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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 05/06/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 05/06/1997   
( RECONSIDERADO )  

C- 089- 97


San José, 5 de junio de 1997


 


Doctor


Roberto Dobles


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Electricidad


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a su oficio PE/1588-97 de 9 de mayo último, por medio del cual nos consulta si los pronunciamientos C- 024- 97, y OJ- 010- 97, emitidos por este Despacho y relacionados con la contratación para la compra de energía eléctrica por parte del I.C.E., son de acatamiento obligatorio para ese Instituto.


   En primer término, es preciso indicar que ya en el pronunciamiento OJ- 10- 97 aludido (el cual se emitió a solicitud del Jefe de Asesoría Legal del Sector Energía del I.C.E., como aclaración al dictamen C- 024- 97) se señalaron los casos en que, en razón de la materia consultada, nuestros dictámenes resultan vinculantes. En esa oportunidad se dijo:


" La Procuraduría es un órgano consultivo con competencia general en materia jurídica. Esa competencia sólo cede cuando se trate de los asuntos a que se refiere el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica (o sea, en aquéllos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley), así como en los supuestos del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


En ese sentido, se ha considerado tradicionalmente, desde antes de la reforma a esa Ley, que entra dentro de la esfera competencial del Órgano Contralor lo relativo a los procedimientos de contratación administrativa." (Lo escrito entre paréntesis no es del original).


   Además, se señaló que:


" ... es la Contraloría General -no la Procuraduría- la que debe determinar con carácter vinculante cual es el procedimiento a seguir para una determinada contratación administrativa, situación en que se encuentra la compra de energía eléctrica por parte del ICE. Cuando la Procuraduría se manifiesta sobre un punto como el indicado, debe entenderse que lo hace sin perjuicio de lo que al efecto manifieste el Órgano Contralor, por lo que sobre ese punto su dictamen no es vinculante... en relación con los demás puntos a que se refiere el dictamen, este es vinculante puesto que están comprendidos dentro de la competencia atribuida por los artículos 2º y 3º de nuestra Ley Orgánica." (El subrayado es nuestro).


   De lo anterior queda claro que lo indicado en el dictamen C- 024- 97, no es vinculante para ese Instituto en tanto se refiera a procedimientos de contratación administrativa, pues la facultad de emitir dictámenes vinculantes en esa materia, corresponde de manera exclusiva a la Contraloría General de la República. Con respecto al pronunciamiento OJ- 10- 97, consideramos que no existe duda en cuanto a su carácter no vinculante, pues así se indica expresamente en su conclusión.


   Como complemento de lo dicho, es preciso mencionar también la razón por la cual el dictamen C- 024- 97, a pesar de no haber sido solicitado por el I.C.E., sino por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), es vinculante para ese Instituto.


   Sobre el punto, debemos indicar que si bien el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( 6815 de 27 de setiembre de 1982) establece que nuestros dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, la Corte Plena, cuando fungía como contralor de constitucionalidad, delimitó los alcances de esa norma en los siguientes términos:


" ... la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2 (de la Ley Orgánica de la Procuraduría), lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública, núm. 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa ... La interpretación y aplicación que la respectiva administración o los tribunales comunes den a esos dictámenes o pronunciamientos, como al citado artículo 2; no convierte a este en inconstitucional, y en cambio lo que estaría incorrecto, en su caso, sería la respectiva resolución, que es cuestión de otra índole." (Jurisprudencia Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Resolución de fecha 3 de mayo de 1984, Tomo V, enero a diciembre de 1984, p.p. 66, 67).


   Así, aun cuando de la lectura de la resolución anterior se colige que la obligatoriedad de nuestros dictámenes lo es sólo para el consultante, pues el resto de la Administración ostenta una posición pasiva en el trámite de la consulta, es necesario tomar en cuenta que para la emisión del dictamen C- 024- 97, se otorgó audiencia al I.C.E., la cual fue atendida, remitiéndosele además en su oportunidad copia de lo resuelto, lo que les permitió incluso presentar la solicitud de aclaración que dio origen al pronunciamiento OJ- 10- 97. Por ello, al haber tenido el I.C.E. participación activa tanto en la emisión del dictamen como en su aclaración, lo que ahí se expresó (con la salvedad hecha de lo relacionado a procedimientos de contratación administrativa) sí es de acatamiento obligatorio para ese Instituto.


   En todo caso, de conformidad con el artículo 7º de la Ley General de la Administración Pública, las normas no escritas -dentro de las cuales se encuentra la jurisprudencia administrativa emanada de este Despacho- son fuente del ordenamiento jurídico administrativo, y como tal sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, siendo su rango el de las normas que interpretan, integran o delimitan. Desde esa perspectiva, aunque se llegare a considerar que el dictamen C- 024- 97 tantas veces citado, no obliga directamente al I.C.E., indirectamente lo ahí dicho debe ser acatado por el Instituto, al constituir jurisprudencia administrativa.


Cordialmente;


 


Dr. Román Solís Zelaya         Lic. Julio C. Mesén Montoya


PROCURADOR FISCAL      ASISTENTE DE PROCURADOR


Jcmm/RSZ


arch: SENARA2.CON