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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 17/04/1997   

C-057-97


17 de abril de 1997


 


Sr.


Dr. Manuel Aguilar Bonilla


Presidente Junta Directiva


Junta de Protección Social de San José


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su oficio Nº PRES-022, recibido el 27 de enero del año en curso, a través del cual se externan dudas jurídicas que preocupan a la Junta por usted dignamente presidida, con ocasión del proyecto de instauración de un nuevo juego de lotería denominado "Lotería en Línea en Tiempo Real" o "Lotería Electrónica", que así lo describe:


"El juego de la Lotería en Línea en Tiempo Real requiere de un sofisticado sistema de cómputo para su funcionamiento. Este sistema consiste en un computador central, una serie de terminales y los equipos de telecomunicaciones que conectan a los dos anteriores.


El computador central deberá estar instalado en el lugar que señale la Junta de Protección Social de San José de acuerdo con las recomendaciones técnicas que se obtengan, y por su parte las terminales se ubicarán en distintos puntos en todo el territorio nacional, primordialmente en áreas de alta densidad de población y en locales comerciales preferiblemente. Para practicar del juego cada interesado se presenta ante alguna de las terminales a registrar la combinación de números (cadena) que él mismo elegirá y que considera resultará favorecida en el sorteo (el cual puede ser diario, semanal, bisemanal, etc.). Por registrar esa combinación de números cada participante deberá pagar, en el acto, una suma que la Institución fijará.


El registro se hace de la siguiente forma: el jugador marca en una boleta la cadena con la que quiere participar, un operador introduce esta en la terminal, y mediante un lector óptico los números quedan registrados directa e inmediatamente en la computadora central. Es por eso que se llama en Línea y en Tiempo Real; ya que todas las terminales estarán conectadas en línea con la computadora central y cada cadena de números que participa en el sorteo queda registrada inmediatamente (en tiempo real y no diferido). Una vez que la cadena se registra, la terminal extiende un recibo que será el comprobante de participación en el sorteo.


La Junta de Protección Social llevará a cabo el sorteo en la fecha y hora señalada. Si la cadena de números que sale favorecida no fue registrada para participar, el premio se acumula para el siguiente sorteo incrementando el premio, y así sucesivamente hasta que haya un ganador. La frecuencia con que habrá ganadores dependerá de la matriz que se elija y las reglas de las posibilidades. Habrá además del premio mayor, que es el que corresponde a la totalidad de la cadena (6 u 8 números), premios menores para aquellos participantes que acierten tres, cuatro y cinco números. Si se presentan dos o más registros con los mismos números, el premio se divide en partes iguales entre todos aquellos que registraron la cadena favorecida.


Como se puede ver, el sustento de la operación del sistema reside fundamentalmente en el aspecto tecnológico de la recepción, registro y transmisión de los datos. Instalar por cuenta propia este sistema requiere, además de una enorme inversión, que entendemos podría superar los US$10 millones, de experiencia y conocimientos técnicos y de mercadeo que en la actualidad nuestro personal no posee. Dada esta circunstancia han aparecido en el mercado internacional una serie de empresas privadas que se dedican a prestar servicios en este campo a las loterías estatales.


Todas las instituciones administradoras de loterías de otros países con las que hemos tenido contacto, operan utilizando los servicios de estas empresas. En pago de sus servicios estas empresas reciben un porcentaje determinado de las utilidades que genere la lotería electrónica".


   Los interrogantes que en particular se formulan, son los siguientes:


"a. Facultad legal que tiene la Junta de Protección Social para contratar siguiendo los procedimientos establecidos por ley, los servicios de una empresa privada para que utilizando los equipos, tecnología y personal propio, desarrolle, instale, lleve a cabo el mantenimiento y actualización del juego, y se encargue del procesamiento de los datos e información y colabore en el mercadeo. Lo anterior dado que por los requerimientos tecnológicos esta Institución no está en capacidad de establecer por sí misma este juego sin estos servicios. Todo esto lógicamente sin violentar el mandato de administradora de monopolio de las loterías dado por ley a la Junta.


b. Facultad legal que tiene la Junta de Protección Social para implementar un juego de lotería en el cual se deberán utilizar canales y mecanismos de comercialización diferentes a los utilizados hasta hoy".


   Antes de seguir adelante conviene reseñar que, mediante oficio nº G.839 del pasado 11 de marzo, el Gerente a.i. de la Junta nos hizo llegar copia de dos proyectos preparados en su seno: un cartel de licitación, relativo a la eventual contratación de los servicios requeridos para la puesta en marcha de esta lotería electrónica, y lo que podría llegar a ser un reglamento a la Ley de Loterías.


  Dicha documentación ha sido examinada por este Despacho con un afán ilustrativo, sin que el presente dictamen revise prolijamente o se pronuncie sobre la regularidad jurídica de dichos proyectos, por cuanto el mismo se centra en las dudas que especialmente aquejan a la institución consultante.


I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE EL JUEGO DE LOTERIA:


   Antes de ocuparnos específicamente del juego de lotería, conviene reflexionar sobre la posición general del ordenamiento jurídico en torno a los juegos de azar.


a) Sobre los juegos de azar en general:


   Como se observa en nuestro dictamen nº C-051-94 del 5 de abril de 1994, el Estado costarricense ha asumido, desde mucho tiempo atrás, una actitud de reproche en relación con los juegos de azar con trascendencia patrimonial. Dicha censura se ha traducido en el establecimiento de prohibiciones genéricas, que sólo pueden ser excepcionadas mediante mandato legislativo, y que imponen criterios de interpretación restrictiva del operador jurídico.


   Así, de manera genérica, la Ley de Juegos (nº 3 del 31 de agosto de 1922) proscribe y sanciona determinadas modalidades de juegos, particularmente aquéllos en que la ganancia del jugador depende únicamente de un mecanismo automático incontrolable o de la suerte. En relación con los dos primeros artículos de dicha ley, en donde se establecen los parámetros para determinar cuándo debe estimarse que un juego es permitido y cuándo no lo es, la Procuraduría General de la República emitió el conocido pronunciamiento nº 28-73 del 11 de junio de 1973, en el cual se externó la siguiente apreciación general:


"De todo lo argumentado, queda claro que de acuerdo con el espíritu de la ley, son permitidos todos los juegos que propendan a ejercitar el cuerpo (artículo 2º), así como todos aquellos que requieren habilidad o destreza del jugador en los que –aunque medie dinero en ellos- éste sea en sumas fijas que se apuesten, sin haber posibilidad de aumentar éstas en el transcurso del juego completo, o sea de la mano que se está jugando".


   Como bien razonaba esta misma Procuraduría al rendir el informe correspondiente a la acción de inconstitucionalidad nº 5235-93, la legislación vigente no prohíbe el juego (que es consubstancial a la naturaleza lúdica del ser humano) ni las apuestas, sino únicamente ciertos juegos de azar en donde median apuestas y ni siquiera todos ellos. Se colige de la conclusión a que llegaba la Procuraduría en el último dictamen citado, interpretando sus términos a contrario sensu, que únicamente deben ser considerados prohibidos aquellos juegos de azar cuando medie dinero en ellos y que, en forma concomitante, se presente alguna de las siguientes circunstancias: (a) que la ganancia o la pérdida dependan únicamente de la suerte, sea, sin que tenga ningún peso específico la habilidad del jugador; o, (b) que en una misma "mano" o ronda se puedan aumentar las apuestas inicialmente pactadas (envite).


   Cabe, de paso, señalar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha inclinado por reconocer legitimidad constitucional a las restricciones creadas por la Ley de Juegos y su Reglamento (decreto ejecutivo nº 3510-G de 24 de enero de 1974 y sus reformas), en los siguientes términos:


"II. Ya la Sala ha resuelto sobre la constitucionalidad de la Ley nº 3 y el Reglamento ahora impugnados. Se ha indicado por este Tribunal que un principio de orden público, íntimamente relacionado con las buenas costumbres, hace necesario regular el juego y proscribir aquél en el que las personas puedan resultar directa y hasta inconscientemente afectadas.


Puede verse sobre este tema la sentencia nº 3985-96, en la que la Sala entiende que dentro del poder de policía, es perfectamente legítimo para el Estado imponer prohibiciones respecto de actos que se estiman contrarios a las buenas costumbres, caso en el cual, incluso, la actuación del Estado se inscribe dentro de las prescripciones del artículo 28 de la Constitución Política, aunque la acción no señale este artículo constitucional como violado. También hacen relación al tema aquí resuelto, las números 2623-95 y 3542-95. La protección del patrimonio de las personas hace no sólo conveniente, sino necesario, la existencia de este tipo de normativa, y en ese sentido la legislación impugnada no es atentatoria del fuero privado de las personas, al menos de modo ilegítimo, pues es deber de tutela del Estado, actuar como viene expuesto. No hay, pues, inseguridad en los términos que propone la acción, sino todo lo contrario, para dar seguridad a las personas, concebidas como universo poblacional, es que puede también entenderse como legítimo que se restrinja una actividad comercial de un número menos numeroso de personas. Se trata, en otras formas, de encauzar el bien común, principio también recogido aunque tímidamente, en el propio artículo 28 Constitucional, que con claridad se refiere a las buenas costumbres como criterio que permite a la ley intervenir en las actividades privadas" (voto nº 4167-96, que precisamente resolvía la precitada acción de inconstitucionalidad).


   Partiendo de los parámetros que establece la Ley de Juegos, el Poder Ejecutivo- siguiendo la recomendación dada por la Procuraduría-, en el Reglamento de la citada Ley y en forma razonable, precisó y enlistó los juegos prohibidos y los permitidos. En cuanto a los primeros, se establece:


"Artículo 3º.- Son juegos prohibidos: Baccarat, bingo (salvo los autorizados por ley), brujas o jaulas, dados (en sus diversas modalidades), loterías (salvo las autorizadas por ley), más, menos y completo, monte, pocker, rifas particulares, ruletas y sus diversas modalidades, treinta, treinta y uno, cuarenta y veintiuno y su modalidad de black jack, pirámide y sus diversas modalidades, peleas de perros, peleas de gallos, peces o cualquier otro animal normalmente reconocido para pelear.


   No obstante, el mandato prohibitivo que en términos genéricos contiene la Ley de Juegos (desarrollado mediante la concreta determinación de juegos prohibidos que aparece en el artículo 3º del Reglamento), el mismo ha sido objeto de excepciones legislativamente acordadas. Una de ellas es precisamente el caso de las loterías administradas por la Junta de Protección Social.


b) Sobre las loterías en particular:


   De acuerdo con el "Diccionario de uso del español", de María Moliner (tomo II, Madrid, Editorial Gredos, 1983, p. 285), el juego de lotería es un "Sorteo de mercaderías, dinero u otra cosa hecha ante autoridad pública", y se distinguen dos modalidades, a saber:


a) "Sorteo de esa clase que se hacía antiguamente en que se sacaban cinco números de entre noventa y se premiaba con distintas cantidades a los que tenían en sus billetes esos números o ciertas combinaciones de ellos. Cuando se estableció un nuevo sistema de sorteo del Estado, éste se llamó LOTERIA PRIMITIVA"; y,


b) "Juego de azar administrado por el Estado en que éste pone a la venta periódicamente un gran número de billetes numerados, de los cuales se premian con premios de diferente cuantía aquellos cuyos números son iguales a los que se sacan a la suerte en cada sorteo; cuando se estableció se llamaba LOTERIA MODERNA, para diferenciarla de la primitiva; ahora se llama LOTERIA NACIONAL".


   En nuestro pronunciamiento C-051-94, además de recoger la anterior caracterización semántica, apuntábamos lo siguiente:


"En relación con este juego, cuyo origen es antiquísimo y que tuvo notable desarrollo en Europa desde fines de la Edad Media, es frecuente en el Derecho comparado que el Estado se reserve el monopolio sobre las loterías, «sin perjuicio de autorizarlas respecto de instituciones particulares, con fines de beneficencia. El establecimiento de loterías no autorizadas es hecho reprimido por la ley, cuyas previsiones alcanzan a los propietarios, agentes o empleados de casas adonde se vendan los billetes, a quienes los anuncien, publiquen sus extractos, etc. ...» (Diccionario Enciclopédico Quillet, tomo V, México, Editorial Cumbre S.A., 1978, p. 525)".


   Nuestro país no escapa a esta constante, como se puede apreciar de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Loterías (nº 7395 de 3 de mayo de 1994):


"La Junta será la única administradora y distribuidora de las loterías, excepto del Juego Crea.


La distribución la efectuará, en las condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden participación al mayor número de personas, de conformidad con los términos de la presente Ley.


Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21 de noviembre de 1951".


   Como se aprecia de lo hasta aquí expuesto, la lotería es un juego en principio prohibido, a excepción del Juego Crea y de los diferentes modalidades que administra la Junta (lotería nacional, chances, tiempos, etc.). Estas últimas han sido autorizadas por diversas leyes, las que se ocupan de establecer el modo en que se distribuirán las utilidades que produzcan (así, v. gr., la Ley de Distribución de la Lotería Nacional, nº 1152 de 13 de abril de 1950, y la Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, nº 7342 de 16 de abril de 1993). Sin embargo, ninguna de ellas -así como tampoco la supracitada Ley de Loterías- precisa las características distintivas de dichos juegos, por lo que sólo podemos contar con la noción general contenida en el artículo 1º de la Ley de Rifas y Loterías (nº 1387 de 21 de noviembre de 1951), que define a la lotería como "... toda operación destinada a procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han pagado o convenido pagar su parte en el azar ...".


   Como se observa, el legislador conceptualizó a la lotería en términos genéricos, sin preocuparse por caracterizar las diferentes modalidades que están legalmente autorizadas. Será entonces el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le confiere el inciso 3º del artículo 140 constitucional, a quien le compete proporcionar la correspondiente reglamentación y, por tal medio, determinar los alcances de cada tipo de lotería, es decir, todo lo concerniente a la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios de dicho juego.


II. LA "LOTERIA EN LINEA EN TIEMPO REAL" O "LOTERIA ELECTRONICA" Y LA POSIBILIDAD DE ESTABLECERLA POR VIA REGLAMENTARIA:


   Según lo que ya hemos visto, en el juego que se proyecta cada participante se presenta ante alguno de los locales que albergan las terminales del equipo informático y marca en una boleta la combinación de números con la que participará; un operador introduce la boleta en la terminal y, mediante un lector óptico, los dígitos quedan registrados directa e inmediatamente en un computador central. Una vez que la "cadena" se registra, la terminal extiende un recibo que será el comprobante de participación, a cambio de la suma de dinero preestablecida. Finalmente, se celebra el sorteo, en el que obtiene el premio mayor quien acierta toda la combinación numérica escogida, aunque también se recompensa a quien logre aciertos parciales; premios que, si se diera el caso, se prorratean entre todos aquellos que obtengan idénticos aciertos.


   A la luz del principio de legalidad que informa la actividad de los entes públicos en general, la posibilidad de desarrollar esta modalidad de juego está jurídicamente condicionada a la promulgación de normas jurídicas que lo autoricen. El dilema que a este respecto se presenta, se centra en determinar si dicha autorización debe provenir de disposiciones de rango legal o si, por el contrario, bastaría la promulgación -por parte del Poder Ejecutivo- del correspondiente reglamento, en el cual se prevea y regule tal juego como una especie de alguna de las loterías creadas por preceptos legales promulgados con anterioridad.


   Este órgano superior consultivo se inclina por esta última posibilidad, para lo cual ha tenido en cuenta varias circunstancias. En primer lugar, ya hemos analizado cómo el legislador omitió caracterizar las diferentes modalidades de lotería que ha ido creando, con lo cual encargó al Poder Ejecutivo precisar, por medio del ejercicio de su potestad constitucional de reglamentar las leyes, en qué consiste cada una de ellas. También se ha transcrito la noción general que del juego de lotería contiene el artículo 1º de la Ley de Rifas y Loterías, cuya amplitud permite subsumir en ella el juego que desea poner en marcha la Junta. Finalmente, es oportuno hacer notar que la propia Ley de Loterías prevé, aunque sin desarrollarla, la posibilidad que tiene la Junta de establecer "lotería o juegos electrónicos de azar":


"ARTICULO 25.- El trece por ciento (13%), mencionado en la Ley Mejor distribución del producto de la Lotería Nacional, No. 1152, del 13 de abril de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las ventas netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos administrativos de la Junta, que no afecten directamente la producción ni las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los juegos de azar electrónicos" (el subrayado es nuestro).


III. SOBRE LOS INTERROGANTES ESPECIFICAMENTE PLANTEADOS:


   Para poder desarrollar las funciones y actividades propias de las distintas entidades públicas, éstas requieren contar con servicios técnicos o profesionales de carácter auxiliar, los cuales pueden ser prestados por funcionarios reclutados bajo el régimen de empleo público y contando al efecto con instrumentos, herramientas y equipos propiedad del propio ente.


   Sin embargo, la Administración puede proveerse de tales servicios bajo un régimen alternativo: el de la contratación administrativa y, en particular, recurriendo a la figura de la "contratación de servicios" que aparece regulada en los artículos 64 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa (nº 7494 de 2 de mayo de 1995).


   La escogencia de uno u otro mecanismo supone una decisión de oportunidad y conveniencia, que ha de ponderar la administración activa; decisión que no es irreversible, tal y como reconoce la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, nº 7407 de 3 de mayo de 1994, que autoriza la constitución de este tipo de ente privado con el propósito de prestar a instituciones públicas servicios menores o auxiliares que antes eran brindados por funcionarios de éstas, dentro de la ideología que propugna por el traslado de fuerza laboral del sector público al privado como componente esencial de la llamada "reforma del Estado".


   En relación con los preceptos de esta última Ley, resulta conveniente destacar su artículo 7º en cuanto que, al momento de determinar cuáles son aquellas "actividades auxiliares de apoyo o no consubstanciales" -y por ende susceptibles de "privatización"-, menciona expresamente los "Servicios de cómputo" (inc. a.5).


   Precisamente lo que consulta la Junta es si le resultaría legalmente posible contratar los servicios de cómputo necesarios para la operación del juego de lotería descrito, los que, junto a los de transferencia electrónica de información y asesoría informática y de mercadeo, serían prestados por una empresa particular; evitándose con ello la Junta el nombramiento de funcionarios especializados e invertir en la compra del sofisticado equipo que ello requeriría.


   Por las razones ya apuntadas, en principio no le está jurídicamente vedado a la Junta contratar los servicios de apoyo necesarios para poner en marcha la nueva lotería que se establecería, en aras de que dicha actividad se realice de la manera más eficientemente posible. Lo anterior se afirma, eso sí, bajo la condición de que se respeten las reglas contenidas en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento -con el consiguiente deber de acatar los procedimientos concursales ahí dispuestos-, y el control económico y financiero de la Contraloría General de la República.


   Empero, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley de Loterías, al disponer que "La Junta será la única administradora y distribuidora de las Loterías, excepto del Juego Crea".


   En tal virtud, sólo la Junta posee la potestad de dirigir la práctica de este tipo de juego, disponiendo y organizando todo lo relacionado con las loterías, incluida su divulgación comercial y distribución.


   De acuerdo con este delimitado marco jurídico, la posibilidad de que la Junta contrate con compañías privadas la prestación de los servicios auxiliares dichos, también está supeditada a que conserve la atribución de ejercer -en todo momento- el dominio y mando exclusivos sobre la actividad. Esta -al igual que las demás loterías- debe ser desarrollada como propia de la Junta, sin desplazar su titularidad hacia sujetos privados del ordenamiento; es decir, contratar servicios técnicos o profesionales de apoyo, no puede servir para encubrir el otorgamiento de una velada licencia o concesión para que una empresa ingrese a un ámbito económico donde la iniciativa privada está proscrita.


   En este mismo orden de consideraciones, debemos insistir en que las compañías que en determinado momento negocien con la institución, no pueden adquirir en ningún caso el carácter de socios de la misma, por lo que no pueden arrogarse facultades que por expreso designio legal sólo le corresponden a la Junta, ni suponer que están colocados en una situación de alianza empresarial con la Junta. Serán exclusivamente contratistas o prestatarios de un servicio menor, auxiliar y de apoyo a una actividad que sigue siendo propia y exclusiva de esa institución pública. La Junta, por ende, es la única que debe correr con el respectivo riesgo empresarial; la reglamentación que se adopte, así como los términos de los contratos que lleguen a celebrarse, deben ser acordes con tal posición.


   En cuanto a esto último se refiere, señalamos enfáticamente que la remuneración que se pacte como contraprestación de los servicios dichos, no podría consistir en un porcentaje de las utilidades del juego, porque con ello la firma particular compartiría el referido riesgo empresarial, trascendiendo indebidamente el rol de simple prestataria de un servicio auxiliar, que impone el carácter monopólico de esta actividad.


   Por otra parte, cabe referirse de manera especial a los mecanismos de distribución y comercialización que pretenden utilizarse.


   Como ya hemos precisado, la Junta no sólo es la única autorizada legalmente para administrar las loterías -con la excepción del Juego Crea-, sino que también la distribuye en exclusiva, aunque otorgará las "cuotas" de distribución a aquellas personas "... que necesiten de dicha actividad como medio de subsistencia, previo estudio social efectuado por la Junta" (art. 3º de la Ley de Loterías); mecanismo que refuerza las finalidades de bien social que en general animan el funcionamiento de la Junta.


   No obstante, esto último, la Junta está habilitada para "... establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa, cuando lo considere conveniente" (art. 10 iusibidem).


   Como se observa, la Junta puede estatuir los mecanismos que sean necesarios para ejecutar por sí misma y de manera eficiente la tarea de distribuir la lotería, creando las agencias o canales imprescindibles para adecuar su funcionamiento a los avances tecnológicos del presente, cuando la naturaleza del juego así lo exija. Tales mecanismos alternativos de distribución podrían suponer la contratación de los servicios de empresas privadas para que, utilizando los equipos y personal propios, presten esa tecnología, dada su complejidad y el alto costo que su adquisición representaría para la Junta.


   También en este ámbito, debe entenderse que es la propia Junta la que comercializaría y distribuiría tal modalidad de lotería, aunque recurriendo a la contratación de los mencionados servicios auxiliares o de apoyo. Por la razón anterior, la regulación que se adopte y los contratos que se suscriban, deben ser cuidadosamente concebidos a fin de evitar que se traduzcan en una subrepticia autorización para que sean firmas comerciales comunes quienes emprendan -con la venia de la Junta- la empresa de distribuir este tipo de lotería.


IV. CONCLUSION Y ADVERTENCIA FINAL:


   Las reglas legales en vigor no impiden que la Junta de Protección Social de San José, instaure una modalidad de lotería como la proyectada, siempre que la misma sea autorizada y regulada por el correspondiente reglamento ejecutivo.


   Tampoco existe impedimento legal para contratar -según las reglas usuales de contratación administrativa-, los servicios de cómputo necesarios para la operación de un juego de lotería con las características de la "Lotería en Línea en Tiempo Real". Dichos servicios, así como los de transferencia electrónica de información y asesoría informática y de mercadeo, serían prestados por una empresa particular; evitándose con ello la Junta el nombramiento de funcionarios especializados e invertir en la compra del sofisticado equipo que ello exigiría.


   Sin embargo, en todo momento deberá preservarse la exclusividad que ostenta la Junta en la administración y distribución de la lotería en general, lo cual impide que cualquier firma privada obtenga autorización o licencia para actuar en este campo.


   Por tal razón, la reglamentación que se adopte, así como los términos a que recurran los correspondientes contratos, deberán evitar que la prestación de tales servicios de apoyo, convierta a los contratistas en cogestores empresariales del juego que interesa. En particular, debe evitarse remunerar esos servicios con el reconocimiento de porcentajes de utilidad.


   Se advierte que el presente dictamen se emite dejando a salvo las potestades propias de la Contraloría General de la República en este campo, a quien compete velar por la legalidad de la contratación administrativa y, en particular, de un cartel de licitación como el que se proyecta.


-o0o-


   Del señor Presidente de Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, atentos se suscriben,


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González               Licda. Ana Cecilia Arguedas


PROCURADOR ADJUNTO                        ASISTENTE DE PROCURADOR


 


LAS


cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la


República.


Lic. Marco A. Vargas Díaz, Ministro de la Presidencia.