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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 062 del 28/04/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 28/04/1997   

C-062-97


San José, 28 de abril de 1997


 


Licenciado


José Luis Araya Alpízar


DIRECTOR GENERAL DE


PRESUPUESTO NACIONAL


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta al Oficio Nº AJ 049-97 DGPN de 27 de febrero de este año, por medio del cual se consulta a esta Procuraduría sobre "...la legalidad de conceder licencias sin goce de salario a los funcionarios de confianza de la administración pública."


 


   En el criterio legal que se acompaña, se sostiene que tales permisos no son jurídicamente procedentes, con fundamento en varias razones, a saber:


 


"1º- Son servidores indispensables para ejercer las funciones de confianza encomendadas.


 2º- Son designados y removidos por el jerarca de turno. No gozan, en consecuencia, de estabilidad laboral.


 3º- Los jerarcas pueden cambiar en un mismo período administrativo, como es el caso de los ministros; los nuevos jerarcas estarían limitados para designar a sus propios servidores de confianza.


 4º- Se quebraría así la potestad de libre remoción."


 


   En orden a lo consultado, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


   Ya esta Procuraduría, por vía de dictamen, se refirió a una situación similar a la contemplada en la consulta que nos ocupa. En efecto, mediante el dictamen C-126-82 de 15 de junio de 1982, se analizó"...la posibilidad de otorgar un permiso sin goce de sueldo por cuatro años a una funcionaria declarada de confianza mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil,...".


 


   En esa ocasión, luego del correspondiente estudio jurídico, se concluyó que "...las licencias al personal que ocupa los cargos a que se refiere el citado inciso f) del artículo 4º del Estatuto de Servicio Civil no es dable, jurídicamente, prolongarlas en la forma que nos indica en su consulta, pues, amén de que no existe ninguna disposición normativa que las autorice con esa duración, tales permisos atentarían contra los principios fundamentales que rigen las relaciones de servicio entre la Administración y esos servidores y porque además, conforme quedó expuesto, por abundantes razones de lógica y conveniencia su otorgamiento no es recomendable."


 


   Cabe hacer la observación de que en esa oportunidad se analizó una situación que podría llamarse extrema, como es el otorgamiento de una licencia durante cuatro años, período que incluso coincide con el que permanecen en sus puestos la generalidad de los llamados funcionarios gobernantes que son, precisamente, quienes tienen como colaboradores cercanos a los servidores de confianza.


 


   De lo expuesto en el citado dictamen se desprende que, en principio (por lo que adelante se dirá), en el caso de los funcionarios de confianza, las licencias sin goce de salario no resultan jurídicamente procedentes. Estas, valga agregar ahora, sólo se justifican para los servidores regulares o de carrera, lo cual tiene una explicación totalmente razonable, que radica en la estabilidad de que éstos gozan en su puesto y, por consiguiente, en su indiscutible interés de tener garantizado el regreso al puesto que ocupan -en forma indefinida- una vez concluida la licencia. De más está señalar que para esta modalidad de servidores, existe normativa expresa que regula (y, por ende, autoriza) las licencias de interés, según se desprende de los artículos 37, inciso c) del Estatuto de Servicio Civil y 33, inciso c) de su reglamento. Desde luego, con la particularidad de que, a diferencia de otros derechos previstos a favor de los servidores protegidos por el Régimen de Méritos, el otorgamiento de tales permisos es potestativo para el representante patronal, lo que implica que de acuerdo con las necesidades del servicio, habrá casos en que pueden ser denegados.


 


   Podría concluirse entonces que al no gozar los funcionarios de confianza de la indicada estabilidad, y dada la extensión temporal del vínculo que generalmente los liga con la administración, el otorgamiento de licencias a su favor (ya sea con o sin goce de salario), es incompatible con la naturaleza del puesto por ellos desempeñado.


 


   No obstante lo dicho hasta aquí, entratándose de situaciones en que el servidor de confianza sólo requiere permanecer sin laborar durante períodos cortos, resulta del todo razonable flexibilizar la anterior posición. En efecto, es factible que se den casos muy excepcionales donde, por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del servidor - vgr. caso fortuito o fuerza mayor- sería injusto denegar la respectiva licencia sin goce de salario, aunque se trate del desempeño de puestos de confianza.


 


   Desde luego que tendrían que definirse las pautas a seguir para determinar la prolongación que pueden tener tales permisos. En ese sentido, y sin que corresponda a esta Procuraduría sustituir a la administración activa en cuanto a tal definición, consideramos que perfectamente podría usarse como parámetro lo dispuesto por el artículo 33, inciso c) en su parte inicial, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil donde, a contrario sensu, se establece en un mes la extensión de aquellas licencias sin goce de salario que los jerarcas pueden conceder libremente a los servidores de carrera.


 


   Con respecto a la justificación de los indicados permisos que, excepcionalmente, podrían otorgarse a los servidores de confianza, debe también tenerse en consideración que sería absurdo denegarlos, dados los problemas laborales que tal negativa podría generar, y que incluso pueden llegar hasta el extremo de obligar a funcionarios de reconocida capacidad a tener que renunciar, ante su imposibilidad de prestar el servicio por un corto período. En ese sentido hay que tener en cuenta que al ser colaboradores muy cercanos de los jerarcas, indudablemente las labores de aquellos funcionarios son fundamentales para la debida prestación del servicio público a cargo del organismo empleador. En todo caso, y siguiendo los principios generales que rigen en la materia, cuando el interés público exija la permanencia en el cargo, éste deberá prevalecer sobre el interés particular del servidor interesado en la licencia.


 


   Sólo resta advertir -lo que es muy obvio- que por vía de dictamen resulta jurídicamente imposible dar una solución para todas las situaciones que se puedan presentar en la práctica, relacionadas con el punto en consulta. De modo que serán los respectivos jerarcas quienes, en cada caso concreto, deberán ponderar si es factible o no el otorgamiento de la licencia requerida por esos cercanos colaboradores.


 


   Con fundamento en lo expuesto cabe concluir que, salvo las excepciones muy calificadas a que se hizo referencia con anterioridad, las licencias sin goce de salario a favor de los funcionarios de confianza no resultan jurídicamente procedentes.


 


Lo saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez      Licda. Laura Rodríguez B.


PROCURADOR ASESOR                   ASISTENTE