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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 098 del 13/06/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 098
 
  Dictamen : 098 del 13/06/1997   

C-098-97


13 de junio de 1997


 


Señor


Lic. Rigoberto Vega Arias


Presidente


Comisión Nacional del Consumidor


Ministerio de Economía, Industria y Comercio


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos resulta grato atender la petición consultiva contenida en su oficio del pasado 9 de abril, relativa a precisar "... si el incumplimiento del acuerdo de conciliación, logrado en el Procedimiento Administrativo Conciliatorio de la CNC, puede considerarse incumplimiento contractual que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 31 de la Ley 7472, permita dar inicio al procedimiento administrativo ordinario ante la Unidad Técnica-CNC".


   Sobre el punto objeto de consulta, debe en primer término indicarse que la Constitución Política estipula que los consumidores tienen derecho "a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo" (art. 46); precepto que encuentra desarrollo legislativo en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.


   Esta última crea la Comisión Nacional del Consumidor, que es un órgano desconcentrado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio encargado de tutelar los derechos de los consumidores frente al productor y el comerciante, mediante el conocimiento y sanción de las infracciones a esa normativa que éstos cometan (art. 44 y 50).


   Como etapa preliminar de los procedimientos correctivos y sancionatorios que se desarrollan ante ese tribunal administrativo, el artículo 52 de la Ley prevé la celebración de una audiencia conciliatoria "cuando se trate de intereses puramente patrimoniales", en la que participarán las partes en conflicto. En dicha audiencia, se procurará "avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él"; arreglo que, de producirse y aprobarse, "tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión para promover la competencia en los términos del artículo 61 de esta Ley".


   Lo que interesa a la autoridad consultante es determinar si el deber de "a) Respetar las condiciones de la contratación", que figura dentro del elenco de obligaciones del comerciante y el productor frente al consumidor (art. 31 de la Ley), se extiende al debido cumplimiento de un acuerdo conciliatorio, de modo tal que de faltar este último sea posible iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.


   Es evidente que dicha interpretación es inadmisible, toda vez que supone forzar los términos empleados por el legislador. Sin embargo, lo anterior no significa que éste haya dejado desamparado los legítimos intereses de los consumidores, como parece suponer la asesora legal de la Comisión, conforme se analiza a continuación.


   Tal y como lo adelantábamos, el acuerdo conciliatorio debidamente homologado tiene la misma "eficacia" de la resolución de la Comisión para promover la competencia en los términos del artículo 61 de la Ley. De acuerdo con este último, las resoluciones de esta Comisión y la del Consumidor se "ejecutarán desde que se notifiquen". En el mismo sentido preceptúa el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (decreto ejecutivo 25234-MEIC de 25 de enero de 1996), cuyo artículo 93 establece que dichas resoluciones "serán ejecutadas en los términos del numeral 149 de la Ley General de la República"; normativa de aplicación supletoria en esta materia, según lo estipula el numeral 68 de la Ley.


   Según lo referido en el anterior acápite, los acuerdos conciliatorios, al igual que las resoluciones finales de las Comisiones, son ejecutorios y su cumplimiento debe ser exigido por la Administración. En razón de ello y una vez constatado dicho incumplimiento, la Comisión tiene el poder-deber de lograr la satisfacción de los intereses del consumidor "aún contra la voluntad o resistencia del obligado" (art. 146.1 de la Ley General de la Administración Pública), para lo cual deberá recurrir a los medios de ejecución administrativa que prevé el artículo 149 de la referida Ley General.


   Como puede observarse, mediante el auxilio que brinda la propia Administración, el consumidor se asegura el cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por la Comisión Nacional del Consumidor. Además, teniendo dicho acuerdo la misma "eficacia" de sus resoluciones, su incumplimiento constituye "la comisión del delito previsto en el artículo 295 del Código Penal. En tales circunstancias, los citados órganos deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines correspondientes" (art. 65 de la Ley 7472); lo anterior al menos cuando, constatada la situación por parte de la Comisión e instado el cumplimiento, éste no se produzca.


   No es cierto, como erróneamente parece sugerir la asesoría legal del consultante, que la actuación de la Comisión necesariamente deba cesar con la homologación del acuerdo conciliatorio sin poder reaccionar frente a su incumplimiento. En realidad, es parte de las atribuciones propias de tal Comisión velar por la ejecución del acuerdo conciliatorio, como si se tratara de una de sus resoluciones, sin perjuicio de interponer también eventuales denuncias penales.


-o0o-


   De señor Presidente de la Comisión Nacional del Consumidor, atento se suscribe,


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR ADJUNTO


LAS