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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 09/09/1999   

C-180-99


9 de setiembre de 1999


 


Señora


Virginia Sell Salazar


Presidenta Junta Directiva


Patronato Nacional de Rehabilitación


 


Estimada Señora:


   Con la aprobación del Señor Procurador General de la República me refiero a su oficio JD-PNR-020-99 de fecha 7 de junio de este año, mediante la cual solicita a la Procuraduría emitir opinión técnico jurídica respecto a diversos aspectos en torno a la aplicación que está dándole el Patronato a su Ley de Creación, Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades y la Constitución Política.


   Nos comenta usted que la Ley de Creación del Patronato señala que se crea la institución para la atención de niños con secuelas de polio y otras enfermedades que producen secuelas similares.


   Que la Institución no ha podido reubicar y mucho menos rechazar a las personas que se convirtieron en adultos en la institución. Ha recibido personas con otros tipos de discapacidades y les brinda la atención que requieren, ya que no existen otras entidades públicas que asumen ese rol.


   Que actualmente crece el número de personas adultas en estado de abandono a las que el Patronato les está brindando apoyo. Además existen residentes menores de edad, con discapacidad, los que deberían ser a criterio de ustedes, responsabilidad del Patronato Nacional de la Infancia y sus albergues.


   Que todo lo anterior lo están realizando en el marco de su Ley de Creación N° 3695 del 22 de junio de 1966, Ley de igualdad de oportunidades N° 7600 2 de mayo de 1996 y nuestra Constitución Política, por lo tanto, quisieran que se les de el criterio de si esa institución está ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.


NORMATIVA APLICABLE A SU CONSULTA:


   Sobre el particular tenemos que la ley número 3695, del 22 de junio de 1966, dispone:


"Artículo 1°.- Se crea el Patronato Nacional de Rehabilitación, como organismo de servicio público con personalidad jurídica, el cual tendrá a su cargo la administración del "Hogar de Rehabilitación, Santa Ana", para los niños lisiados por la poliomielitis u otras enfermedades que produzcan secuelas similares. Estará bajo la fiscalización técnica y económica de la Dirección General de Asistencia Médico Social del Ministerio de Salubridad Pública.-"


   Por su parte, la ley número 7600 de 2 de mayo de 1996, Ley de igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas nos dice:


"Artículo 2°.- Definiciones. Se establecen las siguientes definiciones: ... Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. (LOS SUBRAYADOS NO SON DEL TEXTO).


   Tenemos también que el diccionario terminológico de ciencias Médicas, en lo que nos interesa define la poliomielitis como "la inflamación y degeneración de la sustancia gris de la médula espinal; tefromielitis.// - anterior aguda. Enfermedad caracterizada anatómicamente por la inflamación aguda de los cuernos anteriores de la sustancia gris de la médula, y clínicamente por la parálisis y atrofia de los grupos musculares correspondientes a la lesión medular, seguidas de contracción y deformidad permanente ... Sinónimo: Parálisis infantil epidémica, parálisis atrófica aguda infantil, parálisis esencial de los niños, enfermedad de Heine-Medin ..."


   El término rehabilitación, el mismo diccionario lo define como la "readquisición, por tratamientos apropiados, de la actividad profesional perdida por diversas causas: traumatismos o enfermedades".


   Por último, tenemos que por Hogar se entiende -según el diccionario de la Real Academia- la vida de familia, la casa o morada de cada familia, también como el domicilio, la vivienda.


FONDO DE LA CONSULTA


   Conforme a lo reseñado y a la ley de creación del Patronato Nacional de Rehabilitación, éste es un organismo de servicio público con personalidad jurídica propia, bajo la fiscalización técnica y económica del Ministerio de Salud, cuyo único fin es tener a su cargo la administración del Hogar de Rehabilitación Santa Ana, para los niños lisiados por la poliomielitis u otras enfermedades que produzcan secuelas similares.


   De donde tenemos que dicha ley es amplísima en cuanto a su cobertura, por cuanto, no especifica medidas a tomar, procedimientos a seguir, personas a tratar, ni pone límites en cuanto a período durante el cual se deben tratar las personas que afectadas por las enfermedades, de donde se podría interpretar que es hasta tanto, alcancen la actividad perdida, o al menos lo más cercano a esta meta para así satisfacer el fin público encomendado.


   Sobre este aspecto es del caso transcribir el dictamen C-009-99, suscrito por el Licenciado Geovanni Bonilla, Procurador Adjunto, que en lo que interesa dice:


"...El presente análisis obliga realizar una tarea que se enmarca propiamente dentro de la función de interpretar el sentido o espíritu de un norma de carácter legal, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico advierte claramente que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" (artículo 10º del Código Civil). En este mismo sentido, nuestro tratadista costarricense don Alberto Brenes Córdoba señalaba con atino que "como auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermenéutica legal- que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del legislador... De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. Editorial Juricentro, San José, pp. 42-43). Para el caso de la Administración Pública y sobre todo tratándose de disposiciones o normativa administrativa, se tiene el artículo 10º de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: "Artículo 10.- 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere." A modo de referencia puntual, téngase presente además lo que sobre este particular informa igualmente la doctrina: "...se dice comúnmente que la interpretación es la explicación de un texto, o más corrientemente, que es la operación de esclarecer un texto oscuro o dudoso. Pero en realidad el proceso interpretativo es mucho más amplio, ya que consiste en el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho. Ahora bien, este concepto de aplicación comprende esencialmente dos fases: en una, el juez debe fijar los hechos del caso concreto sometido a su consideración, y no todos sino aquellos que tienen una importancia relevante para el problema que debe dilucidar, lo que ya implica un primer criterio valorativo; en segundo lugar debe seleccionar la norma que estima que debe aplicarse, relacionar la hipótesis de la norma con el caso concreto y fijar la consecuencia jurídica del sentido y alcance que le asigne" (Carlos Ducci Claro. Interpretación Jurídica. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, pp. 53 y 54). Así se pronuncia también Juan Alfonso Santamaría Pastor, en su Obra Fundamentos de Derecho Administrativo (Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, Tomo I, Capítulo Cuarto, 1991, pp. 388-389), cuando refiriéndose a la Teoría General del Sistema Normativo aclara lo que de seguido se transcribe en lo conducente: "Ante todo ha de comenzarse por distinguir los conceptos de interpretación y de aplicación de las normas que, aunque próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente diferentes. De forma provisional, podría decirse que por interpretación se entiende el proceso de atribución de un significado a un determinado objeto: en el caso de la interpretación jurídica, a un enunciado lingüístico contenido en una norma. Se trata, pues, de una operación aparentemente cognoscitiva, que se realiza en abstracto, sin considerar la aplicación de dicha norma a un caso concreto (p. ej., interrogarse sobre el significado de las expresiones "Estado social" o "derecho electoral general" arts. 1º, 1 y 86.1 CE). La aplicación del Derecho es, sin embargo, una operación mucho más compleja. Es obvio que ninguna norma, por sí sola, refleja en la descripción de su supuesto de hecho toda la innumerable variedad de matices que concurren en un caso concreto determinado: la aplicación del Derecho es la expresión que designa el proceso mediante el que un operador jurídico cualquiera (un Juez, la Administración, etc.) construye una solución justa y técnicamente correcta que ha de darse a ese caso concreto; una auténtica construcción que ha de hacerse ponderando todas las circunstancias de hecho que concurren en el caso (...) y utilizando conjuntamente todas las normas referidas a dichas circunstancias (...) Así pues, puede haber interpretación sin aplicación de la norma, como la que realiza el comentarista científico que se interroga sobre el sentido de una expresión de un artículo del Cc. Sin embargo, no puede haber aplicación sin interpretación: la interpretación es, necesariamente, una de las fases del proceso de aplicación del Derecho (...) Toda operación de interpretación o aplicación del Derecho es un proceso constructivo por excelencia; el jurista no indaga una realidad normativa preexistente, sino que construye esa misma realidad con criterios que, en buena parte, son voluntaristas y sin otra limitación que la observancia de una serie de reglas, lógicas y axiológicas, de construcción".


   No existe duda en cuanto a que esa Institución se creo pensando primordialmente en los niños que en ese entonces eran los afectados por la enfermedad, por tanto son éstos los que deben tener prioridad en cuanto a atención brindada por el Hogar de Rehabilitación a cargo de dicho Patronato, específicamente los niños que tienen parálisis como secuelas de la poliomielitis u otras enfermedades cuyas secuelas sean también la parálisis.


   El término rehabilitación, que nos lo define el mismo diccionario como la "readquisición, por tratamientos apropiados, de la actividad profesional perdida por diversas causas: traumatismos o enfermedades", es un término muy amplio y el Hogar será el llamado a seguir los pasos necesarios para lograr esa readquisición de la actividad profesional de las personas atendidas por él.


   Nótese que lo que se creó no fue un Hospital o un centro terapéutico, sino un Hogar, cuya finalidad es que vivan en él las personas. Por lo tanto, las medidas aplicadas por ustedes, en lo que se refiere brindar residencia permanente de las personas, residencia temporal, apoyo educativo especial, terapia física, atención de salud, apoyo en lo laboral y préstamos de equipo, así como la alimentación a los residentes, se puede decir que se encuentran ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico.


Atentamente,


Licda. Gladys Herrera Raven


NOTARIO DEL ESTADO