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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 085 del 30/05/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 30/05/1997   
( ACLARA )  

C-085-97


San José, 30 de mayo de 1997


 


Sr.


M. B.A. Rodrigo Arias Camacho


Rector a.i.


Universidad Estatal a Distancia


S.O.


 


Estimado señor :


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N. R. 243 de 7 de mayo último, mediante el cual solicita que la Procuraduría emita criterio en relación con la aplicación del artículo 12, inciso 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública a la UNED, así como respecto del artículo 33 del Reglamento de la Carrera Universitaria.


   Adjunta Ud. el criterio de la Oficina Jurídica de esa Universidad, oficio N. O.J. 97-054 de 3 de marzo anterior. En dicho oficio se sostiene que con base en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, los Tribunales laborales han consolidado el concepto de "sector público", de forma que no hacen diferencia entre el sector público central y el descentralizado, debiendo entenderse que el Estado es "patrono único". Dicha jurisprudencia hace extensiva la Ley de cita a toda la Administración Pública. A la jurisprudencia judicial se une la de la Procuraduría General de la República y el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad formulada por CONARE contra el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios, por resolución N. 3117-96 de las 15 :33 hrs. del 26 de junio de 1996. Estima la Oficina Jurídica que el artículo en cuestión debe ser aplicado por la UNED porque la disposición se refiere a todos los servidores del Sector Público, sin hacer distinción en lo que respecta a las universidades. La jurisprudencia reiterada de los tribunales indica esa aplicación. El artículo 4 del Estatuto de Personal de la UNED permite la aplicación supletoria de leyes de derecho público y de la legislación laboral cuando no se pueda resolver por analogía con sus propias normas. Por lo que estima que es a la Ley de Salarios de la Administración Pública y al Estatuto del Servicio Civil a que debe recurrirse. La Exposición de Motivos de la Ley N. 6835 señala como uno de los objetivos del proyecto de ley terminar con la injusticia que sufren los servidores del sector público que pasan de trabajar de una institución pública a otra y pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. En cuanto al artículo 33 del Reglamento de la Carrera Universitaria, estima la Asesoría que dicho artículo establece un beneficio que "difiere substancialmente" del establecido en la Ley de Salarios, por cuanto responde a supuestos fácticos y jurídicos distintos. Es un beneficio que se concede por una sola vez con la calificación de ingreso del funcionario, es requisito que se haya laborado en las restantes universidades estatales o bien, en instituciones públicas o privadas siempre y cuando la función realizada esté directamente relacionada con el ejercicio profesional de la plaza que se va a desempeñar en la UNED. Agrega en apoyo de su dicho el dictamen N. C-086-96 de 5 de junio de 1996. Considera que el beneficio del artículo 33 es un instrumento de cálculo salarial totalmente distinto al derecho que concede el inciso d) del artículo 12 de cita, y como ambas normas regulan derechos distintos, la aplicación del artículo 33 del Reglamento no excluye ni impide la aplicación del 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración, siempre y cuando se den los supuestos fácticos y jurídicos en ellos previstos.


I-. LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA SE APLICA A LAS UNIVERSIDADES


   Se consulta si el inciso d), del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública es "de obligado acatamiento por parte de la UNED". El ámbito institucional de esta norma está determinado por el concepto "Sector Público". El hecho de que un organismo público forme parte de ese sector determina así la aplicación de la Ley.


A-. LAS UNIVERSIDADES FORMAN PARTE DEL SECTOR PUBLICO


   Como tesis de principio, cabe afirmar el obligado acatamiento por parte de la Universidad a la Ley. No sólo en razón del rango jurídico de la norma y de la materia que trata sino también dada la amplitud de sus términos:


"A los servidores del sector público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.


(....)".


   El término "Sector Público" es en sí mismo indeterminado, aunque normalmente se entiende formado por los diversos organismos que integran la Administración Pública, así como las empresas públicas e instituciones financieras públicas. En ese sentido, la Procuraduría General ha mantenido un criterio tan amplio, que muy tempranamente identificó el término "como todo aquello opuesto al sector privado" (dictamen C-177-83 de 6 de junio de 1983). Puesto que el término puede ser comprensivo de las empresas públicas, se entiende que la jurisprudencia laboral haya considerado que el beneficio establecido en la ley es aplicable tanto a los servidores públicos sujetos a una relación de derecho público como a los de derecho privado, en la medida en que prestan sus servicios a un organismo integrado dentro del Sector Público.


   En la medida en que las universidades integran nuestra Administración Pública Descentralizada, se comprende que forman parte de nuestro Sector Público. Por consiguiente, debe entenderse que la Ley es aplicable también a los servidores universitarios. Aplicación que sólo podía ceder si dentro de su normativa interna hubiese reglas que contemplaran, como mínimo, los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos. En ese sentido, cabe reiterar lo indicado por la Procuraduría General en cuanto que:


"Pero aún más: disposiciones de tal naturaleza no pueden ser desconocidas o resistida su aplicación por parte de las autoridades universitarias, autoridades que tampoco podrían disminuir los beneficios previstos en esos preceptos legales. Es decir, el ente universitario sólo puede disponer de su propia reglamentación autónoma en la materia, sin que ese poder alcance a las disposiciones estatales correspondientes, que seguirán beneficiando a los trabajadores universitarios en su condición de servidores de la Administración Pública costarricense". Dictamen N. C-86-96 de 5 de junio de 1996.


   En orden a la aplicación de esta Ley a las Universidades, corresponde recordar que la Sala Constitucional declaró sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad formulada por CONARE contra dicha disposición (resolución N. 3117-96 de 15 :33 hrs. de 26 de junio de 1996). Lo anterior significa que un servidor público que pase a laborar para una universidad pública puede solicitar se le reconozcan los años servidos con anterioridad en otras entidades públicas.


B-. UN RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGUEDAD


   En virtud de la Ley, todo servidor público tiene un derecho a que se le reconozca el tiempo servido anteriormente, a condición de que lo haya laborado para una entidad del Sector Público. Por su parte, la Procuraduría ha considerado que la razón fundamental para reconocer la antigüedad en el sector público, computando el tiempo servido en los diferentes organismos públicos, obedece al "principio de la unidad de la Administración Pública y su consecuencia de que, cualquiera que sea la dependencia o entidad en la que se sirva, se trabaja para un mismo patrono, que es el Estado", Dictamen N. 430-PT de 19 de abril de 1978, reafirmado en el C-043-89 de 2 de marzo de 1989. Ese reconocimiento de la antigüedad se hace en relación con los diversos aspectos de la relación de servicio : vacaciones, pensión, prestaciones y no solo para efecto de los aumentos anuales, como dice textualmente la norma. Todo lo cual contribuye a uniformar las condiciones de servicio en todos los entes y organismos públicos (cfr. C-177-83 antes citado). Lo que no excluye que leyes especiales puedan establecer disposiciones particulares en relación con el reconocimiento de la antigüedad acumulada por sus servidores. Es entendido, empero, que esas disposiciones no deben establecer beneficios menores que los derivados del artículo 12, inciso d) antes transcrito. Si éste fuere el supuesto, regirá la disposición general de mérito.


C-. LA UNIVERSIDAD DEBE ACTUALIZAR EL MANDATO DEL LEGISLADOR


   Ahora bien, la aplicación de las normas legales deriva de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución. En virtud de lo cual podría considerarse irrelevante la circunstancia de que la legislación propia de un ente público no contemple ese derecho. El carácter preceptivo de las disposiciones legales determina su necesaria aplicación por los destinatarios, quienes deben tomar las medidas administrativas, financieras, etc. que sean necesarias para lograr esa aplicación. De modo que si esa aplicación genera mayores gastos, deberá la Administración tomar las providencias del caso, previendo los ingresos necesarios y presupuestándolos, a fin de que el gasto pueda ser autorizado y realizado. Así, en relación con la segunda interrogante de su consulta, cabe afirmar que la aplicación general de la ley no conlleva que los costos de esa aplicación deban ser absorbidos en todos los casos, de manera general, por el Presupuesto de la República. Dicha absorción sólo procederá si existe una expresa disposición legal que así lo disponga. Caso contrario, cada Administración sufragará los mayores gastos que la aplicación de la ley genere. En razón de lo cual, la Universidad deberá proveerse de los recursos necesarios para afrontar los gastos que esta aplicación le origine, para lo cual deberá hacer las correspondientes modificaciones presupuestarias.


D-. EL DEBER DE APLICACION SURGE CON LA VIGENCIA DE LA LEY


   Puesto que el artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública no ha sufrido modificaciones en orden al ámbito institucional, puede afirmarse que desde un inicio de su vigencia, la UNED estaba concernida por los mandatos del legislador.


   Ahora bien, el derecho de los servidores públicos tutelado por la ley surge al momento de inicio de la relación de servicio con un organismo público, no con la vigencia de la ley. De modo que si la Administración ha denegado el disfrute del reconocimiento de la antigüedad a un funcionario activo, éste puede plantear el reclamo correspondiente en cualquier momento de su relación de servicio, independientemente del tiempo transcurrido e incluso hasta seis meses después del cese de esa relación. Conforme el dimensionamiento de los efectos de la resolución N. 5969-93 de las 15 :21 has. del 16 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional, no existe un plazo de prescripción para el reclamo de los derechos de los servidores activos, salvo que antes del 14 de julio de 1992 hubiere sido formalmente declarada, judicial o administrativamente, la prescripción de esos derechos. Pero si a esa fecha no hubiere sido declarada tal prescripción, el servidor -puede en cualquier momento- presentar el reclamo por los derechos que no le han sido reconocidos. Lo que es consecuencia de lo resuelto por la Sala, en voto N. 0078-I-96 de las 14 :.30 hrs. del 20 de febrero de 1996:


"Se aclara la sentencia N. 5969-93 de las 15 :21 horas del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo firme y expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos, seis meses de finalizada la relación laboral".


   Lo que significa que si el reconocimiento no se dio al ingresar a laborar en la UNED, o bien no se reconocieron todos los años de servicio laborados, el derecho debe otorgarse a partir de la fecha de ingreso del servidor de que se trate, salvo que medie la declaratoria de prescripción retenida por la Sala Constitucional, en la resolución antes señalada.


II-. EL REGLAMENTO UNIVERSITARIO: RESTRICCION -AMPLIACION DEL DISFRUTE DEL DERECHO


   Consulta la UNED si los servidores, a quienes se les aplicó el artículo 33 del Reglamento de la Carrera Universitaria, tienen derecho a que se les aplique el artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, si cumplen con los requisitos establecidos.


   Estima la Procuraduría que la respuesta a este punto debe partir de la consideración de las disposiciones internas que regulan el reconocimiento de antigüedad dentro de la Universidad. Dada la pregunta que se formula, debe partirse de que existe una disposición interna dentro de la UNED que regula el reconocimiento de la antigüedad, entre otros efectos para conceder aumentos anuales y que lo hace en forma diferente de como lo dispone la Ley General de Salarios. Lo anterior por cuanto resulta claro que si no existiera esa posible oposición, no sería necesario determinar, si bajo los supuestos de aplicación del artículo 33, debe aplicarse el 12 de la Ley de referida cita. Es indudable, además, de que si no existiera una disposición que autorice a reconocer aumentos anuales al interno de la Institución, la consulta iría formulada en forma diferente, con prescindencia del artículo 33 del Reglamento de Carrera Universitaria. Lo expuesto nos obliga a examinar los distintos numerales que tratan de la antigüedad en la Universidad Estatal a Distancia.


A-. LAS NORMAS INTERNAS DE LA UNED RECONOCEN LA ANUALIDAD


   En el glosario contenido en el Estatuto de Personal de la UNED, se afirma que la:


"Anualidad: Reconocimiento salarial de cada uno de los años de antigüedad en la UNED".


   Puede decirse que esa definición se ajusta a aquélla que se deriva de la Ley General de Salarios, con la única salvedad de que se refiere a los años de antigüedad en la UNED, sin contemplar expresamente los años laborados en otras entidades públicas. La cuestión es si esta definición está contemplada en alguna disposición normativa, de forma que exista un deber de reconocer salarialmente los años laborados.


   Pues bien, tenemos que el artículo 30 de ese mismo Estatuto dispone en cuanto a reconocimientos adicionales :


"Existirá un reconocimiento salarial adicional al salario base, tomando en consideración años de experiencia al ingresar, antigüedad, estudios y otros méritos, que se hará mediante el otorgamiento de pasos. El reconocimiento de estos méritos estará a cargo del Consejo de Rectoría, previo dictamen de la Oficina de Recursos Humanos y será regulado por el reglamento correspondiente, en el régimen de Carrera Universitaria a que se refiere el artículo 88. Cada paso tendrá un valor de 5% del salario de la categoría universitaria que ocupe el funcionario".


   Se prevé un reconocimiento salarial que se adiciona al salario base y que se fija tomando en cuenta diversos factores, como años de experiencia al ingresar, antigüedad y otros méritos. Reconocimiento que se hace por medio de pasos, cuyo valor es de un 5% del salario de la categoría universitaria que ocupe el funcionario. La antigüedad da así origen a una retribución, en el tanto en que se le otorgue un paso al funcionario.


   El término "anualidad" es expresamente utilizado en el artículo 31 del Estatuto, para referirse a la interrupción de las fechas de anualidad. Lo que nos reafirma que la normativa interna de la Universidad admite ese beneficio salarial y, por ende, que el reconocimiento de aumentos anuales se da dentro de la UNED. Afirmación que corrobora el Reglamento de Carrera Universitaria. Establece esa norma en su artículo 31:


"Existirá un reconocimiento salarial adicional al salario base, tomando en consideración años de experiencia al ingresar, antigüedad, estudios y otros méritos, que se hará mediante el otorgamiento de pasos.


Este reconocimiento estará a cargo del Consejo de Rectoría, de acuerdo con el artículo 30 del Estatuto de Personal y este Reglamento., previo dictamen de la Oficina de Recursos Humanos. Cada paso tendrá un valor del 5% del salario de la categoría universitaria que ocupa el funcionario; se debe alcanzar un mínimo de 40 unidades para completar un paso".


   Puede decirse que esta disposición es una norma eco del Estatuto de Personal, en cuanto reconoce el derecho a un salario adicional, en consideración de varios factores, entre ellos el de antigüedad, así como reitera el valor de cada paso; la diferencia con el Estatuto estriba en que se agrega la necesidad de alcanzar un mínimo de 40 unidades para completar un paso.


   Empero, las dudas se presentan en orden al artículo 33 del Reglamento que dispone:


"Cuando se trate de puestos en los que se desempeña una función docente, se reconocerá un paso por cada año servido en la UNED o en otras universidades estatales nacionales. Cuando se trate de un puesto en que se desempeña funciones de tipo administrativo –profesional o no- se reconocerá un paso por cada año servido en la UNED y en otras universidades estatales nacionales, así como un paso por cada año servido en otras instituciones públicas o privadas, cuando la función realizada esté directamente relacionada con el ejercicio profesional de la plaza que se va a desempeñar en la UNED. En ambos casos, los reconocimientos se harán en proporción a la jornada desempeñada y por única vez, en la calificación de ingreso del funcionario".


   De la redacción de este artículo se derivan varias situaciones. La primera se refiere a los puestos de funciones docentes, caso en el cual se reconoce un paso por cada año servido en la UNED o en otras universidades estatales nacionales. La segunda hipótesis es la de puestos de funciones administrativas -profesionales o no-, situación en que se reconoce un paso por cada año servido en la UNED y en otras universidades estatales. En ambos supuestos, la norma es el reconocimiento de los años servidos sea en la UNED, sea en otras universidades estatales nacionales. De los años servidos en entidades públicas diferentes de las universidades se encarga el último supuesto, que configura una situación que podría calificarse de excepcional. En efecto, el reconocimiento de la antigüedad laborada en instituciones diferentes de las universidades estatales opera sólo si la función desempeñada anteriormente está "directamente relacionada con el ejercicio profesional de la plaza que se va a desempeñar en la UNED". Se establece una condición que puede devenir en excluyente y por ende, restrictiva, puesto que si la plaza no está "relacionada" se pierden los años de servicio acumulados. Por demás, no encontramos ninguna otra disposición reglamentaria que permita el reconocimiento de esos años.


B-. ESE RECONOCIMIENTO SE APARTA DE LA REGLA GENERAL


   El texto del artículo 33 antes transcrito autoriza a concluir que la normativa interna de la UNED, si bien reconoce la antigüedad para efecto de aumentos anuales, impide alcanzar el espíritu y la letra de la Ley N. 6835. Y ello desde dos puntos de vista.


   En primer término, se deriva de lo expuesto que el derecho al reconocimiento de la antigüedad no es general, sino que puede ser restrictivo, en perjuicio de los derechos que la ley concede a los servidores. Decimos "puede" porque la restricción está referida al requisito de relación directa, o "puesto afín" con el que se ocupa en la UNED . Desde esa perspectiva, no se cumple con el objetivo de la Ley N. 6835 de reconocer todos los años laborados para el sector público. Por el contrario, si consideramos que es posible un reconocimiento de los años servidos en la empresa privada, por una parte, y el monto del reconocimiento salarial, por otra parte, podría concluirse que se está ante una disposición ampliativa de los derechos de los funcionarios pero que tampoco cumple el objetivo de uniformidad que inspira la Ley N. 6835. En efecto, el reconocimiento de aumentos anuales por el tiempo laborado en entidades privadas no encuentra fundamento en la Ley de Salarios de la Administración Pública y la doctrina que la funda. Puede, entonces, considerarse como "carente de sustento lógico-jurídico", expresión utilizada por esta Procuraduría para referirse a una norma atípica que permitía reconocer a los periodistas aumentos anuales por los años acumulados en empresas periodísticas privadas (dictamen C-075-88 de 9 de mayo de 1988). Por otra parte, el porcentaje del 5% del salario de la categoría que ocupe el funcionario en la UNED excede los montos que prevé la Ley de Salarios, originando una abierta diferencia en el reconocimiento salarial de la antigüedad.


   Una aplicación inmediata y general de la Ley de Salarios debería producir dos efectos. El primero, reconocer la antigüedad con prescindencia del criterio de afinidad o relación directa con el puesto que se va a desempeñar en la UNED, lo cual permitiría una plena protección de los derechos de los funcionarios al servicio de la Universidad. El segundo, conduciría a considerar que el aumento anual debería realizarse con base en lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, norma también general y con "vocación de regulación uniforme" (dictamen N.C-263- 95 de 20 de diciembre de 1995), así como que no correspondería reconocer aumentos por los años laborados en la empresa privada. Resulta evidente, sin embargo, que una conclusión en ese sentido iría en detrimento de quienes laboran en la UNED y que tienen como un derecho adquirido en su patrimonio el porcentaje correspondiente. De modo que la aplicación de la Ley de Salarios, a pesar de su fin uniformador, tendrá que ser parcial: una aplicación que respete las normas internas atributivas de derechos para los servidores, como son las antes indicadas en orden al porcentaje del 5% y de los años laborados en la empresa privada, pero que reconozca toda la antigüedad acumulada. Y ello en el tanto en que la UNED no proceda a modificar esas disposiciones, en los términos en que se indicó en el dictamen N. C-086-96 de 5 de junio de 1996.


C-. LOS ALCANCES DEL DICTAMEN C-086-96


   La mención a dicho dictamen nos obliga a aclarar sus términos en orden al beneficio que nos ocupa. En dicha ocasión, la Procuraduría estimó que artículo 33 del Reglamento de Carrera Universitaria permitía un reconocimiento de la antigüedad pero con efectos limitados, en cuanto se hacía únicamente en la calificación de ingreso de funcionario, de forma que los pasos reconocidos permanecían inalterables a lo largo de la carrera del funcionario dentro de la UNED, por lo que no podría sumársele reconocimiento alguno por la antigüedad que se fuese acumulando dentro de la Universidad. De allí que considerara que se trataba de un instrumento de "calculo salarial que no tiene relación alguna con la figura de la "anualidad" tal y como se la concibe tradicionalmente".


   No obstante, la propia referencia del artículo 33 a los años que se laboran propiamente a la UNED, independientemente de que se trate de un puesto docente o administrativo, permite considerar que los "pasos" son otorgados por el hecho de cumplir un año más de servicio en la Institución; reconocimiento que se hace tanto si el funcionario dio inicio a la relación de servicio público directamente con la UNED o bien, si se trasladó de otra universidad o ente público a la UNED: allí hay un reconocimiento de antigüedad para efectos de aumentos anuales. Asimismo, los pasos se suman, de manera que no es posible diferenciar la naturaleza jurídica de los pasos obtenidos al momento de la calificación del ingreso respecto de la de los adquiridos durante la relación de servicio con la UNED. Cada aniversario que se cumpla, permite obtener un paso adicional, remunerado de la misma forma y que se acumula a los existentes. A lo cual se une la referencia al término "anualidades", presente en diversas normas de la UNED; todo lo cual debe llevarnos a considerar que sí existía un reconocimiento de la "anualidad" en el seno de la UNED y que a ella se refiere el artículo 33, lo que explica incluso el criterio vertido por la Asesoría Jurídica de ese Ente, en oficio N. O.J. 96-002 de 16 de enero de 1996. De manera que la afirmación de que el beneficio de ese artículo 33 "no tiene relación alguna con la figura de la "anualidad", es válida sólo en el tanto el reconocimiento de los aumentos anuales de los servidores estuviera limitado a los años con que se ingresara a la UNED, sin posibilidad de otorgar el beneficio por los años que se vayan cumpliendo en la Universidad. En la práctica, ello implicaría que los únicos pasos que podrían ser reconocidos con el porcentaje del 5% que establece el artículo 30 del Estatuto de Personal, serían aquéllos derivados de la calificación de ingreso de los servidores públicos que se trasladaran a la UNED. Los pasos otorgados a los funcionarios que desde un inicio empezaron con la UNED, así como los pasos que los funcionarios trasladados fueren acumulando por el cumplimiento de años de servicio no podrían ser remunerados con ese porcentaje del 5%. Empero, como se indicó, una nueva lectura del texto en cuestión permite aclarar que el reconocimiento de pasos existe tanto para los funcionarios que se inician en la UNED como para la antigüedad que acumulen los funcionarios trasladados a ella. Es de advertir, sin embargo, que ese reconocimiento no es general ni total, puesto que no resulta aplicable a todos los puestos ni a todos los años servidos, todo en razón de las condiciones que se establecieron en el artículo 33 de repetida cita.


   Lo anterior cobra particular importancia porque si hubiera que concluir que las normas internas universitarias (articulo 30 del Estatuto de Personal, 31 y 33 del Reglamento de Carrera Universitaria) contemplan incentivos salariales de naturaleza completamente diferente al reconocimiento de la anualidad, podría pretenderse que los funcionarios de la UNED reciban el reconocimiento por los pasos acumulados conforme a esas normas junto al reconocimiento adicional de la "anualidad" derivado de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Caso en el cual se originaría un doble pago en favor de dichos funcionarios. Decimos doble pago en el tanto en el reconocimiento de los pasos va implícita la consideración de una remuneración por el cumplimiento de un año más de servicio a la Administración Pública. Motivo que también justifica los "aumentos anuales" del artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios.


   De modo que a la pregunta número d) de su oficio debe dársele una respuesta afirmativa, partiendo -recalcamos- que la UNED, con base en el artículo 33 del Reglamento de la Carrera Universitaria, ha rechazado toda solicitud de reconocimiento de los años laborados en entidades públicas, distintas de las universidades estatales cuando se hubieren ocupado puestos no relacionados con el que ocupará en la UNED. De modo que el artículo 12 de la ley se constituye en el fundamento para reconocer la antigüedad, con prescindencia del criterio de "relación directa".


   En virtud de esa conclusión, poco importa la redacción que tuviera el artículo 33 del Reglamento de Carrera Universitaria al momento de ingreso del funcionario en la UNED. Sabido es que el texto anterior de dicho numeral era más restrictivo que el actual, al punto que en su redacción original, no reconocía la antigüedad cuando se trataba de puestos no docentes. Pero ello pierde importancia si partimos de que la restricción debe ser ignorada, porque existe una norma de rango superior al reglamento interno que otorga a los funcionarios un derecho a la antigüedad, incluso para efecto de aumentos anuales. Derecho que puede ser reclamado mientras no hayan transcurrido seis meses luego del cese de la relación de servicio. Por consiguiente, los funcionarios actualmente activos a quienes no se les hubieren reconocido años de servicio pueden plantear los reclamos correspondientes.


   Recomendamos a la UNED, sin embargo, reformar el reglamento interno, de manera de ajustarlo a las disposiciones legales en la materia.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que :


1-. Los servidores de la Universidad Estatal a Distancia tienen derecho al reconocimiento de todos los años laborados para el Sector Público, con prescindencia de la naturaleza del puesto que ocupen y de que éste tenga relación directa o indirecta con el que desempeñaron anteriormente.


2-. Puesto que se está ante un beneficio de naturaleza salarial, corresponde al patrono, Universidad Estatal a Distancia, sufragar los mayores gastos que dicho reconocimiento genere.


3-. Conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional, los servidores pueden solicitar el reconocimiento de los años no reconocidos en cualquier momento, y hasta seis meses después de concluida la relación de servicio.


4-. La aplicación del artículo 12, inciso d) de la Ley General de Salarios de la Administración Pública debe respetar, sin embargo, los derechos que hayan ingresado en el patrimonio de los servidores públicos.


Pero no puede conducir a un doble pago en relación con la antigüedad acumulada por el servidor.


5-. Se aclara el dictamen C-86-96 de 5 de junio de 1986 en el sentido de que los artículos 30 del Estatuto de Personal y 31 y 33 del Reglamento de Carrera Universitaria permiten el reconocimiento de la antigüedad para efecto de aumentos anuales.


De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA