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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 125 del 04/11/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 125
 
  Opinión Jurídica : 125 - J   del 04/11/1999   

O.J. 125-99


San José, 4 de noviembre, 1999.


 


Señor


Rafael Arias Fallas


Diputado


ASAMBLEA LEGISLATIVA


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, me refiero a su oficio de 29 de octubre de 1999, recibido en esta Procuraduría el 1° de noviembre del mismo año, mediante el cual se hace una consulta relacionada con el Proyecto de la Ley Reguladora de la Correduría de Bienes Raíces.


    Específicamente se pregunta "1. Si el artículo 29.c del Proyecto de Ley Reguladora de la Correduría de Bienes Raíces, Expediente N°13013, modifica el impuesto general sobre las ventas en cuanto al sujeto pasivo, el sujeto activo, el agente recaudador, el hecho generador y la tarifa del impuesto.


2. Si no lo modifica, puede delegarse el proyecto de ley en una Comisión Legislativa Plena conforme al artículo 124 de la Constitución."


   De previo a referirnos al inciso c) del artículo 29 del Proyecto de Ley Reguladora de Bienes Raíces, debe recordarse, que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, la Procuraduría General de la República, en un afán de colaboración con los señores Diputados da trámite algunas de las consultas técnico-jurídicas que éstos presentan. Sin embargo, el criterio que se emite no tiene el carácter vinculante, que le otorga el artículo 2° de la Ley a los dictámenes.


I.- DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº6826.


   De conformidad con el artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es aquella "persona obligada al cumplimiento de las prestaciones Tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable."


   Como vemos, el Código establece dos categorías de sujeto pasivo de la obligación:


· El contribuyente, es decir a aquella persona (física o jurídica), que en virtud de la realización del hecho imponible, asume la posición de deudor de la obligación tributaria; y


· El responsable, entendido éste como el sujeto que, aun sin haber realizado el hecho imponible, se encuentra obligado a la realización de los deberes derivados de éste.


   Entratándose del impuesto sobre las ventas, regulado en la Ley N°6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, el artículo 1° establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de servicios. Con respecto a la prestación de los servicios, se sigue el principio que de están gravados aquellos comprendidos expresamente en la lista contenida en el artículo 1°, en tanto en relación con las mercancías se sigue el principio, que están gravadas todas, excepto las que el legislador excluyó mediante el artículo 9 de la ley de comentario.


   Por su parte, el artículo 3° de la Ley, regula lo correspondiente al momento en que ocurre el hecho generador del tributo. Así, en la venta de mercancías, el hecho generador ocurre en el momento de la facturación o entrega de ellas (el acto que se realice primero), en el caso de los servicios, el hecho generador ocurre en la fecha en que se suministren.


   Dice el artículo 3° en lo que interesa:


"Hecho generador. - El hecho generado del impuesto ocurre:


a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero.


b) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero. (.)”(la negrilla no es del original)


   Ahora bien, dentro de los servicios gravados por el legislador en el artículo 1° de la Ley, se encuentra precisamente el servicio de correduría de bienes raíces. En tal caso, el hecho generador del impuesto de ventas lo constituye la prestación del servicio, en tanto, el contribuyente, a tenor del artículo 4° será quien preste el servicio, es decir el corredor de bienes, en su condición de contribuyente. Al respecto dice el artículo 4° de la Ley N° 6826:


"ARTÍCULO 4º.- Contribuyentes y declarantes.- Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, con contribuyentes de este impuesto.(...)"


   Como corolario, se puede decir, que entratándose de la prestación del servicio de correduría de bienes raíces, y para los efectos del impuesto general sobre las ventas, el sujeto pasivo es la persona física o jurídica que preste el servicio, y lo es en su condición de contribuyente, puesto que es él quien realiza el hecho imponible, sea, la prestación del servicio, por lo que es éste quien debe cumplir con la obligación de pagar el impuesto al Estado.


   Partiendo de lo anterior, no parece atinado lo dispuesto en el artículo 29 inciso c), del Proyecto de Ley Reguladora de Bienes Raíces.


Veamos:


Dice el inciso c) del artículo 29 del Proyecto:


"ARTÍCULO 29.-


c) El proponente deberá cancelar al estado, por conducto del corredor, el impuesto de ventas proporcional correspondiente a la comisión por la venta de una propiedad"


   En dicho numeral se señala como sujeto pasivo del tributo al "proponente", el cual es definido por el artículo 3 del Proyecto como


"...la persona física o jurídica que hace la oferta de corretaje al corredor, directamente o por medio de un agente de éste último, a cambio de una retribución; a fin de que se encargue de vincularlo con terceras personas, para celebrar determinado negocio jurídico de compra, venta, cesión, permuta o arrendamiento o préstamo sobre bienes raíces."


   Como se observa, mediante este numeral se establece como contribuyente al usuario del servicio, modificándose con ello lo establecido en la Ley del Impuesto sobre las Ventas respecto a la prestación de servicios, en el sentido de que el contribuyente es quien presta el servicio. Es decir, se le da al usuario del servicio de correduría de bienes la condición de contribuyente, cuando en realidad conforme a la Ley N° 6826 dicha condición la tiene el corredor. Es decir, conforme al Proyecto de Ley, se le al corredor de bienes única y exclusivamente la condición de agente de retención del tributo.


II.- DEL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.


   En relación con el cuestionamiento sobre la posibilidad de que a través del proyecto se modifique la condición del sujeto activo, debe indicarse que ello no sucede, puesto que éste continúa siendo el Estado. Tampoco existe variación en cuanto a la tarifa impositiva.


III.- DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.


   En cuanto al hecho generador del tributo, considera esta Procuraduría que no existe problema alguno, por cuanto el mismo está constituido por la prestación del servicio. Sin embargo, si podría crear confusión, en el sentido de que al indicarse en el inciso c) del artículo 29, que el proponente debe cancelar al Estado el impuesto de ventas, podría pensarse ya no en la prestación del servicio como hecho generador, sino en el requerimiento o utilización de éste.


IV.- POSIBILIDAD DE QUE EL PROYECTO SEA DELEGADO EN UNA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA.


   De conformidad con lo expuesto, la redacción del inciso c) del artículo 29 del Proyecto, carece de claridad e incide en las disposiciones que sobre la prestación del servicio de correduría dispone la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de modo tal que de acuerdo a las disposiciones del artículo 124 de la Constitución Política, no es procedente la delegación en una Comisión Legislativa Plena, el conocimiento del Proyecto de Ley de referencia.


   Sin perjuicio de lo expuesto, y a fin de evitar roces con la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, a juicio de esta Procuraduría, el inciso c) del artículo 29 del Proyecto debe eliminarse, por cuanto, el pago del impuesto, al incluirse bajo el enunciado "Responsabilidad del proponente", se establece como una consecuencia del incumplimiento de parte del proponente, cuando en realidad tal impuesto de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, está establecido como una obligación derivada del ejercicio del poder tributario del Estado.


   En sustitución del inciso c) - pese a que no es necesario - y a fin de que el Proyecto pueda ser delegado en una Comisión Legislativa Plena, esta Procuraduría sugiere crear un nuevo artículo que diga:


"Artículo: La prestación del servicio de correduría de bienes raíces, queda sujeta al pago del impuesto general sobre las ventas en la forma y condiciones en que lo establecen los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y su Reglamento."


V.- CONCLUSIONES:


1). - El inciso c) del artículo 29 del Proyecto de la Ley Reguladora de Bienes Raíces, mediante el cual se pretende regular la obligación tributaria referida al impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de correduría de bienes, no contiene ninguna modificación en cuanto al sujeto activo del tributo, ni en cuanto a la tarifa del mismo.


   Sin embargo, al indicarse en dicho inciso, que el proponente es el obligado a pagar este tributo, se estaría modificando la Ley del Impuesto General sobre las Ventas que grava expresamente la prestación de tal servicio en el artículo 1°, y que conforme a al artículo 4º la condición de contribuyente la ostenta quien preste el servicio y no quien requiera el servicio de correduría de bienes como lo dispone el Proyecto.


2).- La redacción del inciso c) supra citado se presta para confusión e incide en la Ley del Impuesto General sobre las Ventas por lo cual no podría delegarse su conocimiento en una Comisión Legislativa Plena.


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO