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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 110 del 08/09/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 110
 
  Opinión Jurídica : 110 - J   del 08/09/1999   

OJ-110-99


San José, 08 de setiembre, 1999.


 


Señor


Samuel Guzowski Rose


Ministro


MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-662-99, de fecha 24 de junio de 1999, en la cual nos indica que mediante resolución número O.D.-044-97-001 de las quince horas del día trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, del Ministerio de Comercio Exterior, se acordó iniciar procedimiento administrativo a la empresa Tés y Matas Naturales de Costa Rica S.A., beneficiaria del régimen de contrato de exportación, con el fin de investigar posibles incumplimientos de las obligaciones asociadas a dicho régimen. Lo anterior con fundamento en los artículos 2, inciso h) y 13 inciso c) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, N°7638 del 30 de octubre de 1996 y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66-E de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas.


   Señala el oficio además que el texto de los contratos de exportación, en su cláusula novena establece que en caso de que exista causal de "...caducidad o resolución..." del contrato ésta debe ser declarada mediante resolución del Despacho ministerial, previo dictamen de la Procuraduría General de la República. Por todo lo anterior, y con base en el pronunciamiento N°C-035-95 de fecha 15 de febrero de 1995, solicita formalmente el dictamen respectivo a los efectos de dar por finiquitado el procedimiento administrativo tendiente a rescindir el contrato de exportación correspondiente al beneficiario Tés y Matas Naturales de Costa Rica S.A.


   Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:


   Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General de la República en casos similares, en el sentido de que, según oficio del señor Procurador General Nº PGR-37 de 7 de marzo de 1996 -que constituye un punto de referencia fundamental de este pronunciamiento-, "el presente estudio tiene carácter de opinión jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada".


I. MARCO NORMATIVO Y CONTRACTUAL APLICABLE:


   Para los propósitos de este análisis, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas):


"ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.


Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo anterior, tales como: ...".


"ARTICULO 66-CH. - Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [hoy Ministerio de Comercio Exterior, según reforma introducida mediante el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº7638 de 30 de octubre de 1996] deberán rendir en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señala el Reglamento de esta Ley.


 


Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [léase también Ministerio de Comercio Exterior] ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las exportaciones (Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.


 


La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior], para aplicar las sanciones del caso".


"ARTICULO 66-D.-


a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior] podrá suspender el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación según la gravedad de la falta en los siguientes casos:


1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.


2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materia primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta ley.


3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se dieren inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la solicitud del contrato de exportación o de producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.


4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior].


5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior] podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procedimientos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción o para la exportación.


b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior] la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo.


Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuere pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.


El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones [hoy Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), según reforma introducida por el inciso b) del art. 13 de la referida Ley Nº 7638] y deberá ser debidamente presupuestada".


"ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior], al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señala esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.


Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior] resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.


La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior [Ministerio de Comercio Exterior], quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso".


   Asimismo, conviene tener presente para los efectos de este estudio el contenido de la cláusula novena del contrato:


"Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes: Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


a. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.


b. Cuando el exportador hiciere un uso de los beneficios acordados en el presente contrato.


c. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


d. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos. No obstante lo dicho en este inciso e, previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo o a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


e. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien el país (es) donde dirija o destine su exportación.


f. Cuando ambas partes así lo acordaren. La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


   A la luz del anterior marco normativo y contractual de referencia, se analizará la situación particular del contrato de exportación que interesa, de la siguiente forma: CONTRATO DE EXPORTACION Nº880 "TES Y MATAS NATURALES DE COSTA RICA S.A.".


II. ANTECEDENTES:


   1.- Con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho se suscribió el Contrato de Exportación N º880 entre el Estado de Costa Rica, representado por el señor José María Figueres Olsen, Presidente del Consejo Nacional de Inversiones y José Manuel Araya Álvarez, Presidente de la empresa TES Y MATAS NATURALES DE COSTA RICA Sociedad Anónima. Dicho contrato de exportación fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones (CNI), mediante resolución tomada en la sesión Nº 88 celebrada el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Dicho contrato cuenta con dos modificaciones presentadas como Adendum al contrato original estipulándose en ambos que la vigencia de los beneficios allí descritos rige a partir del 7 de enero de 1992 (folios 1 a 18 del expediente administrativo).


   2.- La Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior recibe informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, oficio Nº G.O.3313-97 en el sentido de que la empresa TES Y MATAS NATURALES DE COSTA RICA S.A no presentó su informe anual dentro del plazo concedido de diez días hábiles, comunicado mediante oficio No. G.O.1291-97 el día tres de abril de mil novecientos noventa y siete (folio 52 del expediente administrativo).


   3.- Mediante Resolución del Ministerio de Comercio Exterior de las dieciséis horas del quince de julio de mil novecientos noventa y siete se le impone a la empresa Tés y Matas Naturales de Costa Ricas S. A. por no presentación del informe del periodo fiscal, una multa fija correspondiente al equivalente al tres por ciento de los incentivos recibidos por la empresa al amparo del contrato de exportación durante el periodo fiscal 95-96. Para cumplir con el pago de la multa se le conceden treinta días hábiles (folios 46 y 47 del expediente administrativo).


   4.- Ante ello, el Ministerio de Comercio Exterior dispuso iniciar el procedimiento administrativo a la empresa TES Y MATAS NATURALES DE COSTA RICA S.A., a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de exportación suscrito por la indicada empresa, nombrando como órgano director del procedimiento a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior (resolución Nº O.D.-044-97-001 de las quince horas del día trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por el titular de la cartera ministerial y por Rocío Amador Hasbun en representación del órgano director del procedimiento). En esa misma oportunidad, se estipula que el procedimiento se ha establecido en virtud de que la empresa no exportó durante los períodos fiscales 93-94 y 94-95 y haber presentado en forma tardía el informe anual del período 95-96 por lo que se podría configurar una violación al artículo 66-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a las cláusulas segunda y novena inciso D) del contrato de exportación número 880. Asimismo se cita a una comparecencia oral y privada a celebrar a las catorce horas treinta minutos del día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (folios 58 y 59 del expediente administrativo).


   5.- Según la respectiva acta de comparecencia, en el lugar, hora y fecha señaladas al efecto se inicia la comparecencia dentro del procedimiento administrativo, estando presente la Licenciada Rocío Amador Hasbun, en su condición de órgano director del procedimiento administrativo y ante la inasistencia de la representación de la empresa indicada, se tiene por finalizada la comparecencia (folio 61 del expediente administrativo).


    6.- El órgano director del procedimiento, mediante oficio Nº DAL-129-98 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dirigido al Ministro de Comercio Exterior presenta informe de pruebas sobre la Sociedad TES Y MATAS NATURALES DE COSTA RICA S.A., indicando lo siguiente:


1.- Dentro de este procedimiento no se ha acreditado la existencia de una "justa causa" que exima de responsabilidad en cuanto al incumplimiento del programa de exportaciones a la presentación tardía del informe anual por parte de la empresa Tés y Matas Naturales de Costa Rica S.A.


2.- De conformidad con los elementos de hecho y de derecho expuestos y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 66-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta citada y los incisos a) y b) de la cláusula novena del contrato de exportación No.880 suscrito por el Estado y la empresa Tés y Matas Naturales de Costa Rica S. A., existe base suficiente para acordar la revocatoria del contrato de exportación sin responsabilidad para el Estado.


En caso de que se considerase tal posibilidad, me permito adjuntar un proyecto de resolución de remisión del expediente respectivo a la Procuraduría General de la República.


3.- Según lo dispuesto en el artículo 2, inciso h) de la Ley No.7638 de 30 de octubre de 1996 (Ley de creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica), es atribución del Ministro de Comercio Exterior: "...Otorgar el régimen de zonas francas, los contratos de exportación y el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo y, cuando corresponda, revocarlos; según lo dispuesto en ésta y en otras leyes o reglamentos aplicables..."


7.- Mediante resolución D.M.R. 145-99 de las dieciséis horas treinta minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Ministerio de Comercio Exterior, dentro del procedimiento administrativo iniciado contra la empresa, y con fundamento en lo establecido en la cláusula novena inciso a) y párrafo final del contrato de exportación, se acuerda solicitar a la Procuraduría General de la República su criterio, a fin de adoptar la decisión final dentro del procedimiento (folio 66 del expediente administrativo).


III. CONCLUSION PARA EL CASO DE TES Y MATAS NATURALES DE COSTA RICA S.A.:


   A partir de los antecedentes que se tienen por acreditados -ciñéndonos al efecto exclusivamente a la información que arroja la lectura del respectivo expediente administrativo-, cabe concluir que la empresa TES Y MATAS NATURALES DE COSTA RICA S.A. incumplió en cuanto a no haber exportado durante los períodos fiscales 93-94, 94-95 y haber presentado en forma tardía el informe anual del período fiscal 95-96.


   Ciertamente, con ello se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 66-D de la Ley Nº 7092, arriba transcritos, así como las cláusulas segunda y novena inciso a) del contrato de exportación suscrito por la empresa. No obstante, corresponde a la Administración activa valorar las circunstancias que han mediado en este proceso y cualquier otro aspecto que se desprenda del expediente y que pudiere justificar válidamente los referidos incumplimientos, caso, este último, en el cual sería preciso no ejercitar las facultades que las normas dichas confieren.


    Corresponde también al Ministerio de Comercio Exterior ponderar el tipo de medida que razonablemente quepa adoptar, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso lo razonable sea dejar sin efecto el contrato o, bien, simplemente suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos correspondientes. Esta Procuraduría no puede sustituir al Ministerio en la adopción de ese juicio discrecional, por cuanto las normas de mérito lo reservan a su esfera competencial. Lo anterior tomando en cuenta las disposiciones del Reglamento "Normas sobre los Beneficios, Plazos y Condiciones de los Contratos de Exportación.


    Finalmente, es importante advertir que si el Ministerio de Comercio Exterior decidiera dejar sin efecto este contrato de exportación, aún así no quedarían relegados los particulares de posibles responsabilidades frente al Fisco. Es por ello que queda bajo la absoluta responsabilidad de la administración activa el llevar a cabo todas las gestiones que se considere pertinentes, con la finalidad de determinar, verificar y emprender las acciones legales que eventualmente correspondan, en punto a exigirle al beneficiario del contrato el reintegro al Estado de aquellas sumas de dinero recibidas por conceptos de beneficios previstos y que no fueran procedentes.


   Sin otro particular, atentamente se suscribe,


Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADOR ADJUNTO


 


Adj. : original del expediente administrativo de TES Y MATAS NATURALES


DE COSTA RICA S.A.