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Texto Dictamen 078
 
  Dictamen : 078 del 13/04/2000   

C-078-2000
San José, 13 de abril del 2000
 
 
 
Doctora
Rocío Carro Hernández
Directora Secretaria Junta Directiva
Patronato Nacional de la Infancia
 
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio n.° J.D. 0168-2000 del 7 de marzo del año en curso, recibido en mi despacho el 3 de abril, a través del cual solicita el criterio técnico jurídico del órgano asesor sobre la posibilidad de pagarle el recargo de funciones a la Vicepresidenta de la Junta Directiva cuando por ausencia de la Presidenta Ejecutiva debe asumir sus funciones. Este criterio se solicita en acato del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia(1), n la sesión ordinaria n.° 2000-0015, el cual consta en el artículo 018) inciso b, aparte 01 del acta respectiva.



NOTA (1): Para efectos de exposición se utilizarán las siglas PANI.

I.- NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO


    El artículo 183 de la Constitución Política le asigna a la Contraloría General de la República la vigilancia de la Hacienda Pública. En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto que incide sobre el Erario Público.


    Sin embargo, lo que se consulta es sobre si existe o no el deber de la Administración Pública de pagar por el servicio que le presta un funcionario público cuando ocurre una suplencia, asunto que es previo a la emisión del gasto y no propiamente presupuestario, por lo que la Procuraduría General de la República tiene competencia para pronunciarse sobre el punto consultado.


    Con base en lo anterior, considera el órgano asesor que sí puede emitir un dictamen con los efectos que le da el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica.


II.- NORMATIVA APLICABLE.


A.- Constitución Política del 7 de noviembre de 1949.


"Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado".


B.- Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, n. ° 7648 de 9 de diciembre de 1996.


"ARTÍCULO 5.- Integración


El Patronato Nacional de la Infancia estará dirigido por una Junta Directiva compuesta por los siguientes cinco miembros:


a) Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Consejo de Gobierno, quien la presidirá. Permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, y no devengará dietas por su participación en las reuniones de la Junta.


b) Cuatro personas nombradas por un período de cuatro años, por el Consejo de Gobierno. Estas podrán ser reelegidas una sola vez. Quien sustituya a un miembro será nombrado por el resto del plazo del nombramiento anterior.


Un Vicepresidente, nombrado del seno de la Junta Directiva, quien sustituirá al Presidente Ejecutivo durante sus ausencias temporales.


"ARTÍCULO 18.- Normas rectoras


La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:


a) Será el funcionario de mayor jerarquía y podrá delegar funciones en los gerentes. Le corresponderá, en lo fundamental, velar por la correcta ejecución de las decisiones de la Junta Directiva, así como coordinar la acción del Patronato con las demás instituciones del Estado. Desempeñará, asimismo, las demás funciones reservadas por ley para el Presidente de la Junta Directiva y otras que le asigne la propia Junta.


b) Representará judicial y extrajudicialmente al Patronato Nacional de la Infancia, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Su personería se comprobará por la publicación de su nombramiento en el diario oficial.


c) Le corresponderá designar y remover a los funcionarios que nombre, concederles licencias e imponerles sanciones, de acuerdo con las leyes y los reglamentos. No podrá nombrar personas ligadas a él por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.


d) No tendrá derecho a dietas como miembro de la Junta Directiva; únicamente devengará el salario que la ley determine. Será un funcionario de tiempo completo con prohibición; por tanto, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer actividad remunerada, pública o privada, excepto la docencia en instituciones de enseñanza superior, siempre y cuando no sea incompatible con sus funciones.


e) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda. Para determinarla, se seguirán las reglas fijadas por la legislación laboral."


"ARTÍCULO 19.- Requisitos


El Presidente Ejecutivo deberá ser un profesional de reconocida solvencia moral, con no menos de cinco años de ejercicio profesional y experiencia comprobada en el campo de la niñez, la adolescencia y la familia."


III.- ANTECEDENTES


A.- Criterio de la asesoría legal del ente consultante.


    El asesor jurídico del ente consultante, Lic. Renán Rodas Lazo, en el oficio A.J.043-2000 de 21 de enero del año en curso, señala que no hay fundamento para remunerar al Vicepresidente de la Junta Directiva del PANI que sustituye al Presidente Ejecutivo en sus ausencias temporales.


"El asumir el cargo de Presidente Ejecutivo a.i. en las condiciones planteadas significa nada más que un honor que merece el reconocimiento de todos los ciudadanos y sobre todo de aquellos que con esa acción resultan beneficiados."


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


    En un reciente dictamen, el n.° 241-99 del 14 de diciembre de 1999, el órgano asesor expresó que en la mayoría de los casos de las instituciones autónomas el Presidente Ejecutivo pertenece a la Junta Directiva y como tal es un directivo más. La Junta es el jerarca supremo del ente, pero el Presidente Ejecutivo tiene una esfera de competencia propia.


IV.- SOBRE EL FONDO.


    El asunto que se consulta al órgano asesor es muy puntual. Empero, para determinar si procede o no el pago por la sustitución que realiza el Vicepresidente de la Junta Directiva del Presidente Ejecutivo ante sus ausencias temporales, es necesario averiguar si lo expresado por el Secretario del Consejo de Gobierno está o no de acuerdo con el ordenamiento jurídico.


A.- La suplencia.


    En el artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública encontramos una norma general sobre el tema. En ella se indica que las ausencias temporales o definitivas del servidor pueden ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.


    En el dictamen C-204-98 del 2 de octubre de 1998 expresamos sobre la suplencia lo siguiente:


    "Por regla general, la competencia de un órgano o ente administrativo implica un deber inexcusable de ejercerla siempre, sin posibilidad de dejar de actuarla o transmitirla a otro (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública).


    Este principio se atempera en la figura de los cambios o alteraciones de competencia que reconoce la doctrina y plasma nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 84 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública:


    'El cuadro de competencias establecido por el sistema normativo no es, lógicamente, inamovible. Razones de oportunidad o conveniencia política, o de pura mejora técnica, fuerzan a frecuentes reajustes en la distribución competencial, a cuyo objeto el Derecho positivo establece un conjunto de técnicas o procedimientos típicos.' (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. 'Apuntes de Derecho Administrativo'. Tomo I. Quinta edición. Madrid, Universidad Pontificia Comillas, 1987, p. 614).


    Es a esta categoría de fenomenología administrativa a la que pertenece la llamada suplencia (otros casos son la delegación, la avocación, la sustitución del titular de un acto y la subrogación). A través de ella se da una sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano, cuando el propietario titular no pueda, por algún motivo, ejercer su competencia; y se justifica en la necesidad de que el órgano siga desarrollando normalmente su actividad administrativa o la prestación del servicio; y así dar cumplimiento a los postulados del artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública:


    'Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.'


    Y es que es impensable dejar simplemente al órgano sin funcionar o inactivo ante una ausencia o impedimento de su titular para asumir sus funciones. La razón llama a que otro debe sustituirlo temporalmente mientras se reintegra a su puesto o se nombra a un nuevo titular.


    Ahora bien, debe quedar claro que la competencia no se ve modificada con la presencia del suplente; ya que aquella es propia del órgano y va más allá de la persona que la ejecuta. El suplente no ejercita la competencia del titular como persona, sino que los dos, en su momento cada uno, están ejercitando la competencia del órgano que integran:


    'La competencia es esencialmente impersonal. Es la misma para todos los agentes investidos del mismo empleo. Es independiente del individuo que ocupa este empleo; existe antes de todo nombramiento y subsiste en el caso en que el empleo está desocupado.' (Benoit, Francis Paul. 'El Derecho Administrativo Francés'. Madrid, Editorial Instituto de Estudios Administrativos, 1977, p. 575).


    '... dicho en términos puramente metafóricos, podría decirse que (...) en la suplencia (...) son los titulares de los órganos los que se mueven, permaneciendo estáticas las competencias.' (Santamaría Pastor, Juan Alfonso, op. cit., p. 622).


    En ese orden de ideas, para poder hacer uso de la competencia plena del órgano, necesariamente el suplente ha de reunir en sí los mismos derechos y obligaciones que tiene el titular suplido, toda vez que su función primordial mientras sea suplente será la de retomar los asuntos por aquel iniciados y continuarlos:


'1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen. (...)' (Ley General de la Administración Pública, artículo 96). .."


    "No obstante, tales atribuciones o poderes del suplente sólo pueden ser ejercidos en ausencia del titular, por tratarse la suya de una competencia alternativa:


    'Varios órganos pueden tener una misma competencia alternativa y sucesivamente. Es el caso de los suplentes de un funcionario, que tienen igual competencia que el principal, llamado titular, pero que sólo pueden ejercerla en ausencia temporal o definitiva de éste.' (Ortíz Ortíz, Eduardo. 'Derecho Administrativo'. Tomo II. Tesis 11. San José, Universidad de Costa Rica, 1976, p. 10).


    'La suplencia supone un cargo vacante y por consecuencia un órgano inactivo por la falta de titular (...) La suplencia se realiza por la prescindencia de la voluntad del suplente y del suplido y por un simple hecho objetivo: la ausencia.' (Díez, Manuel María. 'Derecho Administrativo'. Tomo II. Op. cit., p. 44).


    La Procuraduría General de la República se pronunció en idéntica forma en el Dictamen No. C-006-89 de 5 de enero de 1989 al expresar que la esencia de la suplencia, lo que la justifica, es el hecho objetivo de la ausencia del titular.


    En cuanto a la causa que genere la ausencia, tanto nuestra legislación como la doctrina indican que puede ser cualquiera, siempre que fuese justa."


    El artículo 5 de la ley n.° 7648 establece que le compete al Vicepresidente sustituir al Presidente Ejecutivo durante sus ausencias temporales. La duda que le asalta al órgano asesor, es de si la suplencia abarca solo las funciones que ejerce el Presidente Ejecutivo como presidente de la Junta Directiva o si también comprende las otras funciones que ese funcionario tiene en la institución, especialmente las que se encuentran en el artículo 18 de la ley n.° 7648.


    Al respecto, la consultoría jurídica del Consejo de Gobierno expresa que la citada norma se refiere a ambas. De donde concluye, que el interpretar que el Vicepresidente puede solo sustituir al Presidente Ejecutivo para las ausencias temporales en el ámbito de Junta Directiva, es distinguir donde la ley no distingue.

    Ahora bien, en idéntica línea de argumentación a la del Consejo de Gobierno, el órgano asesor debe expresar que al ser el PANI una institución autónoma ( artículo 55 de la Carta Fundamental y artículo 1° de la ley n.° 7648) el régimen jurídico de estos entes se le aplica en todos aquellos aspectos que no están regulados, en forma expresa o implícita, en su ley orgánica. Precisamente, en la ley n.° 5507 de 19 de abril de 1974 y sus reformas ( Ley de Presidencias Ejecutivas), en el párrafo segundo del artículo 6, existe una norma donde se indica que las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo serán suplidas por un Vicepresidente quien tendrá las mismas facultades. Sobre este extremo, la Contraloría General de la República consideró que no es jurídicamente posible admitir que un Gerente de una institución autónoma sustituya a un Presidente Ejecutivo en sus ausencias temporales, porque la citada ley y su reglamento (artículo 11) son muy claros al asignarle al Vicepresidente esa función(2).
 

NOTA (2): Véase el oficio n.° 9227 del 1 de setiembre de 1986 suscrito por el Lic. Danilo Elizando Cerdas, Director del Departamento Legal de la Contraloría General de la República.

    Resuelto este aspecto en forma puntal y categórica por el legislador, nos corresponde determinar si el Vicepresidente debe suplir las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo en forma remunerado o ad-honórem.


    Otro aspecto que debemos aclarar, es que no estamos en presencia de un recargo de funciones, sino de una verdadera suplencia. Como es bien sabido, el primer instituto laboral se define como la asunción temporal y adicional de las funciones correspondientes a otro puesto de igual(3) o de mayor jerárquica; mientras que con el segundo, se trata de sustituir temporalmente al titular de un puesto debido a una ausencia, tal y como se indicó atrás. Por lo tanto, la diferencia entre ambos institutos se encuentra en que, mientras que en el recargo de funciones el empleado desempeña simultáneamente los dos cargos, en la suplencia, el funcionario solo ejercer las funciones del puesto del suplido.



NOTA (3): En la mayoría de las normas que definen el recargo de funciones no se contempla la posibilidad de que esta figura pueda darse
en relación con puesto de igual categoría, definiéndose por ello de la siguiente manera: "Asumir temporalmente, funciones de un puesto de mayor categoría que sean adicionales a las labores propias del servidor regular." ( Véase el decreto ejecutivo n.° 25190-H del 30 de mayo de 1996) En otros casos se define así: "Asumir temporalmente funciones de un puesto de mayor nivel salarial, adicionales a las labores propias del puesto permanente del servidor." ( Véase el decreto ejecutivo n.° 28084-H del 31 de agosto de 1999).

    Decimos que en este caso no se presenta un recargo de funciones porque el Vicepresidente de la Junta Directiva no desempeña ninguna función administrativa o de gobierno dentro de la institución, a excepción de las labores que le compete en su condición de miembro de la Junta Directiva. Desde esta perspectiva, él no realiza dos funciones administrativas concomitantes cuando se da la ausencia temporal, sino que, por mandato de ley, simplemente sustituye al Presidente Ejecutivo con idénticas facultades legales.


    Sobre este punto, la Contraloría General de la República, en el oficio n.° 4829 de 23 de abril de 1997 expresó:


"Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la materia, el recargo de funciones surge cuando un servidor asume temporalmente tareas de un puesto de mayor categoría que sean adicionales a las labores que él cumple, lo cual supone que se produzca dentro de la relación de servicio propia del órgano para el cual se desempeña." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


    Además, el recargo de funciones supone que el funcionario a quien se le asignan las tareas del otro puesto está desempeñando una labor permanente en la institución, todo lo cual lo hace apto para desempeñar las otras labores. En esta dirección, la doctrina nacional ha indicado al respecto:


" Se encuentra al margen de toda duda que el aumento de tareas es posible y lícito aun contra la voluntad del empleado, cuando las funciones recargadas son de la misma naturaleza de las convenidas o de las que se vienen desempeñando, y si, además, se da dentro de la misma jornada y en armonía con la capacidad y aptitudes del empleado. Esto por cuanto el empleado pone a disposición del empleador, como ha quedado dicho, a cambio de la retribución, el acopio de sus fuerzas y de su capacidad profesional durante toda la jornada ordinaria de trabajo, sin más límites cuantitativos que los resultantes de la ley, del contrato y de sus posibilidades normales durante ese lapso. Es indudable que la relación de trabajo desde el punto de vista de la intensidad con que debe ser cumplido no puede concebirse como un algo inmutable al extremo de que solamente pueda comprender invariable cantidad de actividades por realizar, argumentación que cobra mayor fuerza, si las funciones que constituyen el recargo son de naturaleza integrativa frente a la actividad central. Ratifica y en cierto modo fundamenta este criterio, el deber de colaboración del empleado y más concretamente una de sus manifestaciones: el de diligencia - elevado en algunas legislaciones a la categoría de deber primordial del empleado - que se encuentra en íntimo enlace, como observa Pérez Botija, con uno de los pilares del nuevo Derecho Laboral: el llamado " principio de rendimiento...Se exceptúan, por supuesto, las alteraciones que pretendan una diligencia o esfuerzo mayor inusitados o que excedan de las condiciones personales del empleado o de lo exigible a su categoría y especialidad"(4) .



NOTA (4): CARRO ZÚÑIGA (Carlos), Derecho del Trabajo Costarricense. Ediciones Juricentro S.A., 1978, San José, p.p. 117-118. Es importante mencionar que el artículo 13 de la Ley 2166 de 9 de octubre de 1957, Ley de Salarios de la Administración Pública, regulaba, entre otros aspectos, la forma en que se debía regular el recargo de funciones. Esta norma fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en el voto 4845-99. A causa de anterior, la única norma que subsiste es el artículo 22 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que señala que el recargo de funciones de puesto de mayor categoría, que excedan de un mes, podrá ser remunerado, pero está sujeto a la aprobación previa de la Dirección General del Servicio Civil. También existen las directrices y regulaciones generales del procedimiento para la política salarial y de empleo, aplicable a los ministerios y demás órganos cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, la cuales fueron publicadas en el Alcance 30 a La Gaceta n.° 104 del año de 1996, donde se regula, entre otras cosas, el pago del recargo de funciones y de las sustituciones.

B.- El desempeño de la suplencia en forma remunerada o ad-honórem.


    El ordenamiento jurídico costarricense recoge la técnica de la suplencia para llenar las ausencias temporales y definitivas del servidor. A manera de ejemplo, y en el ámbito de la Constitución Política, encontramos varios casos. El primero de ellos está en el transitorio(5) al artículo 10, que indica que la Sala Constitucional está integrada por siete Magistrados y por los suplentes que determine la ley. También tenemos el caso del artículo 100, que señala que el Tribunal Supremo de Elecciones está integrado ordinariamente por tres Magistrados y seis suplentes. Por otra parte, el artículo 135 de ese cuerpo normativo indica que hay dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazan al Presidente en sus ausencias temporales o en el supuesto de ausencia absoluta. Por último, el articulo 164 crea la figura de los magistrados suplentes.



NOTA (5): A pesar de su nombre, la norma no es un transitorio debido a que regula una situación permanente.



    Es importante mencionar que de acuerdo con los artículos 29 inciso b) y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley n.° 7733 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas, los magistrados suplentes del Poder Judicial devengan salario o dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. Cuando son pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspende el goce de su pensión o jubilación(6). En el caso de los magistrados suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones no existe una norma legal expresa que establezca el pago por las labores que desempeñan, aunque sí se les remunera(7). En los referentes a los Vicepresidentes de la República existe también una omisión del legislador.(8)


NOTA (6): En el Poder Judicial existen dos opciones para pagar a los magistrados suplentes. La primera, cuando se trata de designaciones
cuyo motivo son vacaciones, permiso con goce de salario, etc., se tramita el nombramiento interino por el período correspondiente ante la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda, en cuyo caso se le paga un salario. La segunda, cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un Magistrado debe separarse de un asunto determinado, los magistrados suplentes devengan dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios ( Véase el oficio n.° 700-JP-99 del Departamento de Personal del Poder Judicial del 30 de junio de 1999).
NOTA (7): En la sesión n.° 11623 del Tribunal Supremo de Elecciones, artículo 2, celebrada el 20 de mayo de 1999, se acordó: "Tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano colegiado de funcionamiento discontinuo, que sesiona ordinariamente los días martes y jueves, por la mayoría dispone que la sustitución de los Magistrados Propietarios prevista en los artículos 6° y 11° de su Ley
Orgánica solo será acordada en aquellos casos en que su ausencia temporal coincida con ese horario de sesiones o cuando haya de reunirse extraordinariamente." Este acuerdo fue ratificado en la sesión n.° 11628 celebrada el 8 de junio de ese mismo año.
NOTA (8): La figura del Vicepresidente de la República ha sufrido una evolución en nuestro medio. A partir del período constitucional de 1978 se convirtió en un funcionario permanente de la Administración Pública que era remunerado con la partida de asignaciones globales ( 990). En el presupuesto ordinario de la República para el ejercicio económico del año 2000 se crearon las plazas respectivas, por lo que hoy se les paga un salario o remuneración por el trabajo que realizan. ( Véase el Tomo III de la ley n.° 7952 de 28 de diciembre de 1999, anexo I, "Relación de Puestos para cargos fijos del Gobierno central").

    Ahora bien, en el supuesto de los Presidentes Ejecutivos de las Instituciones Autónomas la Sala Constitucional, en el voto n.° 1119-90, señaló, sobre la naturaleza de estos puestos, lo siguiente:


    "Por vía de ley el legislador ha excluído varios casos del régimen común. ...También por vía de ley especial se han excluído los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no tipícamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica ( política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas . Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida...Se trata , en suma, de una relación especialísima, que justifica ampliamente la exclusión común de los servidores públicos....".


    Como podemos observar de lo anterior, la sustitución que hace el Vicepresidente de la Junta Directiva del PANI es de un funcionario con unas características especiales, que impide asimilarlo a un servidor regular y, por ende, el régimen jurídico de este último no le es aplicable en principio.


    Es dentro de esta orientación que el Poder Ejecutivo emitió el decreto ejecutivo n.° 11846-P de 9 de setiembre de 1980, "Reglamento a la Ley de Presidentes Ejecutivos de las Juntas Directivas del Banco Central de Costa Rica y demás Instituciones Autónomas y Semiautónomas no Bancarias", el cual en el artículo 11 dispone lo siguiente:


"Artículo 11.- Ausencias temporales del Presidente Ejecutivo y Vicepresidentes:


En cada una de las entidades autónomas indicadas en la ley, habrá un Vicepresidente nombrado por la Junta Directiva, cuya elección será por un año; puede ser reelecto y sustituirá al Presidente Ejecutivo durante sus ausencias temporales. Cuando las ausencias del Presidente Ejecutivo deban prolongarse por más de un mes, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Consejo de Gobierno a efecto de que éste decida si designa a un Presidente Ejecutivo interino, hasta por el tiempo que dure la ausencia del titular."


    Como puede observarse de la anterior norma, cuando la ausencia del Presidente Ejecutivo se prolonga por más de un mes es al Consejo de Gobierno a quien corresponde nombrar un Presidente Ejecutivo interino. Lógicamente, en este supuesto, quien asume el cargo en esas condiciones lo hace devengando una remuneración igual a la que tiene el titular. Empero, la norma deja sin resolver los casos cuando la ausencia temporal del Presidente Ejecutivo es inferior a un mes, debiendo entonces sustituirlo el Vicepresidente de la Junta Directiva.


    Antes de entrar en el análisis puntal del asunto consultado, se deben hacer dos aclaraciones. La primera, que la duda sobre si procede o no la remuneración versa sobre aquellas funciones políticas y administrativas que asume el Vicepresidente, distintas a las que corresponde al cargo de presidente de la Junta Directiva de la Institución. En este último caso, el tema de la remuneración no cabe por dos razones. En primer lugar, porque el Presidente Ejecutivo no devenga dietas por su participación en la Junta Directiva ( inciso a y d de los artículos 5 y 18, respectivamente, de la ley n.° 7648). Por otra parte, la dieta es un retribución económica que obtiene un miembro de un colegio por su participación en una determina sesión. Consecuentemente, salvo que la ley así lo disponga, ningún miembro de una Junta Directiva puede devengar doble dieta en una sesión cuando sustituye al presidente de la Junta Directiva.


    La segunda, está relacionada con la argumentación de la asesoría legal del ente consultante, en el sentido de que no se puede pagar la suplencia debido a que no existe la previsión presupuestaria. Sobre este particular, es necesario distinguir entre la fuente del gasto público, que desde la óptica jurídica, siempre es la Ley de Presupuesto y, en el caso de las autónomas su presupuesto, y la fuente de las obligaciones del Estado y sus instituciones, que puede ser el contrato, el acto administrativo, la ley y la sentencia condenatoria contra la Administración Pública.


    Así las cosas, la autorización presupuestaria no es la fuente de las obligaciones de la Administración Pública que dan lugar al gasto público, estas se originan fuera de él; en el contrato, el acto administrativo, la ley o la sentencia. Es importante recalcar, que a diferencia de la ley de presupuesto o el presupuesto de los entes que conforman la Administración Pública descentralizada, que tienen un límite temporal fijo ( principio de anualidad presupuestaria), las obligaciones de la Administración Pública su plazo puede ser variado.


    Sobre este tema, Don Eduardo Ortíz Ortíz nos indica los siguiente:


""En la hipótesis de compromisos existentes antes del presupuesto, sólo quedará en cuestión la exigibilidad del crédito, no su validez, igualmente importante en orden a su efectividad y cobro contra el Estado, pues la carencia de partida determinará su inexigibilidad y la prohibición de pagarlo. Lo que conduce a la tercera norma necesaria de todo presupuesto.


iv) Los créditos contra el Estado no pueden pagarse antes de agotado el trámite presupuestario al efecto. Las obligaciones se adquieren y se hacen exigibles con independencia del presupuesto, pero no pueden ser pagadas sino después de que se hayan reunido a su favor todos los requisitos que al efecto exigen éste y su régimen legal. Es principio universalmente aceptado que el pago de un crédito contra un ente público sólo es legalmente posible después de reunidos todos los requisitos y cumplidos todos los trámites que exigen las leyes presupuestarias con ese fin. El crédito puede ser líquido y exigible según las leyes que regulan el respectivo acto o contrato, pero sólo puede ser pagado por el Estado cuando se haya cumplido la ley presupuestaria en lo que toca a los pagos. Se requiere, en otras palabras, que se haya cumplido el procedimiento interno del gasto público para que éste pueda ser efectuado, sin lo cual nuevamente hay un problema de carencia de legitimación para pagar en el órgano público encargado de ello. Ese trámite interno - porque se da entre órganos del Estado y no con el acreedor como su destinatario- exige como condición primera la existencia de partida suficiente pero, además, la afectación de la partida al pago de un gasto futuro (indicado por su naturaleza en el presupuesto) o de una obligación determinada ya contraída e igualmente respaldada; la liquidación de ese compromiso mediante su cálculo pecuniario; y, finalmente, la orden de pago correspondiente. Ninguno de estos actos va dirigido al particular acreedor -según se apuntó- pero ello no significa que no puedan producirle derechos... ...Todo lo cual conduce a la conclusión de que el presupuesto produce siempre un efecto intersubjetivo sobre los créditos contra el Estado, que es el condicionamiento de su pago al cumplimiento previo del régimen de la respectiva erogación, con todos los pagos antes referidos. De este modo es posible sostener que si bien los créditos contra el Estado pueden vencer de conformidad con las reglas comunes entre particulares, los pagos correspondientes sólo pueden hacerse de conformidad con la Ley de Presupuesto y su régimen al respecto, por lo que aquel vencimiento será meramente una condición, y no causa de existencia, del derecho al pago, desde luego que éste es legalmente imposible antes de que se agote el trámite de la erogación pública. El verdadero vencimiento con derecho al inmediato pago nacerá cuando ese trámite (de la erogación pública) se haya cumplido, no antes. Y, de consiguiente, no habrá mora del Estado, ni condenatoria al pago de daños y perjuicios en su contra, por el atraso respecto del vencimiento del crédito, sino cuando pueda probarse inercia o negligencia del Estado en el desarrollo del trámite, sin lo cual su actuación sería legítima. Caso opuesto, la única justificación de la responsabilidad consiguiente sería su obligación de indemnizar todo daño causado legítimamente por interés público, a través de la actividad normal o del acto legítimo del Estado, pero, entonces, por la intensidad, profundidad y extensión extraordinarias que revistan en contra del acreedor (arts. 194 y sigs. de la Ley General)(9) ."



NOTA (9): ORTÍZ ORTÍZ, ( Eduardo). "El Presupuesto de la República: una doble reserva de ley especial." Revista Judicial Nº 33, Año IX, Junio de 1985. Corte Suprema de Justicia, Editorial Judicial, San José, 1985, pp. 23-24).



    De conformidad con lo anterior, de lo que se trata es de determinar si existe o no la obligación de Estado y, su correlativo derecho a favor del administrado, de pagar una remuneración cuando el Vicepresidente de la Junta Directiva sustituye al Presidente Ejecutivo a causa de una ausencia temporal que no excede de un mes, situación que trasciende el asunto del presupuesto como fuente del gasto público. En otras palabras, el hecho de que no exista la partida o subpartida presupuestaria en el presupuesto de la institución no tiene el efecto de hacer desaparecer la obligación a cargo de la Administración Pública, la existencia de esta, como se indicó atrás, es independiente de que esté o no el contenido económico en el presupuesto de la institución.


    Aclarado lo anterior, nos abocamos a evacuar la consulta planteada. En la opinión jurídica 139-1999 del 22 de noviembre de 1999 sobre este tema expresamos:


"No está de por demás recordar que las Administraciones Públicas se encuentran sometidas al principio de legalidad, con lo cual sólo pueden realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico les autoriza ( todo lo que no está permitido está prohibido). Esta vinculación es aún más fuerte, cuando se trata del manejo de los fondos públicos(10). Es por ello, que el artículo 7 de la Ley de la Administración Financiera de la República, N° 1279 de 2 de mayo de 1951, señala que ningún funcionario público puede contraer compromisos o deudas en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal. Como puede observarse, en esta materia hay reserva de ley.



NOTA (10): Véase el oficio N° DAJ-2467 del 18 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el sentido de que se requería de norma legal para que el ICE pudiera realizar la función de ente recaudador en la línea de crédito que un Banco estatal le daría a las comunidades para la construcción de redes eléctricas. Asimismo, véase el memorando de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Organo contralor del 25 de agosto de 1998, dirigido al Dr. Jorge Corrales Quesada, Subcontralor General de la República, en el que se indicaba que para que el ICE asumiera la deuda por concepto de cuotas atrasadas ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, requería de norma legal que así lo estableciera en forma expresa.



    No sólo de la norma legal anteriormente indicada, se deriva el principio de reserva de ley, sino que el mismo se encuentra recogido, aunque de forma imprecisa, en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política que señala, como atribución del Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, disponer la inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes. En este aspecto, la Constitución española de 1978 es más clara, ya que en el inciso 4 del artículo 133 señala que las Administraciones Públicas solo pueden contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, en su artículo 115, expresa que la emisión de deuda, así como la prestación de fianzas, garantías u otras seguridades susceptibles de originar gastos en ejercicios económicos venideros, requieren autorización mediante ley federal que fije o permita fijar su importe. En relación con los patrimonios especiales de la Federación, se pueden autorizar mediante ley excepciones ha lo indicado anteriormente. Por su parte, la doctrina ha sostenido que existe reserva de ley para contraer compromisos o deudas a cargo de las Administraciones Públicas. Por consiguiente, "...todo actividad administrativa de la que se deriven gastos públicos o sea causa del nacimiento de obligaciones ha de cumplir, además de la legalidad formal, la legalidad material de cobertura presupuestaria.(11)"



NOTA (11): BOHOYO C. (Francisco) El Principio de Legalidad Financiera como Presupuesto de Validez del Acto Administrativo. Madrid,
Instituto de Estudios Fiscales, 1986, página 283.

    Como es bien sabido, las obligaciones económicas de la Hacienda Pública pueden tener origen en la ley - obligaciones ex lege-, en las sentencias judiciales firmes y en los contratos y actos administrativos ( a esta última fuente de las obligaciones la doctrina las denomina voluntarias).


Ahora bien, en el caso de las obligaciones voluntarias se supone que las actuaciones de las Administraciones Públicas, a causa del principio de legalidad, está autorizada en una norma del ordenamiento jurídico, concretamente en una ley, en cuya aplicación la administración emite actos administrativos o contratos, de donde surgen obligaciones a cargo de la Administración Pública. En otras palabras, ya sea de que se trate de obligaciones que surgen directamente de una ley, verbigracia: cuando se reconoce un derecho a favor de grupo de individuos, como sucedió con el aguinaldo; o de obligaciones que tienen su origen en un acto administrativo o contrato, la Administración Pública deberá contar siempre con una norma habilitante del ordenamiento jurídico, en este caso de rango legal, para comprometer el patrimonio del Estado o de sus instituciones."


    El órgano asesor, en el dictamen C-063-87 del 7 de marzo de 1987, sostuvo la tesis de que los beneficios salariales que se reconocen en la Administración Pública tienen un fundamento jurídico y lógico.


    En el caso de las suplencias, así parece haberlo interpretado el legislador cuando en la ley de Presupuesto ordinario para el ejercicio económico de 1988, ley n.° 7089 de 18 de diciembre de 1987, introdujo una norma atípica, en el artículo 38, que autoriza una remuneración del 60% de la dieta que corresponda a los directores propietarios de las instituciones autónomas a favor de los directores suplentes por cada sesión a la que asistan. De esta norma se desprende claramente que estos funcionarios desempeñaban su labor en forma gratuita o ad-honórem antes de la autorización legal.


    En esa misma dirección, está el párrafo quinto del artículo 30 del Código Municipal, ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, que señala que los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable.


    Sobre este aspecto, el órgano asesor en el dictamen C-085-98 del 11 de mayo de 1998, señaló que al ser omisa una norma en cuanto a la posibilidad de pagar dietas a los miembros de la Junta Directiva del FONAFIFO, y no existiendo ninguna otra norma que posibilite el pago, ello no era posible.


    De lo anterior, en principio, podemos concluir que cuando el ordenamiento jurídico no señala, en forma expresa o implícita, que una suplencia debe ser retribuida ( mediante dieta, salario u otra remuneración), a causa del principio de legalidad, la Administración activa no puede reconocer ningún emolumento por el desempeño temporal del cargo.


    En contra de esta postura podría argumentarse de que del artículo 58 de la Constitución Política se deriva un derecho a la remuneración por un servicio efectivo prestado. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 6664-93, señaló lo siguiente:


"Es criterio de esta Sala Constitucional que el error cometido por la Administración al autorizar un recargo sin ningún fundamento y posteriormente revocarlo, ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente al salario consagrado en los artículos 57 y 58 de nuestra Constitución Política y que establecen que el trabajador debe percibir un salario por sus funciones." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


    Por otra parte, también se podría afirmar que al no recibir el funcionario público una contraprestación de la Administración Pública se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa, lo que desde el punto de vista del valor justicia resulta improcedente.


    Por último, se podría decir, de acuerdo con el principio pro homini, que señala que el derecho debe interpretarse y aplicarse de manera que más favorezca al ser humano(12), si existe una duda sobre si corresponde o no la retribución económica por la función realizada, debe concluirse que el funcionario público sí tiene ese derecho.



NOTA (12): Véase las resoluciones de la Sala Constitucional n.° s. 479-90 y 3550-92.

    En el caso que usted nos plantea existe una norma que obliga al Vicepresidente de la Junta Directiva a sustituir en sus ausencias temporales al Presidente Ejecutivo cuando la ausencia es inferior a una mes. El punto está en determinar si esa norma constituye un fundamento jurídico suficiente para pagar la suplencia o, por el contrario, es necesario que el legislador indique, en forma expresa, que por esas labores el funcionario recibirá una remuneración económica.


    En el proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo denominado " Reforma a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley número 1552 de 23 de abril de 1953 y de la Ley número 4646 de 20 de octubre de 1970 (4-3), Presidencias Ejecutivas", el cual se tramitó bajo el expediente legislativo n. ° 5616, no estaba la norma que estamos comentado. Esta fue introducida en una moción de texto sustitutivo que presentó el diputado Arroyo Cordero, la cual fue aprobada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios(13) .



NOTA (13): Véase los folios 191 y 194 del expediente legislativo n.° 5616.



    Cuando el proyecto de ley fue discutido, en primer debate, el diputado Lizano Ramírez mostró su inconformidad con la norma. Él no estaba de acuerdo en que las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo fueran suplidas por el Vicepresidente. Expresó que se estaba supliendo un cargo pagado a tiempo completo con un funcionario que estaba devengado dietas, por lo que planteó la duda de quién le iba a pagar al vicepresidente el desempeño de sus labores(14). En vista de esta situación, en el primer debate, presentó una moción conjuntamente con el diputado Laclé Castro, para que no fuera el Vicepresidente de la Junta Directiva el que sustituyera al Presidente Ejecutivo, sino el Gerente. Al respecto el Diputado proponente de la moción explicó:


"..Entonces yo planteo lo siguiente: ¿ cómo es posible sustituir a un empleado, de tiempo completo, por otro que lo que está haciendo es ganando dietas? Es decir que el vicepresidente si el presidente ejecutivo se ausenta del país quince días o un mes o el tiempo que sea el va a tener que hacerse cargo de la presidencia ejecutiva y estar permanentemente las ocho horas o las horas que se fije y no va recibir salario, porque lo único que ganará serán las dietas, cuando asista a las sesiones de la junta directiva de la institución."



NOTA (14): Véase el folio 237 del expediente legislativo n. ° 5616.

    El diputado Arroyo Cordero le aclaró al diputado Lizano Ramírez que el Vicepresidente iba a sustituir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias temporales, "...el Vicepresidente nada más tiene como función suplir las ausencias temporales..." El diputado Laclé Castro señaló que lo lógico era que el Gerente supliera las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, porque era la persona que estaba enterada del manejo de la institución. Por último, el diputado Jiménez Ramírez expresó que el Gerente era quien mejor puede llenar las ausencias del Presidente Ejecutivo. Al respecto manifestó :


".no me parecería mal, de ninguna manera, que el gerente, en las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, conociendo a fondo la institución, habiendo actuado incluso durante mucho tiempo en cuanto a las actividades de gobierno y administración del organismo, sea la persona que tenga entonces que llenar la vacante temporal del Presidente Ejecutivo.(15) "



NOTA (15): Véase los folios 254 al 258 del expediente legislativo n.° 5616 (acta del Plenario legislativo de la sesión n.° 24 del 13 de marzo de 1974).

    La moción fue desechada,(16) por lo que se mantuvo incólume la norma que venimos comentado. Ahora bien, del debate parlamentario no extraemos una respuesta contundente sobre si se le debe pagar o no al Vicepresidente cuando suple las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo. Quien si consideraba que no procedía el pago era el diputado Lizano Ramírez, en vista de que el Vicepresidente ganaba dietas. Empero, esa preocupación de este Diputado no fue aclarada. En lo que sí fue categórico el Parlamento, es en que las ausencias del Presidente Ejecutivo deben ser suplidas por el Vicepresidente de la Junta Directiva y no por ningún otro funcionario administrativo de la entidad.

 

NOTA (16): Véase el folio 259 del expediente legislativo n.° 5616

    Como puede observarse, existe una norma legal que le impone a un funcionario público un deber legal, que consiste en realizar una prestación efectiva del servicio. De esta norma implícitamente se deriva el deber de la Administración Pública de pagar por el servicio que recibe, ya que de no ser así se estarían violentando los derechos sociales que la Constitución Política reconoce a favor de todos los habitantes de la República y el valor justicia. En los casos donde existe una relación laboral entre el Estado y un trabajador, el Tribunal Constitucional ha sido contundente al afirmar que uno de sus elementos esenciales de aquella es la remuneración(17). Además, ha dicho que no puede aceptarse que el Estado reciba un beneficio con la prestación del servicio sin que entregue al trabajador nada a cambio(18). Por último, ha afirmado que la remuneración no sólo es un obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido(19).


NOTA (17): Véase las resoluciones n.° 1916-97 y 4339-96.
NOTA (18): Véase la resolución n.° 1115-96.
NOTA (19): Véase la resolución n.° 5138-94.

    No podemos perder de vista de que entre la institución y el Presidente Ejecutivo existe una relación especial , aunque no típicamente laboral en sentido estricto, como lo explicamos atrás, por lo que los principios y criterios establecidos por la Sala Constitucional para la relación laboral resultan aplicables a estos casos. Así las cosas, cuando el Vicepresidente de la Junta Directiva suple al Presidente Ejecutivo en sus ausencias temporales inferiores a un mes existe el deber de la Administración Pública de pagar por el servicio efectivo prestado. De interpretarse de otra forma el asunto que estamos comentando, no sólo se estarían vulnerando los derechos constitucionales del suplente, sino que se estaría dando un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. En estos casos, lo lógico y lo justo es que la Administración pague por el servicio efectivo recibido.


    Distinta es la situación cuando el funcionario acepta desempeñar el cargo ad-honórem, tal y como ocurre con los miembros del Consejo Directivo del Proyecto Turístico Golfo Papagayo. En efecto, el artículo 3 del Reglamento a la ley n.° 6758, Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, señala que el cargo de miembro del Consejo Directivo será ad-honórem. ( Véase decreto ejecutivo n.° 25439-MP-TUR de 27 de agosto de 1996, publicado a La Gaceta n.° 173 de 11 de setiembre de 1996).


    Por otra parte, no podemos perder de vista que la Contraloría General de la República ha sostenido en los casos de "sustitución" lo siguiente:


    " Lo que realmente operó fue la figura de la 'sustitución' de un funcionario por otro, asumiendo este último todas las obligaciones y responsabilidades que el puesto conlleva y, por ende, su nombramiento le otorga todos los derechos que del ejercicio del cargo deviene a favor del sustituto, como lo es, entre otros, el pago del salario respectivo." . ( Véase el oficio n.° 4829 del 23 de abril de 1997 de la Contraloría General de la República).


    Ahora bien, no se estarían vulnerando los principios de reserva de ley y de legalidad porque la norma que estamos comentando constituye el fundamento legal suficiente para el pago. En otra palabras, el legislador, al establecer el deber del servidor de realizar la suplencia, indirectamente autorizó el pago de la prestación del servicio. " La causa jurídica del salario es la realización de las obligaciones que impone la función, esto es, los servicios prestados"(20), que una norma, en este caso, le impone realizar a un funcionario público.. Así las cosas, el origen de la obligación de la Administración se encuentra en una norma legal. Esta norma constituye una causa suficiente para originar un gasto a cargo de la Administración Pública. Por esta razón, no es dable argumentar que se están quebrantado los principios que regulan el origen de las obligaciones del Estado.


NOTA (20): PACHECO SALAZAR ( Aracelly) "Derechos, Deberes y Responsabilidades de los Funcionarios Públicos". En Revista de la
Contraloría General de la República, año XVII, diciembre, n.° 36, página 18. La Licda. Pacheco sostiene que el derecho al salario tiene su origen en el nombramiento, pero como retribución por los servicios.

    Habiendo concluido de que existe un deber de la Administración Pública de pagar por la suplencia, nos corresponde hora determinar si existe o no una norma que limite ese pago. A manera de ejemplo, en las directrices y regulaciones del procedimiento para la política salarial y de empleo de los ministerios y demás órgano, según corresponda, y de las entidades cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, decreto ejecutivo 25190-H del 30 de mayo de 1996, publicado en el Alcance n.° 30 a La Gaceta n.° 104 del 31 de mayo de 1996, existía una norma, el artículo 16, que disponía que la sustitución o suplencia únicamente se remuneraba cuando la ausencia del titular era superior a quince días naturales(21). Empero, en el decreto ejecutivo n.° 28084-H del 31 de agosto de 1999, " Procedimiento para la Aplicación de las Directrices y Regulaciones Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos del Año 2000 de los Ministerios, demás Órganos según Corresponda y Entidades Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria", publicado en el Alcance n.° 68 a La Gaceta n.° 179 del 14 de setiembre de 1999, no se establece ninguna limitación en ese sentido, de donde se desprende que la suplencia, en el supuesto que estamos comentando, debe pagarse independientemente de los días que dure la ausencia del titular.



NOTA (21): Esta norma desaparece en el decreto ejecutivo n.° 26.005-H, " Las Directrices y Regulaciones Generales del Procedimiento para la Política Salarial y de Empleo de los Ministerios, Demás Órganos Según Corresponda y Entidades Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria", publicado en el Alcance n.° 23 a La Gaceta n.° 83 del 2 de mayo de 1997, donde únicamente se regula el tema del recargo de funciones. Similar situación se presenta con el decreto ejecutivo n.° 27102-H, " Procedimiento para la Aplicación de las Directrices y Regulaciones Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos de los Ministerios, Demás Órganos Según Corresponda y Entidades Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria.", publicado en el Alcance n.° 26 a La Gaceta n.° 114 del 15 de junio de 1998.

    Está de por demás afirmar que el Vicepresidente realiza una prestación efectiva del servicio en los días de la suplencia, es decir, labora a tiempo completo, tal y como lo hace el titular. De no ser así, no estaríamos ante un caso típico de suplencia siendo, por ende, improcedente el pago. Incluso el Vicepresidente, durante el lapso de la sustitución, queda sujeto al régimen jurídico aplicable al Presidente Ejecutivo. En este sentido, la Contraloría General de la República, en el oficio n.° 9227 de 1 de setiembre de 1986, señaló:


    "Es nuestro criterio que el Vicepresidente queda sujeto en un todo durante el tiempo en que sustituya al titular, al régimen normativo aplicable al Presidente Ejecutivo, toda vez que la ley le acuerda las mismas responsabilidades y atribuciones durante ese período ( arts. 6° de la Ley de Presidencias Ejecutivas, No. 5507 de 19 de abril de 1974, y 11 de su Reglamento, DE-11846-p)."


    Para finalizar, debemos advertir que cuando los días de la suplencia coinciden con los días de sesiones de la Junta Directiva, el Vicepresidente no devenga dietas por su participación en ellas ya que lo hace en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. y no en su condición de directivo.


V.- CONCLUSIÓN.


1.- Cuando el Vicepresidente de la Junta Directiva sustituye al Presidente Ejecutivo en todas sus funciones, administrativas y de gobierno, debido a una ausencia temporal inferior a un mes, la Administración Pública tiene la obligación de pagarle por el servicio efectivo prestado.


2.- Cuando coinciden los días de la suplencia con los días de las sesiones de la Junta Directiva, el Vicepresidente no devenga dietas por su participación en ellas debido a que lo hace en su carácter de Presidente Ejecutivo a.i. y no en su condición de directivo.


    De usted, con toda consideración,


 

Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional