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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 115 del 05/10/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 115
 
  Opinión Jurídica : 115 - J   del 05/10/1999   

O.J-.115-99


San José, 5 de octubre de 1999


 


Señor


Heriberto Hernández Ceciliano


Presidente Municipal


MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA


S. O.


 


Estimado señor:


   Con aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio de 24 de mayo del año en curso, en virtud del cual requiere el criterio de este Despacho en torno a la validez del acuerdo de nombramiento del señor Carlos Quesada Agüero como Alcalde interino de la Municipalidad de Talamanca.


I.- PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:


   Según nos informa, en la Sesión Ordinaria n° 50, celebrada por el Concejo Municipal de Talamanca el miércoles 28 de abril del año en curso, el Regidor Miguel Jiménez Soto presentó moción para que se conociera el oficio remitido por el señor Juez Penal de Limón, en el cual informaba de la suspensión por seis meses del Alcalde titular Ruperto Novoa Sánchez. Dicha moción fue aprobada por mayoría de los miembros del Concejo (cuatro de los siete regidores votaron a favor). Ante tal resultado, el Presidente, señor George Brown Bans, decidió suspender la sesión, acto que fue apelado por el Vicepresidente. Sometido a votación del Concejo, el recurso fue aceptado por mayoría. Acto seguido, el Presidente, conjuntamente con dos regidores más y la secretaria del Concejo se retiraron de la sala de sesiones sin haber concluido el orden del día.


   El Vicepresidente del Concejo Municipal continuó la sesión considerando que aún se mantenía el quórum para ello y solicitó la presencia de dos regidores suplentes para que sustituyeran a los propietarios que abandonaron la sesión. Seguidamente, el Concejo designó a la Auditora de la Municipalidad para que tomara las notas de la sesión y procedió a conocer el oficio suscrito por el señor Juez Penal de Limón en donde informaba de la suspensión del Alcalde titular por un período de seis meses, a partir del 29 de abril de 1999. Posteriormente, el Concejo acordó nombrar al señor Carlos Quesada Agüero como Alcalde interino durante la suspensión del Alcalde titular, Acuerdo que fue declarado firme y aprobado por todos los regidores presentes.


   Asimismo, se informa que con anterioridad a lo sucedido el 28 de abril, se había convocado al Concejo a una sesión extraordinaria para el día 29 de abril de 1999, a la cual se hicieron presentes únicamente tres regidores propietarios (los que habían abandonado la sesión el día anterior) y un suplente. Luego de conocer el tema para el cual se les había convocado de manera extraordinaria, el Presidente Municipal presentó moción para conocer del documento enviado por el Ministerio Público y para nombrar alcalde interino en sustitución del titular, la cual fue aprobada por los cuatro regidores presentes. Acto seguido se tomó el acuerdo de encomendar las labores administrativas al señor Manuel Cortés Oporto, manteniendo en el cargo de Alcalde Interino al señor Carlos Guillermo Dixón James.


   Ahora bien, el criterio legal que se adjunta a la gestión, preparado por el Lic. Leonardo Amador González, Asesor Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en lo que interesa, señala:


"Así las cosas, podemos arribar a la conclusión, que desde el momento en que el Vicepresidente del Concejo, apeló de la resolución del Presidente Municipal de dar por finalizada la Sesión Ordinaria número 50 del 28 de abril de 1999, la misma se encuentra a derecho, puesto que se contaba con el quorum (sic) legal (4 Regidores Propietarios), votándose la procedencia de seguir sesionando; que fue lo que sucedió, por lo tanto consideramos que el acuerdo de nombramiento del Alcalde Municipal recaído en el señor Carlos Quesada Agüero se encuentra ajustado a derecho".


Más adelante agrega:


"Consideramos, que el nombramiento del señor Manuel Cortés Oporto, administrador de la Municipalidad y del señor Carlos Guillermo Dixon James, se encuentran alejadas (sic) de nuestra normativa, puesto que en la sesión ordinaria número 50 del día 28 de abril de 1999, el Concejo Municipal nombró como Alcalde al señor Carlos Quesada Agüero, cumpliéndose con todas las normas legales citadas líneas atrás; por lo que consideramos que el acuerdo de nombramiento de los señores citados no es legal ya que es imposible que existan dos Alcaldes Municipales y mucho menos un administrador general de la municipalidad contraponiéndose al artículo 17 inciso a) del Código tantas veces citado".


   Previo a dar respuesta al aspecto consultado, estimamos conveniente realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza y funcionamiento de los Concejos Municipales, así como a las atribuciones de los regidores. Asimismo, se advierte que nos abstendremos de analizar el caso concreto que se nos expone, por escapar a la competencia de este Despacho, de conformidad con la jurisprudencia administrativa que informa el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. De manera tal que sólo nos referiremos al aspecto consultado en términos generales, es decir, limitándonos a definir la validez o no de los acuerdos de nombramiento de alcalde interino, adoptados por el Consejo Municipal de Talamanca en la sesiones Ordinaria n° 50 y Extraordinaria n° 21, celebradas el 28 y 29 de abril del año en curso. Y expresamos este parecer como una opinión jurídica no vinculante para no sustituir a la administración activa en el ejercicio de sus competencias revisoras.


II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:


   El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.


   El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).


   Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma -obligatoria para el órgano ejecutivo- aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2).


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NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página 123.


NOTA (2): Ibid.


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   En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:


"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" (3).


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NOTA (3): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto n° 3683-94 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994.


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   Ahora bien, por vía de acuerdo, el Concejo Municipal debe decidir el día y la hora en que realizará sus sesiones ordinarias, siendo que deben efectuar, al menos, una de ellas semanalmente. La información referente al día o días de la semana y la hora en que se realizarán las sesiones debe ser publicada en La Gaceta (artículo 35).


   Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de la reunión. En la sesión sólo pueden conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código Municipal).


   Es requisito, además, para la validez de las sesiones extraordinarias, que se haya convocado para ella a la totalidad de los miembros del Órgano. Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar:


"... la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes..." (4).


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NOTA (4): DIEZ (Manuel María), Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, página 202.


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   Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado -al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros- incide en la validez de los acuerdos que se adopten. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional al resolver:


"No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha lesionado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que se hubiese suspendido la primera de las audiencias señaladas -por la no asistencia de la totalidad de los miembros del órgano director-, no resulta ilegal, pues en el supuesto de que se hubiese celebrado en esas condiciones -sin que se reuniera el quórum requerido al efecto-, sí se produciría un menoscabo a sus garantías fundamentales, pues el acto estaría viciado de nulidad por haberlo llevado a cabo un órgano que no estaba debidamente constituido" ( 5 ).


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NOTA (5): Voto n° 2580-94 de las 10:27 horas del 24 de junio de 1994.


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   En cuanto al orden del día, es atribución de la Presidencia del Concejo prepararlo (artículo 34, inciso b), y sólo puede modificarse o alterarse mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo:


"Artículo 39.- Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes".


   Igualmente, es atribución del Presidente dirigir las sesiones del Concejo Municipal, lo que implica abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; recibir las votaciones y anunciar la aprobación o rechazo del asunto; conceder el uso de la palabra; vigilar el orden de las sesiones, y; firmar, junto con el secretario, las actas respectivas (artículo 34).


   Las sesiones del Concejo deben ser públicas, con lo cual se asegura a los munícipes enterarse de los asuntos debatidos (6) (artículo 41). Los acuerdos, salvo disposición legal en contrario, se aprueban por mayoría absoluta de los miembros presentes. De existir empate, el asunto debe ser votado de nuevo en la misma sesión, o en la sesión ordinaria siguiente, momento en el cual, de persistir el empate, debe tenerse por desechado el asunto (artículo 42). Es claro que al regularse de esa forma el procedimiento a seguir en casos de empate, debe considerarse inaplicable la figura del voto privilegiado del presidente.


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NOTA (6): Sobre el "principio de publicidad" la Sala Constitucional ha dicho: "El principio de publicidad garantiza el derecho de los asistentes a la sesión a que se les conceda la palabra para que puedan activamente participar, exponiendo -de viva voz- ante los miembros del Concejo lo que deseen manifestar. Es este, pues, el mecanismo previsto por la Ley para que los vecinos puedan expresar su anuencia o inconformidad con lo que el Concejo considera para su aprobación." (Voto n° 1199-94 de las 12:27 del 2 de marzo de 1994).


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   Los acuerdos adoptados adquieren firmeza con la aprobación del acta respectiva, lo cual debe ocurrir -salvo causas de fuerza mayor- en la sesión ordinaria inmediata posterior a la que fueron adoptados (artículo 48). Sin embargo, cuando así lo decidieren dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo, los acuerdos recién adoptados pueden ser declarados firmes (artículo 45). En consideración de este Despacho, antes de la firmeza de los acuerdos, aún cuando sean favorables al particular, no debe considerarse que otorgan a aquél derecho alguno, pues el acto es aún susceptible de ser variado a raíz de una solicitud de revisión planteada por un miembro del Concejo, sin que esa variación implique responsabilidad alguna para el Municipio (7).


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NOTA (7): La Sala Constitucional, aun cuando ha reconocido la posibilidad de dejar sin efecto el acuerdo no firme, ha dicho que de éste se deriva un derecho precario o temporal: "...los acuerdos que tome el concejo adquieren firmeza y ejecutoriedad en el momento en que se apruebe el acta respectiva, salvo que el propio concejo y de conformidad con el artículo 49 del mismo Código, por mayoría calificada, declare tales acuerdos como definitivamente aprobados. En el caso que nos ocupa el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Upala, no se encontraba firme, cuando fue comunicado al recurrente, ( ver folio 8 y 16 del expediente), toda vez que en la misma sesión número 56-94, se establece como acuerdo simple y no quedará en firme hasta que en la sesión ordinaria siguiente no sea interpuesta su revisión y el acta quede debidamente aprobada, por lo que se trata de un derecho precario, incluso temporal, que fue dejado sin efecto, en la sesión ordinaria siguiente, número 57-94, de 5 de agosto del presente año, de acuerdo con las facultades que le otorga al Concejo, el Código Municipal, y que fueron anteriormente analizadas." (Voto n° 6066-94 de las 12:57 horas del 14 de octubre de 1994).


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III.- LOS REGIDORES MUNICIPALES:


   Los regidores municipales son las personas electas por sufragio universal, que conforman el Concejo Municipal. El número de regidores por cada cantón varía de acuerdo al porcentaje de la población del país que ostenten. En todo caso, los Concejos Municipales deben estar integrados por no menos de cinco y no más de trece regidores (artículo 21). En el caso de la Municipalidad de Talamanca se encuentra conformado por siete miembros.


   Son requisitos para ocupar el cargo de regidor: ser ciudadano en ejercicio y costarricense; pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón que han de servir el cargo (artículo 22). Nótese que los requisitos a que se ha hecho referencia, lo son para ocupar el cargo de regidor y no para postularse al puesto, de manera que quienes estuvieren en esos supuestos bien podrían proponer su nombre al electorado, con la condición de que de resultar electos, deben cumplir con tales requisitos para ocupar el cargo.


   No obstante, la ley cita algunos impedimentos para ser candidato a regidor. Dentro de ellos se encuentran el de ser (o haber sido durante los seis meses anteriores a la elección) funcionario o servidor público al que le esté prohibido participar en actividades político electorales; estar inhabilitado por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos y los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes ( 8 ) (artículo 23).


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NOTA (8): Se refiere -entre otras-a las estipuladas en los artículos 7 y 8 del Código Electoral; por ejemplo, los gerentes de instituciones autónomas, y los parientes de quien ejerza la presidencia de la República.


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   Por otra parte, es preciso indicar que dentro de los deberes del regidor, se encuentra el de votar afirmativa o negativamente los asuntos que se sometan a discusión (artículo 26 inciso b), de donde se colige que no es posible a esos funcionarios abstenerse de votar.


   Asimismo, entre las facultades de los regidores está la de apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal (artículo 27, inciso d). Recordemos que los recursos contra los acuerdos municipales suelen clasificarse -tomando en cuenta los sujetos legitimados para plantearlos- en internos y externos. Entre los primeros se cuentan aquéllos que pueden ser interpuestos por los miembros del Gobierno Municipal, a saber, el de revisión, el de apelación de los actos del Presidente ante el propio Concejo y el veto. Los segundos son los que pueden ser planteados por los particulares interesados, dentro de los que están el de revocatoria, el de apelación y el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo resumió el punto de la siguiente forma:


"... los acuerdos emitidos por el Concejo Municipal, pueden ser objeto de recursos internos, y a su vez, de recursos externos.-  Entiéndase por los primeros, aquellos que son o pueden ser ejercidos por los propios miembros del Gobierno Municipal, que en este aspecto vienen a ser los únicos legitimados para su interposición.- De esta forma encontramos que los propios regidores tienen a su alcance el recurso de revisión, del que pueden hacer uso en los términos y condiciones del inciso c) del artículo 33 y del párrafo segundo del artículo 52, en concordancia con el artículo 171 del mismo cuerpo legal; además del recurso interno de apelación que pueden incoar ante el propio Concejo contra las resoluciones del Presidente Municipal, según lo autoriza el inciso ch) del artículo 33 del mismo Código.- Por su parte, el Ejecutivo Municipal tiene a su haber, la competencia y facultad de interponer el denominado veto, según lo preceptuado por los artículos 57 inciso j), 171 párrafo primero, 176 y 177 del mismo Código de comentario.- En contraposición a éstos, tenemos los llamados externos, cuya denominación viene dada por el hecho de que están dirigidos a los terceros administrados, a quienes corresponde su formulación para el caso de que sean víctima de una lesión a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, e impugnen por ello el acuerdo final, mediante la revocatoria, la apelación o el recurso extraordinario de revisión" ( 9 ).


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NOTA (9): Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia n° 3058 de las 15:00 horas del 7 de octubre de 1994.


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   Es claro, entonces, que las decisiones adoptadas por el Presidente del Concejo Municipal, incluyendo la de suspender o cerrar la sesión, pueden ser apeladas por parte de los regidores. En tal caso, el recurso debe ser sometido a votación del Concejo y se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Municipal, a saber, por mayoría absoluta de los miembros presentes.


   Entre las prohibiciones que establece el Código Municipal respecto a los regidores, se encuentran las de intervenir en la discusión y votación de los asuntos en que tenga interés directo él, su cónyuge o algún pariente hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad; contratar con la Municipalidad, o recibir de ella dineros, excepto que se trate de dietas, viáticos o gastos de representación; intervenir en asuntos que competan al alcalde o al Concejo como órgano y, finalmente; integrar las comisiones que se conformen para realizar cualquier actividad festiva dentro del cantón . Si el regidor no se excusa de participar en la discusión o votación de asuntos en que tenga interés directo él o su familia, puede ser recusado por cualquier interesado, recusación que debe ser resuelta por el Concejo Municipal.


   Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos, les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello, deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del Concejo Municipal. En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina ha indicado que:


"Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación competencial interorgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)


La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano-sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal ejercicio.


Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad," (10).


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NOTA (10): Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417.


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   En cuanto a los efectos de este instituto del derecho administrativo, se indica:


"El efecto básico de la suplencia consiste en que, en su virtud, corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se trate, con los mismos efectos jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por otra parte, y desde la estricta perspectiva jurídico-formal, el suplente no está sometido a las órdenes o instrucciones del suplido, ni ha de rendirle cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En fin, la suplencia tiene carácter temporal y se extingue automáticamente al cesar su causa, cuando se produce el regreso o curación del suplido o la toma de posesión del nuevo titular" (11).


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NOTA (11): Ibid, pág. 6421.


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   De conformidad con lo anterior, y refiriéndonos al caso particular de los regidores suplentes, debemos señalar que el objeto de su elección es precisamente evitar la eventual paralización en el funcionamiento del Concejo Municipal. Así lo estableció este Despacho, al señalar:


"Precisamente, la elección de estos funcionarios tiende a evitar la eventual paralización en el funcionamiento del órgano cuando alguno de sus miembros titulares tenga que ausentarse del ejercicio de sus atribuciones. Cuando esta situación se presenta, el regidor suplente pierde su condición y se convierte, temporalmente, en un regidor con plena capacidad para ejercitar las competencias del sustituido. (...)"(12).


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NOTA (12): Procuraduría General de la República, Dictamen C- 108-97, de 23 de junio de 1997.


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   Ahora bien, ¿en qué momento puede darse la sustitución? En consideración de este Órgano superior consultivo, técnico jurídico, la sustitución puede realizarse en cualquier momento de la sesión. Ello se desprende de la obligación que el artículo 28 del Código Municipal impone a los regidores suplentes de asistir a todas las sesiones, y del numeral  30 del mismo cuerpo normativo en cuanto establece que "Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo".


IV.- INVALIDEZ DE LOS ACUERDOS DE NOMBRAMIENTO DE ALCALDE INTERINO DE LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA:


   Tal y como se indicó anteriormente, el objeto de la presente consulta es determinar la validez de los acuerdos de nombramiento de alcalde interino adoptados por el Concejo Municipal de Talamanca en las sesiones ordinaria y extraordinaria celebradas el 28 y el 29 de abril de 1999, respectivamente.


   Sobre el particular y luego de estudiar las actas correspondientes a las sesiones antes referidas, es preciso concluir que los dos acuerdos de nombramiento de Alcalde interino, son nulos por contravenir el ordenamiento jurídico.


   En el caso de la sesión ordinaria celebrada el 28 de abril de 1999, es lo cierto que el nombramiento de Alcalde no fue incluido en el orden del día. Tampoco consta que se hubiese incorporado mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes, tal y como lo exige el artículo 39 del Código Municipal.


   En efecto, tal y como se desprende del escrito de consulta y de la misma acta de la sesión, la moción presentada por el Vicepresidente del Concejo pretendía únicamente que se conociera el oficio remitido por el señor Juez Penal de Limón. Además, dicha moción fue aprobada por una mayoría insuficiente para tener por modificado el orden del día. Recordemos que el Concejo Municipal de Talamanca lo integran siete regidores, quienes, en su totalidad, se presentaron a la sesión. Por consiguiente, la aprobación de una moción para modificar el orden del día requería al menos de cinco votos.


   En ese sentido, al no haberse modificado el orden del día conforme a derecho y, principalmente, por no haberse incluido expresamente lo referente al nombramiento del alcalde interino, el acuerdo de su nombramiento es ilegal y por consiguiente nulo.


   Al respecto, debe tenerse en cuenta que el alcalde es el funcionario ejecutivo del gobierno municipal, que señala la Constitución Política y el Código Municipal, llamado a administrar las dependencias municipales y a vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Concejo, las leyes y reglamentos. Por su importancia, el nombramiento de dicho funcionario -antes de que entre en vigencia su elección popular, mediante elecciones generales- no debe ser improvisado ni a la ligera, sino el resultado de un amplio estudio y deliberación en donde se determine el perfil que se requiere de acuerdo a las particularidades de cada Municipalidad.


   En cuando a la sesión extraordinaria, celebrada el 29 de abril de 1999, debemos señalar que en ella -tal y como se indicó en el aparte segundo de este pronunciamiento-, el Concejo sólo podía conocerse de los asuntos para lo cual fue convocado, salvo que por unanimidad de sus miembros acordara conocer otro distinto. Ahora bien, en vista de que a la sesión únicamente concurrieron cuatro regidores (tres propietarios y un suplente), quedaba totalmente descartada la posibilidad de conocer de otros asuntos. Por consiguiente, tanto el acuerdo para conocer del documento enviado por el Ministerio Público -en el cual informaba de la suspensión del alcalde titular-, así como el de nombramiento de alcalde interino, resultan absolutamente nulos.


V. CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República:


a) Que el Concejo Municipal es el órgano deliberativo por excelencia del Gobierno Municipal, integrado por el número de regidores que determine la ley, todos ellos de elección popular. En el caso particular de la Municipalidad de Talamanca lo integran siete miembros.


b) Que es atribución del Presidente Municipal preparar el orden del día de las sesiones, y sólo puede modificarse o alterarse mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo.


c) Que a las sesiones extraordinarias debe convocarse a la totalidad de los miembros del Concejo y en ellas sólo se pueden conocer los asuntos incluidos en la convocatoria y los que por unanimidad acuerden conocer los integrantes del Concejo.


d) Que los acuerdos de nombramiento de alcalde interino, realizados por el Concejo Municipal de Talamanca en las sesiones ordinaria y extraordinaria celebradas el 28 y 29 de abril de 1999, son nulos por contravenir la normativa que regula el funcionamiento de los concejos municipales.


Sin otro particular, se suscribe,


Cordialmente,


Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ADJUNTO