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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 177 del 02/09/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 02/09/1999   

C-177-99


2° setiembre de 1999


 


Señor


Martín Matarrita Cubillo


Alcalde Municipal de


Carrillo, Filadelfia.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta de 6 de agosto pasado, aunque no se acompañe, como lo exige el párrafo 1° del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, "la opinión de la asesoría legal respectiva", considerando que la municipalidad tiene pendientes de resolver sobre el tema varios recursos ordinarios administrativos, que exigen pronta decisión.


   De seguido evacuamos la consulta en la forma siguiente: No es cierto que el dictamen C 17-95 de 16 de enero de 1995, como Usted lo interpretó en aquella nota, "se pronunció diciendo de que la multa a que se refiere el numeral 90 de la Ley de Construcciones no puede ser mayor del 1% del valor total de la obra." Tampoco, lo entrecomillado lo expresa el artículo 90 de la Ley de Construcciones. Más bien, de su nota se desprende que el monto de la multa lo ha establecido la práctica municipal: "desde el año 1995 ha venido cobrando ése porcentaje cuando se dan esos casos, sea el 1%, esto desde luego como costumbre".


   Lo que se dijo en el dictamen C 17-95 es reflejo fiel de lo prescrito en el artículo 90 de la Ley de Construcciones: el límite de la multa no puede exceder el monto del valor de la licencia de construcción. Sobre ésta base, no se puede llegar a la conclusión que contiene su nota, refiriéndose al dictamen C 17-95, de "que el mismo puso como parámetro el máximo -es decir el 1 %- no así el mínimo, razón por la cual los administrados en este momento nos están impugnando el cobro de ese porcentaje."


   Tenemos que repetir lo dicho anteriormente: el dictamen C 17-95 no estableció ningún porcentaje en punto a la multa que deben pagar aquellos que construyen sin licencia, pues el importe de la multa lo establece el artículo 90 de la Ley de Construcciones de la siguiente manera: La multa no puede ser superior al monto del valor de la licencia. De suerte que hay que definir primero, para establecer el monto de la multa, el valor de la construcción, para imponer la multa. Ahora bien, según lo narra la consulta, no el dictamen C 17-95, la multa, por costumbre uso o práctica municipal, se ha establecido en un 1% del valor total de la obra. ¿De dónde salió éste porcentaje?


   Como Usted lo narra, por costumbre. No obstante, no debe la municipalidad preocuparse porque por costumbre ha establecido la multa en un 1%, porque el artículo 90 de la Ley de Construcciones, sirve de cobertura a esa práctica, pues ésta norma tiene la virtualidad de crear, incluso, ese porcentaje, a través de la costumbre, otorgándole eficacia al acto municipal que creó ese 1% sobre la base de una costumbre y bajo la cobertura del artículo 90 de la Ley de Construcciones. En éste sentido, podemos decir que el artículo 90 de la Ley de Construcciones, se encargó de otorgar a –una cuestión de hecho- la costumbre municipal de cobrar el 1% por concepto de multa, eficacia normativa, y por esto es que tal práctica, no violenta el artículo 90 de la Ley de Construcciones, pues tan minúsculo porcentaje del 1% del valor total de la obra, lo que deben agradecer los vecinos de Carrillo, siempre será menor al valor total de la obra, "a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia", según lo dispone el artículo 90 de la Ley de Construcciones, cuando predetermina el importe de la multa, a través del valor total de la obra; de manera que, repetimos, si por práctica o costumbre municipal, se extrae un 1% del valor total de la obra que requiere licencia para construirla, no existe infracción del artículo 90 de la Ley de Construcciones, el cual autoriza hasta un porcentaje mayor, siempre que no supere el valor de la licencia, predeterminada por el valor total de la obra.


   Para finalizar, la costumbre o práctica municipal en comentario y lo aquí expresado en su apoyo, no infringe el artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública, porque tiene amparo en los artículos 1° del Código Civil; 7.1 y 8 de la Ley General de la Administración Pública y en un refrán latino que dice que "La costumbre es la mejor interpretación de las leyes."


Atentamente,


Luis Fernando Pérez Morais


Procurador adjunto