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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 091 del 05/06/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 05/06/1997   

C-091-97


San José, 5 de junio de 1997


 


Licenciada


Elizabeth Aedo Cubero


Contralora Universitaria


Universidad Nacional


S. O.


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su Oficio C.035.97 de 13 de marzo de 1997, donde formula ante este Despacho una consulta de carácter técnico-jurídico, relacionada con la ampliación de la jornada a un servidor de esa Universidad, quien había recibido el pago de la indemnización por supresión de su puesto en MIDEPLAN.


 


   A raíz de tal situación, formula varios interrogantes, a saber:


 


"a) Cuál sería el régimen jurídico aplicable y las implicaciones para un funcionario que trabaje en el Gobierno Central y se acoge (sic) a los beneficios que estipulan los artículos 37 inciso f) y 47 del Estatuto de Servicio Civil, si además se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:


 


i) Labora un cuarto de tiempo como profesor en el Ministerio de Educación Pública.


ii)Labora un cuarto de tiempo en una Universidad Estatal (institución autónoma).


 


b) La indemnización recibida al amparo de los artículos 37 inciso f) y 47 del Estatuto de Servicio Civil, obligaría al beneficiario a renunciar también al otro puesto que posee en propiedad en la Universidad Estatal.


 


c) Estaría impedida dicha persona para trabajar en alguna institución pública si no ha transcurrido igual número de meses que los indemnizados o si no reintegra de previo al Estado la suma proporcional por los meses de restricción que le falten.


 


d) Puede la Universidad Estatal para la que ha venido laborando aumentarle la jornada de trabajo, antes de que transcurran igual número de meses que los indemnizados o sin que el funcionario efectúe de previo el reintegro al Estado de la suma proporcional a los meses de restricción que le falten, en razón de la relación laboral preexistente y lo establecido por el art. 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Estatal de Costa Rica y su Reglamento (adjunto)."


 


   Seguidamente, y por su orden, procederemos a dar respuesta a los interrogantes formulados:


 


a) Con respecto al "régimen jurídico aplicable" al servidor cuya plaza se suprime, y se le indemniza con fundamento en los artículos 37, inciso f) y 47 del Estatuto de Servicio Civil (no que "se acoge" a dichas disposiciones, como erradamente se expresa en la consulta), hemos de indicar que tal régimen sólo puede ser el contemplado en esa normativa estatutaria. Lo anterior, consideramos no encierra ninguna duda.


 


   Luego, en relación con "las implicaciones" para el funcionario que a pesar de serle suprimida su plaza, con la correlativa indemnización, queda laborando un cuarto de tiempo, ya sea en una Universidad Estatal o en el Ministerio de Educación Pública como profesor, la respuesta correspondiente se dará al contestar los siguientes interrogantes.


 


b) En lo relativo a si el funcionario indemnizado queda obligado a renunciar al puesto que posee en la Universidad, considera este Despacho que no existe fundamento alguno para que deba darse tal renuncia.


 


   En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que entratándose de puestos docentes, existe una excepción legal que permite su desempeño simultáneo con otros cargos públicos. Tal situación es la prevista en el artículo 49, párrafo primero de la Ley de la Administración Financiera de la República. Allí, para lo que aquí interesa, se permite el desempeño de funciones docentes en forma adicional a las labores correspondientes a otros cargos. De manera que si la ejecución de aquellas funciones, estaba en un todo ajustada a derecho antes de la supresión del otro puesto, no existe ninguna razón para cuestionar la permanencia de la persona en el cargo docente, ni tampoco - según se verá adelante- puede ello derivarse de la normativa estatutaria reguladora de la supresión de los puestos y las implicaciones que eso conlleva.


 


c) Se cuestiona en este punto si la persona queda impedida para servir en la administración pública, si no ha transcurrido un número de meses equivalentes a los indemnizados, o si no reintegra, de previo, la suma proporcional a los meses de restricción que le falten.


 


   Con respecto a tal cuestionamiento, debe quedar muy claro que del texto del citado inciso f) del numeral 37 del Estatuto de Servicio Civil, no se desprende prohibición alguna que impida a quien recibió la indemnización allí prevista, ocupar un puesto público.


 


   En ese sentido lo que dicha norma establece es que "Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas."


 


   Como puede observarse, nunca el legislador hizo derivar algún impedimento para ser nombrado, sino que la solución dada fue el cese de las mensualidades, las que hay que advertir, en estricto derecho tenían que pagarse en tractos. Esto, por la lógica razón de que, de continuar tal pago, se estaría reconociendo una indemnización por despido a quien reingrese -a corto plazo- al servicio del mismo patrono (el Estado), lo cual implicaría un claro enriquecimiento sin causa a favor del servidor.


 


   Ha de advertirse a la vez, que si bien en la práctica las indemnizaciones derivadas de supresión de puestos por reorganización, se han venido pagando, no en tractos mensuales, sino de una sola vez, eso no implica que en los casos de reingreso sin que haya transcurrido igual número de meses que los indemnizados, se esté exonerado de reintegrar a la Administración las sumas que proporcionalmente correspondan. Sin embargo -se repite- en lo que toca propiamente a impedimentos de nombramiento, éstos nunca han sido establecidos, como sí ocurre, por ejemplo, con la normativa legal que regula la llamada "movilidad laboral".


 


   Desde luego que si bien no existe el indicado impedimento, la institución patronal que canceló la indemnización está en todo su derecho de repetir lo pagado (en la proporción que corresponda), ya sea por decisión voluntaria de la persona, o a través de los mecanismos de cobro existentes al efecto.


 


d) Por último, se cuestiona si es posible un aumento en el número de lecciones a quien haya recibido la referida indemnización, sin el reintegro previo indicado en el punto anterior, "en razón de la relación laboral preexistente y lo establecido por el art. 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Estatal de Costa Rica y su Reglamento".


 


   En cuanto a este punto, entendemos que en la parte de la consulta que se ha transcrito, lo que se argumenta es que la persona ya venía sirviendo simultáneamente en los dos puestos, y a la vez, estando vigente esa doble relación, podía extender ambas funciones hasta tiempo y medio, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 41 del Convenio.


 


   Al respecto, debe quedar claramente establecido que a este Órgano Consultivo le está vedado pronunciarse, por vía de dictamen, sobre casos concretos, como se hizo en el criterio legal aportado con la consulta, que se refirió a una persona en particular, afectada por la supresión de su puesto. Sin embargo, y ante la dificultad que encierra separar dicho caso del análisis que aquí se exige, no queda otra alternativa que utilizar elementos propios de la situación específica que generó el planteamiento que nos ocupa.


 


   Establecido lo anterior, y ya en relación con la pregunta formulada en este último punto (que contiene la parte medular de la consulta), estima este Despacho que el incremento posterior en el número de lecciones, no podría afectar los términos en que se ha reconocido y fijado la indemnización al exservidor del Ministerio.


 


   En efecto, si se analizan las condiciones laborales anteriores a la supresión de la plaza, resulta claro que la persona involucrada no ha vuelto a "ocupar un puesto en la administración", como reza la norma estatutaria de interés; o sea, que no se trata de un nuevo nombramiento, pues la designación en la Universidad ya existía, y lo que medió – se repite- fue un aumento en la jornada.


 


   Por otra parte, también resulta válido el argumento que se ha dado, en el sentido de que la persona perfectamente pudo haber incrementado el número de lecciones con anterioridad, cuando en forma simultánea prestaba sus servicios en el cargo suprimido. Ello en razón de que estaba autorizado para laborar hasta un tiempo y medio, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica.


 


   Tampoco puede dejarse de lado que la actividad en la cual se está incrementando el número de horas, es de carácter docente, y que a estas funciones el legislador les ha dado un tratamiento jurídico especial, en razón del indiscutible interés público que existe de por medio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de impartir lecciones, a pesar de estar desempeñando otro puesto público, según se dijo al contestar el punto b) anterior, constituye una clara excepción a la regla contenida en el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República. De dicha excepción se colige que existe un indiscutible interés público en que los profesionales al servicio de la administración, y con mayor razón los más calificados, puedan transmitir sus conocimientos a través del ejercicio de la función docente.


 


   Sólo resta advertir que en estos casos, y hasta que se agote el período equivalente a los meses indemnizados, se sobreentiende que la actividad docente debe mantener su carácter accesorio; o sea, que no puede llegar a convertirse en el modus vivendi del funcionario que quedó cesante, quien, por tal motivo, durante ese período va a contar con una indemnización que, se supone, le permite atender sus necesidades durante un tiempo prudencial, hasta que pueda estabilizarse de nuevo.


 


CONCLUSION:


 


a) El "régimen jurídico aplicable" al servidor que es indemnizado en virtud de la supresión de su plaza, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 37, inciso f) y 47 del Estatuto de Servicio Civil, es el contemplado en esa normativa estatutaria.


b) El funcionario indemnizado no queda obligado a renunciar al otro puesto en la Universidad donde, simultáneamente, venía impartiendo lecciones.


c) La persona no queda impedida para servir en alguna institución pública, aunque no haya transcurrido un número de meses igual a los indemnizados, o no reintegrare -de previo- la suma proporcional a los meses de restricción que le falten.


d) En casos como los contemplados en la consulta, no existe impedimento jurídico para que la jornada pueda incrementarse en los términos indicados por esa Contraloría Universitaria. Lo anterior, desde luego, sujeto a la condición de que mientras el período de restricción no haya concluido, la actividad docente debe mantener su carácter accesorio.


 


La saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez          Licda. Laura Rodríguez B.


   Procurador Asesor                                  Asistente