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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 074 del 10/04/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 10/04/2000   

C-074-2000
San José, 10 de abril de 2000
 
 
 
Señores
Junta Directiva
Caja Costarricense
De Seguro Social
S. D.
 
 
 
Estimados señores:

    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio N° 9.568 de 7 de abril de 2000, suscrito por la Secretaria de esa Junta Directiva, donde se transcribe el artículo 4° de la sesión N° 7429 de 6 de abril de 2000.


El contenido de dicho artículo es el siguiente:


   "Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y sin perjuicio de lo que corresponda negociar por parte de la Caja, la Junta Directiva -unánimemente- acuerda, dirigirse a la Procuraduría General de la república para hacer las siguientes consultas:


a) Si es vinculante y extensible a todos los trabajadores de la Caja la resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las nueve y treinta horas del 29 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, número 339-99.


b) A la luz de los antecedentes y procesos judiciales sobre el tema ¿Se puede afirmar que existe jurisprudencia?".


    En relación con lo consultado me permito manifestarles lo siguiente:


    Los dos interrogantes formulados por esa Junta Directiva, ya fueron objeto de un estudio jurídico de esta Procuraduría, al atender una consulta planteada por el señor Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, hecha en los mismo términos de la que ahora hace esa Junta Directiva.


    En la respectiva respuesta, contenida en el dictamen C- 073-200 de 10 de los corrientes, se estableció, en primer lugar, que la citada sentencia de la Sala Segunda de la Corte N° 339-99, no constituye técnicamente jurisprudencia. Dicho criterio se sustentó en lo dispuesto por el numeral 9° del Código Civil, que sólo confiere carácter de jurisprudencia a fallos de las Salas que haya sido reiterados. Igualmente, se hizo cita de abundante jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, en donde ésta definió, también en forma categórica, que una sentencia aislada no constituye jurisprudencia. A la vez, se utilizó el criterio seguido por autorizados juristas costarricenses sobre el tema, quienes también mantienen la misma opinión.


    Por otra parte, en lo que respecta a "si es vinculante y extensible a todos los trabajadores de la Caja" la citada resolución judicial, también ese punto fue definido por esta Procuraduría en el citado dictamen.


    La opinión sostenida al respecto también fue negativa, y se basó, como es lógico, en los propios términos de la sentencia de interés (que mantuvo el mismo criterio de las instancias anteriores), la cual, como jurídicamente correspondía, declaró el derecho al pago de las diferencias salariales solamente a favor de los once servidores accionantes.


    Entre otras razones, se expresó allí que, "...al tratarse de una sentencia de naturaleza declarativa -declaró un derecho a favor de quienes lo reclamaron en la vía ordinaria laboral- por ese solo motivo, esa resolución únicamente tiene efectos ínter partes; o sea, para la Caja Costarricense de Seguro Social que fue demandada, y para los once servidores que figuraron como actores en el proceso . la obligación se impuso expresamente a la Caja, y el correlativo derecho al pago de diferencias salariales también se declaró únicamente a favor de ese grupo de actores..."


    Para mayor ilustración se transcribirá de seguido el texto del citado dictamen, cuyo criterio -se repite- es enteramente aplicable para dar solución a las dos preguntas contenidas en la consulta formulada por esa Junta Directiva.


"Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio VTM-056-2000 de 6 de abril de 2000, donde solicita la opinión de esta Procuraduría sobre el ámbito de aplicación de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 339-99 de nueve horas con treinta minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. En dicho fallo se reconoció a favor de un grupo de servidores de la Caja Costarricense de Seguro Social un incremento salarial que, según se estableció allí, debió cancelarse a partir del mes de julio de 1996.


    En la consulta se contemplan dos interrogantes, relacionados concretamente con los efectos de esa resolución judicial, a saber:


"1-Si lo dispuesto en dicha sentencia se aplica en forma vinculante, a cualquier otro reclamo que se plantee, en igual sentido, por los funcionarios de la administración central.


2- Y si dicha sentencia constituye técnicamente jurisprudencia."


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


    Para efectos de dar cumplida respuesta a las preguntas y facilitar el análisis del asunto, se ha considerado conveniente invertir su orden en la contestación.


A.- EN CUANTO A SI DICHO FALLO CONSTITUYE TÉCNICAMENTE JURISPRUDENCIA:


    Sobre este punto, la solución a dar se encuentra en lo dispuesto por el artículo 9° del Código Civil, que expresa:


    "La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho." (el destacado no es del original).


    Igualmente, cobra relevancia la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, donde en fallos reiterados se han establecido, en forma categórica, los alcances del concepto "jurisprudencia" contenido en dicha norma legal, disponiéndose que ésta la constituyen fallos reiterados y no uno solo.


    De ese Alto Tribunal, y en el sentido indicado, destacan las siguientes sentencias:


1.- N° 3180-93 de 15:18 hrs del 6 de julio de 1993:


    "De la relación entre el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se desprende que no es procedente la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales (.) Ello significa que contra las resoluciones concretas de los tribunales no cabe una acción de inconstitucionalidad. Lo que la Sala ha aceptado.es la impugnación por inconstitucionalidad de la jurisprudencia; es decir, de la reiterada interpretación que de una norma legal hacen las autoridades judiciales a través de sus resoluciones.".


2.- N° 6489-93 de 10:24 hrs. del 9 de diciembre de 1993:


    "Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principios constitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de los pronunciamientos judiciales reiterados, a efecto de hacerlos valer en asuntos en trámite ante las autoridades judiciales, aún no resueltos."


3.- N° 185-95 de 16:35 hrs. del 10 de enero de 1995:


    "La razón por la cual se hace una diferencia entre la reiteración o no de una determinada interpretación, radica precisamente en que el criterio se haya convertido en jurisprudencia, porque en ese caso ya no estaríamos frente a un resolución judicial concreta, sino frente a una norma no escrita, recurrible a través de la acción de inconstitucionalidad. Sobre este tema se ha señalado concretamente: "...es a la jurisprudencia a la que la Sala ha reconocido como objeto de control de constitucionalidad, en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia, resulte contraria al bloque de la legitimidad constitucional; y únicamente cuando se demuestre efectivamente la reiteración a manera de fuente no escrita del ordenamiento, ..."


    Los destacados hechos en las anteriores transcripciones no son del texto original.


    También, y relacionado estrechamente con el tema, cobra relevancia lo expresado en el artículo "Casación por Violación de la Jurisprudencia" del Dr. Ricardo Zeledón Z., Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Allí, en lo que interesa, al definir el concepto de jurisprudencia, se expresa:


"C. Deriva de la reiteración doctrinal de las sentencias. - Es fuente en tanto surge o emana de criterios reiterados del Colegio al analizar diversos casos. Una sola sentencia no constituye jurisprudencia (...) Con la reiteración de las sentencias se pretende garantizar un cierto nivel de seguridad jurídica. (El destacado no es del original. Revista Ivstitia N° 29, año 11, Pag. 14.)


    Finalmente, y aunque sea anterior a la incorporación del citado artículo 9° al Código Civil, resulta también ilustrativa la opinión -como expresión de la más autorizada doctrina patria- del ilustre jurista don Eduardo Ortíz Ortiz, quien al desarrollar el tema, definió muy bien la diferencia entre lo que es un fallo aislado y un criterio jurisprudencial. En lo que interesa, hace referencia al carácter ínterpartes -y no erga ommnes- de los fallos judiciales, al expresar que:


    "El fallo o sentencia se dicta para caso concreto y tiene efecto solamente frente a las partes del mismo." ("Derecho Administrativo", Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, diciembre 1972, Tesis VIII, pag. 9)


    Y más adelante sostiene que:


    " La jurisprudencia nace de la repetición de fallos conformes, no de un fallo en particular, y se mantiene no porque así lo quieran los jueces, sino porque es deducible de lo que éstos disponen, aunque lo ignoren. De este modo es correcto afirmar que la sentencia es individual y la jurisprudencia es general." (ibídem, pag. 14. Los destacados no son del original)


B.- SOBRE EL CARÁCTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA DE INTERÉS:


    Habiendo quedado descartado que la sentencia de interés constituya técnicamente jurisprudencia, se entrará al análisis de la otra duda planteada, relativa a si dicho fallo resulta o no vinculante para resolver los reclamos administrativos de otros servidores públicos.


    No obstante, por resultar ilustrativo y también de interés para la respuesta correspondiente, de previo se procederá a analizar si la propia jurisprudencia -cuyo carácter, según lo dicho, no lo tiene ese fallo- resulta vinculante en nuestro sistema jurídico.


    La solución al punto se deriva claramente del citado artículo 9° que, al definir el papel que juega la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, establece claramente que ésta, en su carácter de fuente no escrita de derecho, "...contribuirá a informar el ordenamiento jurídico...".


    Y, en igual sentido, el numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: "Los principios generales del Derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito..."


    Una disposición similar la contempla también el artículo 7° de la Ley General de la Administración Pública.


    Cabe agregar que la única jurisprudencia que resulta vinculante en nuestro medio, es la emanada de la Sala Constitucional, por disponerlo así expresamente el artículo 13 de la ley especial que rige a esa jurisdicción.


    De lo expuesto hasta aquí se desprende claramente que, incluso si se partiera del supuesto -ya categóricamente descartado- de que la sentencia en análisis tuviera carácter de jurisprudencia, ésta no podría resultar vinculante en nuestro sistema jurídico. Ello, desde luego, sin que se le esté negando el carácter de fuente de derecho de singular importancia dentro de las nuevas corrientes que imperan en el campo jurídico.


    Establecido lo anterior, y ya haciendo referencia a la otra pregunta concreta que se ha formulado, relacionada con la posible vinculatoriedad de ese fallo para resolver otros reclamos salariales similares (que se establezca por esta Procuraduría si los alcances de esa sentencia deben extenderse a la generalidad de los servidores públicos), la respuesta también debe ser negativa.


    Ello en razón de que al tratarse de una sentencia de naturaleza declarativa -declaró un derecho a favor de quienes lo reclamaron en la vía ordinaria laboral- por ese solo motivo, esa resolución únicamente tiene efectos ínter partes; o sea, para la Caja Costarricense de Seguro Social que fue demandada, y para los once servidores que figuraron como actores en el proceso. Lo anterior no sólo tiene absoluto sustento en las normas procesales que regulan el proceso ordinario y doctrina y jurisprudencia que las informan, sino que así se desprende claramente de los propios términos del fallo, donde la obligación se impuso expresamente a la Caja, y el correlativo derecho al pago de las diferencias salariales también se declaró únicamente a favor de ese grupo de actores. Tal solución ya se había establecido antes en el presente estudio, concretamente en las citas hechas relacionadas con la opinión del Lic. Eduardo Ortíz Ortíz sobre el otro aspecto aquí consultado.


C.- CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.- La citada sentencia N° 339-99 no constituye técnicamente jurisprudencia. Consiste mas bien en un "precedente", que es la definición jurídicamente aplicable a un fallo aislado.


2.- Tampoco lo dispuesto en dicha resolución resulta vinculante para el caso de otros servidores -los de la administración central, para lo que interesa a esta consulta- que reclamen administrativamente el pago de los extremos salariales allí otorgados; o sea, que los alcances de esa sentencia no pueden hacerse extensivos a quienes no figuraron como parte en el respectivo proceso ordinario laboral, que culminó con la declaratoria del derecho concretamente a favor de esos once actores."


    Con base en las anteriores razones, esta Procuraduría mantiene el criterio seguido en el citado dcitamen C-073-2000, en el sentido de que la sentencia de interés no constituye técnicamente jurisprudencia, y que sus efectos no pueden hacer extensivos a otros servidores públicos que no figuraron como actores en el respectivo proceso laboral.


    Los saluda, atentamente,

Lic. Ricardo Vargas Vásquez
PROCURADOR ASESOR