemplo, no podría ampararse en su condición de cooperativa para liberarse de alguna norma en materia bancaria, salvo que la ley así lo autorizara expresamente. Y esta sujeción a "otro ámbito normativo" diferente del cooperativismo se comprende en razón del ejercicio mismo de la actividad regulada, regulación que no podría descartarse por el sólo hecho de la naturaleza cooperativa. Lo contrario implicaría, sea impedir que el ejercicio de la actividad de que se trate sea desarrollado por cooperativas, sea que se regule en forma específica la actividad en cuestión cuando es desarrollada por cooperativas, a fin de conservar intactos los principios y normas que rigen esa forma de organización.


 


   Cabe recordar, además, que la Ley de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 12, inciso f), prohíbe a las cooperativas realizar actividades para las cuales no está legalmente autorizada. Autorización que puede provenir tanto de la propia Ley de Asociaciones Cooperativas como de cualquier otra ley que regule actividades específicas. Dentro de este orden de ideas, cabe concluir que las cooperativas pueden desarrollar actividades de producción e industrialización de la caña. Ello en virtud de que el artículo 2º de la Ley 3579 de 4 de noviembre de 1965 parte de la posible existencia de una cooperativa de productores de caña, así como de la posibilidad de que ésta llegue a ser propietaria de un ingenio.


 


   Lo anterior permitiría afirmar, sin más, que una cooperativa de productores de caña o bien una cooperativa que se dedique a la industrialización de la caña estará sujeta, en su actividad industrial, a las disposiciones que regulan el sector cañero, incluyendo las que puede emitir la Liga Agrícola Industrial de la Caña dentro de la esfera de su competencia. Corresponde, empero, establecer si dentro de esas restricciones puede encontrarse la de obligar a la cooperativa a prestar sus servicios a no asociados.


 


   Desde otra perspectiva, cabe considerar que dado que la Ley de Asociaciones Cooperativas no regula la actividad propiamente comercial o industrial a que se dedica la cooperativa y que, además, permite que la ley regula la actividad cooperativa, entre la Ley de Asociaciones Cooperativas y la ley que regule esas actividad no se debería presentar, en principio, un problema de antinomia normativa, sino que es probable que la relación sea de complementariedad. Pero, si efectivamente se estableciera una relación de contrariedad, podría resultar aplicable el principio de especialidad. Y decimos que podría porque habrá que estarse a la materia objeto del conflicto normativo, por una parte y por la relatividad misma del principio de especialidad, por otra parte, lo que hará necesario determinar para cada situación cuál es la norma general y cuál la especial, y por ende, cuál debe prevalecer.


 


B-. LOS SERVICIOS DE INDUSTRIALIZACION A NO ASOCIADOS


 


   Conforme lo antes indicado, la disposición del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas puede quedar sin efecto si el legislador así lo ordena. Es decir, la cooperativa estará obligada a prestar sus servicios a no asociados cuando la ley disponga en ese sentido o permita que así lo establezca un organismo de control o regulación. Situación que encontraría fundamento en el propio artículo 4º de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Fuera de una prescripción legal en ese sentido, la cooperativa es libre para decidir si presta o no sus servicios a terceros no asociados, de modo que un no asociado no puede pretender de una cooperativa que le extienda servicios si no cuenta con una norma de rango legal que funde su pretensión. En igual forma, ante una decisión contraria de la cooperativa a extender sus servicios, un ex-socio no podría exigirlo, excepto si la ley obliga o autoriza esa extensión. Es este el caso de la industrialización de la caña de azúcar?


 


   De conformidad con lo alegado, una obligación de contratar con no asociados está presente en los artículos 18 y 42 de la Ley N. 3579. Dispone el primero de esos numerales:


 


"Los ingenios recibirán la caña de productores independientes de conformidad con las siguientes normas:


a) Estarán obligados a mantener la situación de hecho que ha existido hasta el presente, en cuanto a compras de caña a productores independientes...A partir de la zafra 1965- 1966, los ingenios estarán obligados, además a comprar a productores independientes el cincuenta por ciento de la caña que procesen en exceso de la caña molida en la zafra 1964-1965, salvo que puedan demostrar a la Junta Directiva, a satisfacción de ésta, que la compra de caña con base en los rendimientos y porcentajes de liquidación que fija la ley, no les permite operar con un margen razonable de utilidad, en relación con su inversión.


(....).


b) Los ingenios que se hayan establecido con posterioridad a la zafra 1964-1965, están obligados a comprar a productores independientes el cincuenta por ciento de la caña que procesen. Los ingenios que se trasladen se someterán a la disposición anterior.


(....)".


 


   De la regulación de la forma y porcentaje de caña que deben recibir los ingenios de los productores independientes, se deriva la existencia de un deber de los ingenios de recibir caña a productores independientes. El incumplimiento de ese deber es sancionado en el artículo 42, inciso f) de la misma ley:


 


"Queda prohibido a los ingenios:


(....).


Dejar de comprar caña a productores independientes, en las condiciones y porcentajes que establece la presente ley, sin obtener la autorización previa de la Junta".


 


    Dado que la Ley no diferencia entre los ingenios según la forma de organización social que hayan adoptado, se desprende que sus artículos 18 y 42 se aplican también a los ingenios organizados como cooperativas.


 


   Ahora bien, como el deber es de adquirir de productores independientes un 50% de la caña que el ingenio procese, procede referirse a ese concepto de "productor independiente". Aspecto que cobra particular importancia porque se ha alegado que los socios cooperativos lo son frente a su cooperativa.


 


            El artículo 2º de la Ley N. 3579 define qué se entiende por "productor independiente":


 


"Se considera como productor independiente de caña, con los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de caña de azúcar y que a la vez no tenga nexos de participación, con el dueño del ingenio en donde entrega su caña o con los socios de la empresa si se tratare de una sociedad. (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional, N. 550-95 de las 16:30 hrs. Del 31 de enero de 1995).


La calificación de productor independiente amparará hasta una entrega individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por zafra, en varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña entregada en exceso a dicha cantidad no será considerado el entregador como productor independiente. Si un ingenio pretende invocar esta excepción, deberá hacerlo en base a certificaciones extendidas por la Liga de Caña, copia auténtica de las cuales entregará al productor correspondiente.


(....).


Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios de los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta ley, como productores independientes.


(....)".


 


   En principio, es productor independiente aquél que carezca de nexos de participación con el dueño del ingenio en que entrega la caña o con los socios de la empresa propietaria del ingenio. Es decir, que no tiene participación en el propio ingenio al cual vende su producto. Sin embargo, esta conceptualización no rige tratándose de los socios cooperativos, puesto que se consideran productores independientes frente al ingenio del cual es dueña la cooperativa de la que son socios.


 


   Si nos atenemos a la literalidad del artículo 2º, tendríamos que los socios cooperativos serán considerados productores independientes para efectos de toda la ley. Empero, observa la Procuraduría que de mantenerse esa definición frente al artículo 18 de la Ley, éste resultaría vaciado de contenido. En efecto, el ingenio propiedad de una cooperativa podría negarse a comprar caña de productores no asociados fundándose en que llena su cuota de compra con sus propios asociados, considerados como productores independientes. De modo que al comprar exclusiva o predominantemente a sus asociados, la cooperativa estaría sobrepasando el porcentaje de compra a productores independientes, al punto que ese porcentaje podría llegar a ser igual al 100%. Pero es lo cierto que el artículo 18, al establecer los porcentajes antes señalados, tiene como objeto impedir situaciones de ese tipo, sea que los ingenios procesen la totalidad de su molienda a partir de la caña de sus socios, sin dar entrada a otros productores independientes, en particular el mediano y pequeño productor. La cooperativización del ingenio no debe convertirse en un mecanismo para desvirtuar lo preceptuado legalmente.


 


   Puesto que una interpretación en el sentido indicado por el INFOCOOP, impediría la realización del fin presente en el numeral 18, corresponde considerar que para los efectos de ese artículo, el productor independiente es aquél no asociado a la cooperativa dueña del ingenio (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil). De modo que el ingenio-cooperativa está igualmente obligado que los ingenios- sociedades mercantiles a adquirir de no socios el 50 % de la caña que procesen, salvo que se den los motivos de ley para que no opere la obligación.


 


   A lo anterior debe unirse lo indicado por la Procuraduría General en dictamen de 8 de marzo de 1977, por el cual se evacua una consulta del entonces Ministro de Agricultura y Ganadería en torno a este mismo tema:


 


"Recuérdese que según quedó expuesto, el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña establece (párrafo cuarto), que los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios de ingenios, se consideran, para los efectos de dicha ley, como productores independientes. Consecuentemente, es necesario hacer notar que se ha establecido una equiparación entre los productores independientes no socios de cooperativas, y los socios de las mismas, propietarios de ingenios de caña. Y esto así porque considera (párrafo último del artículo 2º supra citado), "de interés público la existencia y mantenimiento del pequeño y mediano agricultor".


 


   La calificación de "productor independiente" atribuida a los socios cooperativos" tiene como objeto permitir que éstos accedan a la protección que la ley dispensa a esa categoría, pero no puede constituir un mecanismo para dejar sin efecto la ley, ni para discriminar en beneficio de los socios cooperativos y perjuicio del resto de productores independientes.


 


C-. PRESTACION DE SERVICIOS Y AFILIACION


 


   Sostiene la Asesoría Jurídica del INFOCOOP que el cumplimiento del artículo 18 antes transcrito se logra en el tanto en que los productores independientes se asocien a la cooperativa dueña del ingenio. Es claro, empero, que en la medida en que los no socios se afilien ya no existirán compras a productores no socios, puesto que la afiliación implica la condición de socio. Se violentaría la ley puesto que la cooperativa sólo les prestaría sus servicios de procesamiento de la caña si los productores independientes deciden afiliarse y el principio es que el ingenio debe comprar tanto a socios como no socios. Lo que es más grave aún, se violentaría el derecho de libre asociación establecido en el artículo 25 de la Carta Política. En efecto, bajo ese argumento, los productores independientes vendrían compelidos a convertirse en socios de la cooperativa para poder acceder a los servicios del ingenio, desconociéndose el derecho de decidir libremente si pertenece o no a determinada organización privada. Derecho que, por demás, está implícito en la propia ley de Asociaciones Cooperativas, tal como puso en evidencia el dictamen de esta Procuraduría antes citado.:


 


"Queda pues establecido que el ingreso a una cooperativa es un acto de libre voluntad del interesado, al que no se le puede obligar a asociarse"


 


   Concluyéndose que:


 


"el pequeño o mediano productor que por diferentes razones no desee pertenecer a una cooperativa propietaria de un ingenio, por ese hecho no pierde el derecho de que ésta le reciba su caña. Su derecho nace -no por ser o no socio de una cooperativa- sino por el hecho de ser calificado como pequeño o mediano productor. La ley ha catalogado su existencia y mantenimiento como de interés público y no podría, bajo pena de contradecirse, establecer que debe pertenecer a una cooperativa (cuyos beneficios no se discuten), a fin de que el ingenio de la zona reciba el producto de su esfuerzo".


 


   Observamos, en fin, que la cooperativa debe estimular "por todos los medios el ingreso de nuevos asociados" (artículo 12 de la Ley de Asociaciones Cooperativas), y el establecimiento del deber de afiliación no es un estímulo, sino una forma de coacción.


 


D-. UN TRATAMIENTO PRIORITARIO A LOS SOCIOS COOPERATIVOS


 


   Definido que los ingenios propiedad de una cooperativa no pueden negarse a comprar caña a no asociados, corresponde analizar la posibilidad de que el ingenio establezca un trato prioritario sobre los socios respecto de los no socios para efectos del procesamiento de la caña. Al respecto, estima la Procuraduría que el punto encuentra clara respuesta en la conceptualización del principio de igualdad.


 


   De conformidad con este principio, debe otorgarse un tratamiento igual a aquéllas personas que se encuentran en igualdad de situación. Para lo cual es necesario precisar cuál es esa situación. Pues bien, si nos atenemos a la Ley de Asociaciones Cooperativas tendríamos que la calidad de socio cooperativista conlleva un régimen jurídico particular, integrado por derechos y obligaciones que sólo se aplican para el asociado, como los derivados de los artículos 3, 5, 6, 10, 12, 60, 61 y 62, entre otros. Los derechos ahí contemplados no se otorgan a los no asociados, aún respecto de aquéllos a quienes la cooperativa extienda sus servicios. Recalcamos, la particularidad del régimen allí establecido parte de la situación de socio cooperativo frente a su cooperativa. Empero, esa situación no es la que contempla la Ley de la Agricultura e Industria de la Caña. Para efectos del procesamiento de la caña, la ley no permite diferenciar entre compra a socios y compra a no socios. De modo que si bien en términos generales podría afirmarse que los no asociados no se encuentran frente a la cooperativa en igualdad de situación que los socios, este razonamiento no es válido tratándose de la prestación misma del servicio por el ingenio, es decir, del procesamiento de la caña.


 


   Ciertamente, podría considerarse que si en aplicación del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, una cooperativa es libre para decidir extender sus servicios a terceros, también es libre para establecer bajo qué condiciones extenderá ese servicio. Regulación interna de la cual podría derivar un tratamiento prioritario a los socios en la prestación del servicio. Pero ese razonamiento no es válido cuando es la propia ley la que impone la extensión referida. Máxime que la Ley N. 3579 no la autoriza a discriminar a ese no asociado, de modo que, en el estado actual del ordenamiento, no existe fundamento legal alguno para diferenciar entre un socio y un no socio en orden a la industrialización de la caña.


 


   Es claro que aparte del acceso al servicio (procesamiento o no del producto) en forma prioritaria, la condición de socio cooperativo entraña en sí misma ventajas que justifican la existencia y desarrollo del cooperativismo. Ventajas que deben ser las que motiven la afiliación y la permanencia de los socios dentro de la cooperativa, con prescindencia del procesamiento de la caña. Recordamos que esta extensión del servicio es producto de la ley y como tal es excepcional, ya que el principio es que el no asociado no puede pretender, y mucho menos, exigir, que se le presten los servicios de la cooperativa. Pero que esa misma ley así como no permite discriminar para efectos de la compra, tampoco permite una identificación entre socio y no socio en orden a aspectos diferentes de la compra y procesamiento de la caña. Por lo que en relación con esos aspectos cobra todo su sentido la diferencia entre socio y no socio.


 


CONCLUSION:


 


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-. La ley puede establecer restricciones a la autonomía de las cooperativas, así como permitir que éstas sean impuestas por organismos públicos. Ello es consecuencia misma del hecho de que las cooperativas, como todos las personas públicas o privadas, están sujetas al ordenamiento jurídico según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


2-. Dada esa sujeción, se comprende que la ley pueda también imponer a las cooperativas el realizar actividades con no asociados, dejando sin efecto la facultad de esa organización de decidir si se extiende o no sus servicios. En ese sentido, esa facultad del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N. 4179 de 2 de agosto de 1968, existe y se ejerce en el tanto el ordenamiento no disponga lo contrario.


 


3-. En ausencia de una disposición legal que obligue a realizar determinadas actividades con no socios, las cooperativas no estarían obligadas a prestar sus servicios a terceros, aun cuando se trate de ex-socios. En ese sentido, un tercero particular o un organismo público no podría exigir por sí y ante sí que se extiendan los servicios de la cooperativa, aun cuando se trate de ex-socios.


 


4-. Criterio diferente debe mantenerse en orden a la compra y procesamiento de la caña de azúcar. Los artículos 18 y 42, inciso f) de la Ley de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, N. 3579 de 4 de noviembre de 1965, disponen que los ingenios organizados como cooperativas están obligados a recibir caña de productores independientes no socios de la cooperativa.


 


5-. En virtud de la libertad de asociación, por una parte, y del respeto debido a la ley, por otra parte, la cooperativa dueña del ingenio no podría condicionar el recibo de ese producto a la afiliación previa del productor independiente.


 


6-. Para efectos del procesamiento de la caña, la Ley N. 3579 no permite diferenciar actualmente entre la condición de socio y la de no socio, de modo que la cooperativa no puede dispensar a los primeros un trato privilegiado en relación con los segundos. Un tratamiento discriminador impediría, por demás, el cumplimiento de los fines que informan la citada ley.


 


De Ud. muy atentamente:


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


cc. Lic. Edgar Brenes André


Gerente General de LAICA