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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 086 del 30/05/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 086
 
  Dictamen : 086 del 30/05/1997   

C- 086- 97


San José, 30 de mayo de 1997


 


Licenciada


Eva Cristina Meza Badilla


Decana del Colegio Universitario de Cartago


S. O.


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su Oficio DE-317-97, de 21 de abril último, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el nombramiento de decano en ese Colegio Universitario.


I.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:


   Concretamente, la duda que se somete a nuestro estudio, es si el nombramiento de un nuevo decano, por renuncia del anterior, debe ser por el plazo que restaba al funcionario saliente, o por un período completo.


   Sobre el punto, se adjunta a la consulta dos criterios legales:


   El primero de ellos es de fecha 12 de febrero de 1997, y fue suscrito por el Lic. xxx, quien manifiesta que existen antecedentes según los cuales, lo que procede es que el nombramiento se realice "para completar períodos que establece la Ley", por lo que recomienda que en este caso, el nombramiento lo sea por un año y dos meses.


   El segundo, fechado 19 de marzo último, y suscrito por la Licda. xxx, sostiene que al no haber normativa que ubique el nombramiento del Decano entre fechas determinadas, la designación debe ser por el período completo fijado en el artículo 15 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria (Decreto 12711- E- de 10 de junio de 1981) o sea, por cuatro años. Agrega que la competencia otorgada en la norma de cita al Consejo Directivo, lo es para el nombramiento de Decano por períodos completos, de ahí que ese órgano carezca de competencia para fraccionar, interrumpir o variar ese plazo.


II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


   Se desprende de la propia consulta y de la documentación a ella adjunta, que en la especie nos encontramos ante la solicitud de un pronunciamiento para resolver una situación concreta por la cual atraviesa ese Colegio Universitario.


   Nótese incluso que mediante acuerdo firme (cuya fecha no se indica) tomado por el Consejo Directivo de esa Institución, se decidió que el nombramiento de la decana lo era por el resto del período de su antecesor y no por uno completo, de manera tal que al consultarnos sobre el punto se pretende que este Despacho resuelva la regularidad jurídica de ese acto, lo cual no se encuentra dentro de nuestras atribuciones.


   Ante situaciones similares, la Procuraduría General de la República ha sido conteste al indicar -mediante reiterada jurisprudencia administrativa- que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración activa en la resolución de casos concretos y que tampoco puede juzgar la validez de sus actos en particular, salvo en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y en el numeral 175 del Código Municipal.


   Así, por ejemplo, en el dictamen C-194-94, de 15 de diciembre de 1994, expresamente se dijo:


"Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios ..."


   A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con ese Colegio -pues entendemos que el punto en consulta es de singular interés para el adecuado funcionamiento de la Institución- esbozaremos seguidamente algunos criterios emanados de esta Procuraduría sobre el tema que genera la inquietud, con la intención de que puedan servirles para tomar la decisión final, que insistimos, atañe exclusivamente a ustedes.


III.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL TEMA EMANADA DE ESTA PROCURADURIA:


   Este Despacho, en anteriores ocasiones, se ha pronunciado en torno a la pauta a seguir en los casos de sustitución anticipada de funcionarios de la Administración Descentralizada, nombrados por ciertos períodos. Así, en el dictamen C- 176- 95 de 11 de agosto de 1995, se recopilaron una serie de pronunciamientos sobre el punto que se transcribirán de seguido en lo que interesa.


   En el dictamen C-131-80 de 13 de junio de 1980, mediante el cual se evacuó una Consulta del INFOCOOP, acerca del plazo durante el cual debía ser nombrado su Director Ejecutivo, se dijo:


"... resulta ilustrativo y fundamental hacer la distinción entre los nombramientos que legalmente se hallan sujetos a un período fijo y determinado y aquéllos que no están en tales circunstancias.


Como ejemplo típico y representativo de los primeros, tenemos dentro de nuestro ordenamiento jurídico a los diputados, quienes ejercen sus funciones por cuatro años, los cuales se inician un primero de mayo y terminan -ineludiblemente- después de un cuatrienio el día 30 de abril (relación de los artículos 107 y 116 de la Constitución Política). En estos casos, si durante el transcurso del indicado lapso un diputado renuncia, fallece o pierde su credencial, no cabe duda alguna de que quien lo substituya lo hará por el resto del período, ya que resulta jurídicamente imposible que éste permanezca en su cargo más allá del citado 30 de abril.


Diferente situación se presenta con los casos en los que la ley únicamente establece la duración del período de nombramiento, sin que éste tenga fecha determinada y taxativa del inicio de finalización. Cuando se dé esta circunstancia, no existe razón lógica o legal para que -en caso de substitución antes del vencimiento del período- el nuevo funcionario sea designado únicamente por el lapso que restaba para completar aquél."


   Además, con ocasión del nombramiento de dos altos funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica, en el pronunciamiento C-160-82 de fecha 19 de julio de 1982, se señaló lo siguiente:


"En ausencia de fijación de fecha de inicio y terminación para el desempeño de la función o cargo de Gerente y Sub-Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica; el nombramiento que se haga para suplir renuncia o remoción del titular que se retira sin cumplir el lapso de seis años, no será por el resto del período, sino por un nuevo período de seis años.


Dicho de otra manera: todo nombramiento de Gerente o Sub-Gerente de Instituciones Bancarias, lo será por el lapso de seis años, por no estar señalado en la ley el período de inicio y terminación para la prestación de servicio, dentro de ese lapso, sea que el período no es fijo y determinado."


   La misma posición se sostuvo en el dictamen C-125-90 de 3 de agosto de 1990, en el que se dijo:


"... resulta indudable que en aquellos casos en que las leyes establecen exclusivamente la duración de los períodos de nombramientos, sin que se haga alusión expresa a una fecha de inicio y finalización de la función desempeñada, y ante la eventualidad de una sustitución antes del vencimiento del período (por renuncia, pensión, etc.) quien sustituya a un Gerente o Sub-Gerente debe ser nombrado por un nuevo período y no por el lapso que restaba para complementar aquél.


   La anterior posición de esta Procuraduría General no sólo tiene una razón lógica, sino también jurídica, pues resulta a todas luces procedente admitir que el plazo que consagra el artículo 4º de la ley que regula la actividad de esa entidad es uno solo para todos los efectos, y éste está dado casualmente para evitar que la gestión se pueda ver interrumpida por alteraciones en el status laboral de sus órganos persona. Así las cosas, el acto de sustitución que se da en la especie debe corresponder a un nuevo período el cual no puede ser fraccionado por disposición expresa de la misma ley que nos ocupa.


   También es importante hacer notar, que la gestión nacida del acto por el cual se da investidura al funcionario designado para una gerencia, corresponde a una competencia expresamente establecida cuya duración será de 6 años; y ésta como acto reglado por ley que es no se puede ser discrecional. De ahí que la Junta Directiva no podría fraccionar esa competencia en cuanto al tiempo de su duración."


   Considera este Despacho que la claridad de las transcripciones anteriores, permitirá a ese Colegio tener los elementos de juicio necesarios, para que la solución que posteriormente acuerde en relación con el problema que se somete a consulta, resulte ajustada a derecho.


   Sólo resta agregar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley General de la Administración Pública, las normas no escritas -dentro de las cuales se encuentra la jurisprudencia administrativa- son fuente del ordenamiento jurídico administrativo, y como tal sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, siendo su rango el de las normas que interpretan, integran o delimitan. En este caso, es obvio que la normativa que regula el nombramiento del decano, resulta insuficiente para resolver el problema planteado, por lo que es necesario integrarla por los medios antes dichos.


CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto es criterio de esta Procuraduría que la consulta planteada resulta inadmisible por tratarse de un caso concreto. A pesar de ello, esa Institución deberá tomar en cuenta la jurisprudencia administrativa transcrita a la hora de resolver el problema que originó su gestión.


Cordialmente;


 Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


Jcmm/arch: DECANO