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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 10/02/2000   

C-024-2000
San José, 10 de febrero del 2000

 

Licenciado
Eduardo Vilchez Hurtado
Director General de Migración y Extranjería
Dirección General de Migración y Extranjería
S. D.
 
 
Estimado señor:
Con la anuencia del Señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio No. A.J. –169-2000-PG de 2 de febrero del 2000, mediante el cual, solicita a este Despacho adición al Dictamen No. C-013-2000 de 27 de enero del presente año, en cuanto " Si procede el pago retroactivo del rubro salarial que prevé el artículo 41 de la Ley No. 7091 de 18 de agosto de 1988", toda vez que en aquella oportunidad se omitió pronunciamiento al respecto.
Previo a la respuesta de lo planteado, es menester hacer de su conocimiento que, en virtud del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(1), toda consulta que se haga a este Organo Consultor de la Administración Pública debe "acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva", supuesto que no se cumplió en lo que toca al tema a examinar ahora; sin embargo, por esta vez, se evacuará la indicada duda, advirtiéndose a la Institución bajo su cargo, el importante cumplimiento legal de cita para poder consultar a este Despacho.
(1) Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, que en su artículo 4, en lo conducente, dice: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos podrán consultar el criterio técnico - jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva…"
I.- ANALISIS DEL FONDO DE LA CONSULTA:
En el mencionado Dictamen No. C-013-2000 de 27 de enero de este año, esta Procuraduría determinó la procedencia del pago de la compensación por prohibición a que refiere la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, para los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que tengan especialidad en cómputo y que laboren en el "Departamento de Cómputo" de esa Dirección General, sin distinción de grados académicos o profesionales, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley No. 7091 de 18 de agosto de 1988.
Ahora bien, en lo que atañe "a la procedencia del pago retroactivo del supracitado sobresueldo a la fecha de nombramiento del puesto que ocupa cada funcionario con especialidad de cómputo" hay que tener presente, en primer lugar, lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los Votos Números 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de 1993 y 0078-I-96 de las catorce horas treinta minutos del 20 de febrero de mil novecientos noventa y seis, a través de los cuales, se infiere claramente, que mientras se mantiene la relación de servicio habida entre el servidor y la Administración Pública, los derechos que de allí deriven, no prescriben en absoluto, salvo en los casos señalados en el último pronunciamiento constitucional al adicionar el dimensionamiento de los efectos de la normativa reglamentaria anulada, cuando se indica lo siguiente:
(78-1-96)
"UNICO: En la resolución, cuya aclaración solicita el gestionante, se dispuso "…sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidas con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992", interpretando el Contralor General de la República que al utilizarse el término "acaecidas" cuando se hace referencia a la prescripción de derechos, aquéllos casos en que hubiera transcurrido el término de ley vigente antes de la publicación de los avisos referentes a esta acción de inconstitucionalidad, por el sólo transcurso del tiempo están prescritos. Sin embargo, el fin de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, como se expresa en el texto de la sentencia(ver considerando tercero), fue el de evitar que fenecieran los derechos laborales de quienes aún mantenían vigente su relación de trabajo, por el especial vínculo de subordinación existente entre patrono y empleado. Además, es de especial importancia recordar que la prescripción, es una excepción procesal, renunciable, de modo que basta con que no se oponga para que no exista. En otras palabras, la prescripción no opera o acaece mientras no se alegue. En consecuencia, no es de recibo la tesis expuesta por el gestionante, sino que con el objeto de evitar la confusión generada en la aplicación del dimensionamiento de la resolución aquí referida se opta por aclararla, señalando expresamente que dicho dimensionamiento se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero no a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral." (Lo resaltado en negro no es del texto original)
En consecuencia, del texto transcrito se desprende con determinante claridad que, la única prescripción que le rige al trabajador en el actual ordenamiento jurídico para la repercusión negativa de sus derechos con ocasión del empleo público es la que prevé el artículo 602 del Código de Trabajo, al finalizar la relación de servicio con el entero Estado. Caso contrario, los derechos de los servidores no prescriben, mientras se encuentre vigente la contratación de servicio con el patrono, estableciéndose y aclarándose a la vez, en los fallos de mención, que aquellas prescripciones operadas formalmente antes del 14 de julio de 1992, ya sea en el ámbito administrativo, o bien en la vía judicial, se mantienen válidas.
Dentro de ese orden de ideas y bajo los supuestos, fundamentalmente, de los artículos 12 y 15 del Reglamento para el pago de la compensación económica instituida en la Ley No. 5867 citada al inicio(2), el "rige" del pago retroactivo del rubro en cuestión, procedería desde el momento en que dichos funcionarios pasaron a ocupar los puestos afectados por la aludida prohibición, al tenor del artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988; amén de que, naturalmente, por el carácter de lo estipulado en dicha legislación, el personal queda inhibido obligatoriamente para ejercer funciones propias del cargo o de la profesión que se ostenta fuera de la Institución, así como todas las actividades relacionadas con la especialidad, desde el momento preciso en que es nombrado en el cargo afectado.
(2) Artículos 12 y 15 del citado Reglamento, emitido por el Decreto Ejecutivo No. 22614-H de 22 de octubre de 1993 (Publicado en la Gaceta Oficial No. 209 de martes 2 de noviembre de 1993) que a la letra y en su orden, dicen:
"Artículo 12: Compete a la Dirección la aprobación definitiva del pago para la compensación económica por prohibición, salvo cuando se trate de las instituciones no cubiertas por el Régimen de Servicio Civil"
"Artículo 15.- Las Oficinas de Recursos Humanos tramitarán el pago de este beneficio mediante acción de personal, la cual deberá indicar la disposición legal en que se fundamenta dicho pago, y contar con la aprobación de la Dirección, excepto lo que corresponda a aquellas instituciones no comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil."
II.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con todo lo expuesto, si procede, jurídicamente, el pago retroactivo de la compensación económica prevista en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, a partir del nombramiento del funcionario en el puesto afectado por la prohibición, en razón del artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988.
De usted, con toda consideración,
 
 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
Procuradora Adjunta
LMGP/gvv