Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 016 del 16/02/2000
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 16/02/2000   

C-016-2000
16 de febrero del 2000
 
 
Señor
Rodolfo E. Piza Rocafort
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense Seguro Social
S. D.

Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República y después de aportar usted, mediante Oficio de fecha 12 de enero del año en curso, los documentos solicitados por este Despacho, nos es grato dar respuesta a su Oficio No. 20.469 de 22 de noviembre del año pasado, en el que requiere el criterio técnico jurídico de este Despacho sobre "la naturaleza jurídica de la prestación denominada Auxilio Económico que perciben los funcionarios del Hospital San Juan de Dios."


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


Al respecto, la Dirección Jurídica de la Institución bajo su cargo, sostiene:


...que el llamado "Auxilio Económico" tiene su origen en una negociación que se dio a raíz de una huelga en el Hospital San Juan de Dios entre representantes de la Caja y representantes sindicales, en el punto 8.4 de la agenda de negociación se acordó:


"4.- Transitoriamente, a partir del primero de marzo de 1995 y hasta que venza el plazo a que se refiere el artículo trasanterior o se suministre el beneficio de alimentación, se reconoce en calidad de "auxilio económico" a todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, un monto mensual fijo de TRES MIL CUARENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.048 colones con 50/100), con sujeción al artículo 10 del contrato individual de trabajo.


Si por cualquier motivo la institución no pudiera cumplir en el plazo establecido para el suministro de alimentación, ambas representaciones convienen en una prórroga automática por otro seis meses, para lo cual el monto mensual por "auxilio económico" señalado en el párrafo anterior pasará de TRES MIL CUARENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.048 Colones con cincuenta céntimos) (3.698 colones con 50/100)


Superada la prórroga de seis meses sin que la Institución haya podido otorgar la alimentación convenida, este último monto será incrementado a futuro, conforme al Decreto de aumento general de salarios para los funcionarios del Sector Público.


Se entiende que el monto mensual señalado se reconocerá a los trabajadores que laboren durante todo el mes, que será disminuido proporcionalmente de vacaciones, licencias, permisos con y sin goce de salario, incapacidades y otras hipótesis de ausencias. Además, se entiende que con fundamento en el contenido y espíritu del artículo 15 de las "Normas" citadas, el derecho al disfrute de "Salario en especie" y al beneficio que por este convenio se crea en el punto 3 anterior, continuará siendo otorgados por la Institución hasta que se brinde la alimentación en las condiciones pactadas, en el entendido que el suministro de alimentación será sustituido de ambos beneficios."


Como se observa de lo transcrito, el "auxilio económico" es un beneficio cuya fuente es convencional, fruto de negociaciones llevadas a cabo entre representantes de los funcionarios del Hospital y representantes de la Caja, en donde se pactó, entre otros aspectos, que era un beneficio cuyo pago cesará en el momento en que se brinde el servicio de alimentación de conformidad con los términos pactados.


Asimismo, se pactó que dicho beneficio no se reconocería cuando el beneficiario se encontrara de vacaciones, licencias, permisos con y sin goce de salario, incapacidades u otras hipótesis de ausencias; lo cual es razonable, teniendo en consideración que es un beneficio que va en relación con el suministro de alimentación a los funcionarios por la prestación del servicio a la Caja, por lo que su concesión durante el plazo que el funcionario no esté prestando servicios a la Caja sería improcedente, y que fue pactado.


Por lo indicado anteriormente, consideramos que lo actuado por la Caja en el caso de la exclusión del reconocimiento del llamado "auxilio económico" se encuentra ajustado a derecho, y por ende no implica ninguna irregularidad en la actuación de la Caja en este caso, por cuanto dicha disminución es razonable teniendo en consideración los motivos que lo origina y que adicionalmente ello fue pactado expresamente en dichos términos con los representantes sindicales de los funcionarios del Hospital San Juan de Dios.


Por ende, consideramos innecesaria e improcedente la recomendación única a que se refiere el Informe Final contenido en el Oficio No. 06751-99 DHR, por cuanto la actuación de la Caja se encuentra ajustada a Derecho, la situación que se discute no es fruto de una actuación de la Caja sino que es el resultado de una negociación llevada a cabo con representantes del sector sindical cuyas organizaciones sindicales no han sido llamadas a esta investigación, y, en último término se trataría de un conflicto (cuyo reclamo no ha sido presentado ente la Caja) sobre la aplicabilidad o no de disposiciones normativas cuya vía de solución no es la queja ante la Defensoría sino el uso de los medios impugnativos que nuestro ordenamiento prevé al efecto."


I.- CONSIDERACIÓN PREVIA:


Antes de evacuar el tema planteado, es de advertir que, de conformidad con los artículos 1, 2, y 3, inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General se encuentra inhibido para dilucidar casos que incumbe resolver entre los negociadores de un convenio como el apuntado en su consulta, es decir, entre los representantes sindicales y la Caja Costarricense del Seguro Social, eso sí, a la luz del ordenamiento estatal que les rige.


Por ende, este Organo Superior, Técnico-Jurídico de la Administración Pública, es el encargado, únicamente, de emitir informes, dictámenes y asesoramiento que, de cuestiones jurídicas y generales le solicite el Estado, siendo sus pronunciamientos de carácter obligatorio para las instituciones consultantes. De manera que, de resolver lo aquí consultado, se estaría sustituyendo en administración activa en violentación con la citada normativa.


No obstante lo expuesto, y en aras de coadyuvar a la decisión a tomar en este asunto, daremos una opinión general sobre el particular, que no tiene la virtud de ser vinculante para esa Institución Aseguradora.


Hecha la anterior observación es importante apuntar algunas consideraciones en torno a la definición de las relaciones del empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, según la reiterada jurisprudencia constitucional y de este Despacho; utilizándose además, para la comprensión del tema, las citas al pie de este documento.


I.- NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION HABIDA ENTRE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Y LOS FUNCIONARIOS:


Siendo que, por virtud, fundamentalmente, de los artículos 1 a 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como del artículo 189 de la Carta Política (1), Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas. la Institución bajo su mando es una entidad descentralizada del Estado, es necesario enfatizar que los principios que rigen el empleo que existe entre ella y sus funcionarios, son los propugnados por los artículos 191 y 192 de la Carta Política y toda la jurisprudencia constitucional que alrededor de esas magnas disposiciones existen, dentro de la que vale mencionar la que dice que: (1) Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.


"XI. En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y su servidores, más, en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente..."  (Ver, Voto Constitucional No. 1696-92 de 15:30 horas de 23 de junio de 1992)


De la transcripción parcial anterior, se explica con meridiana claridad que, por la esencia del régimen de referencia, según las disposiciones constitucionales señaladas, su tratamiento resulta ser diferente al que tiene el empleo privado, siendo que la circunstancia de aquellas entidades del Aparato Estatal de no estar todavía incorporadas formalmente a un régimen estatutario, no les autoriza mientras tanto, la aplicación de normativa que pertenece al ámbito privado de las relaciones de trabajo, si no es por el carácter excepcional de la "supletoriedad". En consecuencia, la labor del servidor con el Estado debe estar siempre regulada por el Derecho Administrativo, tal y como lo ordena el Artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública (1). (1) Ley N# 6227 de 02 de mayo de 1978


De toda forma, la jurisdicción constitucional, a través del fallo de análisis, y con soporte de los antecedentes de la Carta Fundamental de 1949, acotó con detenimiento que, desde el principio los constituyentes se preocuparon por un cuerpo legal que abarcara integralmente el sistema de empleo del Estado. Verbigracia, en el Aparte V de dicha sentencia, se visualiza una de las disposiciones transitorias para la proyección, en aquella oportunidad, del artículo 140 de la Constitución Política, a través de la cual, se patentiza esa inquietud, de la siguiente forma:


"... Esa ley podrá, además disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve..."


No obstante la intención de la Asamblea Nacional Constituyente, para que, por un tiempo determinado se lograra un cuerpo jurídico que cubriera igualmente todo el empleo estatal, es lo cierto que, a la fecha no ha sido posible cumplirse con la encomendada tarea; empero, esa circunstancia no permite a las instituciones públicas, ayunas de una legislación propia, separarse de esos principios superiores, en tanto en nuestra Carta Política, se encuentran bien definidos los presupuestos por los cuales, debe regirse la Administración Pública, a saber: "un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración", a través de un personal altamente calificado, nombrado a base de idoneidad comprobada, que sólo podrá ser removido por las causales de despido justificado que exprese la normativa correspondiente, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.


Por consiguiente, subraya la Sala de consulta, en el mencionado Pronunciamiento, que: "dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores. Existía para el Estado un deber de aprobar un estatuto para el Estado, pero que conforme a la exposición de motivos del proyecto del Estatuto del Servicio Civil, preparado por iniciativa del Poder Ejecutivo, se abstuvo de emitirlo en cuanto a la Administración Pública en general y lo limitó en cuanto a su alcance, lo que produjo las consecuencias e interpretaciones aplicativas de una normativa ajena a lo pretendido por el constituyente" (Ibid)


Desde la óptica jurídica reseñada, ha quedado bien clara la voluntad del legislador-constituyente al momento del dictado de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, lo que hoy constituyen mandatos superiores y no simples recomendaciones, como, en varias ocasiones, lo ha dicho el Organo Contralor de la Carta Magna. A partir de los cuales, la entera Administración Pública se encuentra supeditada a ese ordenamiento, sin que se permita otra clase de regulaciones que contraríe las características propias del empleo público.


Sobre la base de los anteriores presupuestos se analizará la duda planteada por su Despacho.


II.- ANALISIS DEL ORIGEN Y CARÁCTER JURIDICO DEL AUXILIO ECONOMICO DE CONSULTA:


Es a partir de la Claúsula Quince del "Laudo Arbitral de los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social" que (1), el rubro de cuestión, se dio en plasmar formalmente como la obligación de la Caja Costarricense del Seguro Social de "suministrar la alimentación o se pagará la suma fijada al personal que rota ordinariamente en los tres turnos tradicionales (6 a.m. a 2 p.m. 2p.m. a 10 p.m. y 10 p.m. a 6 a.m.)", toda vez que, anteriormente se giraba por una directriz, emitida en una circular del año de 1986. En este sentido, dicha disposición rezaba:


(1) Por virtud del Voto Constitucional No. 1696-92 de las quince horas treinta minutos de 23 de agosto de 1992 y Voto No. 3285.92 de las quince horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos (mediante los cuales se declaran inconstitucionales los artículos 368, parte segunda y 497 a 535 del Código de Trabajo) no pueden existir en la Administración Pública, laudos, arreglos directos y las conciliaciones para regular las relaciones de servicios habida entre ésta y los


CLAUSULA QUINCE.- SALARIO EN ESPECIE


"Deben las partes continuar regulándose por lo dispuesto en la Circular No.15766 de doce de junio de mil novecientos ochenta y seis, pero aumentándose el monto económico allí estipulado, a la suma de mil trescientos colones por mes,"


En una publicación comentada de ese fallo arbitral (1), se logra apuntar el texto de la citada circular, así:


"(...)" reiterar y recordar especialmente para nuevos nombramientos, que la política actual sobre alimentación es:


a) Se suministrará la alimentación o se pagará la suma fijada, al personal que rota ordinariamente en los tres turnos tradicionales (6 a.m. a 2 p.m. 2 p.m. a 10 p.m. y 10 p.m. a 6 a.m.)


b) Se suministrará la alimentación o se pagará la suma fijada, al personal que labore en forma fija en alguno de los tres turnos con jornada continua (6 a.m. a 2 p.m. 2 p.m. a 10 p.m. a 6 a.m.) y que además, por razones del Servicio no pueden interrumpir sus labores por detrimento de la atención directa al paciente o por la seguridad de las instalaciones:"


Posteriormente, el denominado "Auxilio Económico", tal y como lo indica la Dirección Jurídica de esa Institución Aseguradora, "se origina a raíz de una huelga en el Hospital San Juan de Dios, acordándose entre representantes de la Caja y representantes sindicales en el "PUNTO 8 de la AGENDA" del "Acta de Negociación" de 17 de febrero de 1995", lo siguiente:


"Una vez constatadas las limitaciones económicas y presupuestarias que enfrenta la Institución para la fijación de un reajuste que satisfaga la petición original de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios; y ante el convencimiento de ambas partes, de que es razonable suministrar a los servidores con derecho a ello, una ración diaria alimenticia que garantice una eficiente labor y rendimiento, se acuerda:


1.- La Caja Costarricense de Seguro Social brindará, por medio de los mecanismos que sean necesarios, la alimentación hospitalaria a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios que actualmente reciben el beneficio de "salario en especie", al tenor del artículo 15 de las "Normas que regulan las relaciones entre la C.C.S.S. y sus trabajadores".


2.- Por no existir disponibilidad económica y presupuestaria en el presente momento, el reconocimiento del beneficio anterior, al personal del Hospital San Juan de Dios que recibe "salario en especie" se iniciará seis meses después de la firma del presente documento.


3.- El monto de "salario en especie" que actualmente se otorga a los funcionarios del Hospital San Juan de Dios, se continuará pagando hasta tanto la Institución no suministre la alimentación respectiva.(2.151 mensual)


4.- Transitoriamente, a partir del primero de marzo de 1995 y hasta que venza el plazo a que se refiere el artículo trasanterior o se suministre el beneficio de alimentación, se reconoce en calidad de "auxilio económico" a todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, un monto mensual fijo de TRES MIL CUARENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 3.048 colones con 50/100, con sujeción al artículo 10 del contrato individual de trabajo.


Si por cualquier motivo la Institución no pudiera cumplir en el plazo establecido para el suministro de alimentación, ambas representaciones convienen en una prórroga automática por otros seis meses, para lo cual el monto mensual por "auxilio económico"señalado en el párrafo anterior pasará de TRES MIL CUARENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (3.048 colones con 50/100) a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.698 Colones con 50/100)


Superada la prórroga de seis meses sin que la Institución haya podido otorgar la alimentación convenida, este último monto será incrementado a futuro, conforme al Decreto de aumento general de salarios para los funcionarios del Sector Público.


Se entiende que el monto mensual señalado se reconocerá a los trabajadores que laboren durante todo el mes, y que será disminuido proporcionalmente de vacaciones, licencias, permisos con y sin goce de salario, incapacidades y otras hipótesis de ausencias. Además, se entiende que con fundamento en el contenido y espíritu del artículo 15 de la "Normas citadas, el derecho al disfrute de "salario en especie" y al beneficio que por este convenio se crea en el punto 3 anterior, continuarán siendo otorgados por la Institución hasta que se brinde la alimentación en las condiciones pactadas, en el entendido que el suministro de alimentación será sustitutivo de ambos beneficios."


(Lo resaltado en negro no es del texto original)


Como se ha dejado ver del historial expuesto, no se logra extraer diáfanamente la naturaleza jurídica de la prestación denominada "Auxilio Económico" que perciben los funcionarios del Hospital San Juan de Dios", cuando, por un lado, se tiene que, esa prestación se desarrolla como una política institucional para los que, por la índole de la labor, se hace necesario otorgarles la alimentación; pero, por otro lado, al plasmarse esa política dentro de un laudo, lo titulan como "salario en especie", cuando la definición original se mantiene. Finalmente, se torna más difícil definirlo cuando en el acta de negociación firmada el 17 de febrero de 1995 entre la Caja Costarricense del Seguro Social y la representación sindical, se establece que dicho auxilio tiene su existencia hasta que se suministre el beneficio de la alimentación, debiéndose entender,- dice la norma negociadora- que una vez dado "será sustitutivo de ambos beneficios." Circunstancia ésta, que deja entrever, por lo menos en apariencia que, mientras no se suministre la alimentación, estarán los funcionarios devengando dos rubros por el mismo concepto. A la par de esto, se negocia entre las citadas partes de que el "Auxilio Económico" no se paga cuando el funcionario se encuentra en vacaciones, licencias, permisos con y sin goce de salario, incapacidades u otras condiciones análogas, lo que indudablemente, bajo estos supuestos, no se tiene clara la figura dentro del orden jurídico en que se ubica.


Pues bien, para tratar de dilucidar el meollo del asunto, sin tocar el aparente doble pago de referencia, este Despacho ha de situarse dentro del ordenamiento público general que priva sobre cualquier otra de carácter no legal, ya que, imperativamente, las relaciones de servicio entre los funcionarios y la entera Administración Pública se rige estatutariamente, por mandato de los citados artículos 191 y 192 de la Carta Política y la doctrina que en torno a ellos existe en abundancia, así como lo que dispone el artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, según se expuso en el anterior acápite. De ahí que, resulte pertinente, llamar la atención en este aparte, la improcedencia de celebrar negociaciones o arreglos directos dentro del Sector Público, sobre todo en donde median aspectos económicos, por ser totalmente inconstitucional, en vista de que las condiciones, derechos y obligaciones del servidor público se encuentran debidamente predeterminados por disposiciones constitucionales y legales, tal y como lo ha dicho la reiterada jurisprudencia de la aludida Sala Constitucional y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En lo que sirve a este examen, esta Procuraduría General ha señalado que:


"…En efecto, y como se sostuvo en el dictamen C-233-99, en la Junta de Protección Social de San José existe un régimen de empleo de naturaleza pública por excelencia –su personal califica claramente dentro del concepto de servidores públicos-, con lo cual dicho régimen resulta absolutamente incompatible con el instituto de la convención colectiva de trabajo. Lo anterior ya fue definido en forma categórica por esa Sala cuando en su sentencia No. 3053-94 (relativa a una situación muy similar a la presente que ocurrió en la Junta Administrativa del Servicio Electrico de Cartago J.A.S.E.C-) sostuvo que resultaba constitucionalmente improcedente la regulación de las condiciones de empleo del personal que ostentara la condición de servidores públicos-"que participa de la gestión pública"- por vía de una convención colectiva de trabajo. Allí la Sala declaró sin lugar un recurso de amparo establecido precisamente contra un dictamen de esta Procuraduría (C-107-91) remitiéndose, con sobrada razón, a su fallo No.1696-92, donde declaró inconstitucional la normativa laboral reguladora de los laudos arbitrales, en aquellos casos en que mediara una relación de empleo de naturaleza pública. En lo que interesa esa Sala, luego de invocar aquel fallo en apoyo de su posición expresó que:" No procede acoger, por haber sido ya resuelto en sentido contrario en la acción de inconstitucionalidad mencionada, al amparo pedido en cuanto a la denegatoria de negociación colectiva opuesta a los "servidores públicos" de J.A.S.E.C." (Ver escrito de contestación del recurso de amparo que se tramita ante la citada Sala Constitucional, bajo el expediente No. 99.9517-007-CO)


En esa medida de razonamiento, se recurre, entonces, a uno de los postulados más importantes que contiene el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (1), pues como lo han venido reiterando los Altos Tribunales de Trabajo del país, esta legislación constituye el marco general para toda la Administración Pública en lo que al ámbito salarial se refiere. En efecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia Número 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 señaló: (1) Ley No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.


"... de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicada en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual, tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en matera de salarios (artículo 9 de la Ley General citada...)(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


Se desprende del texto jurisprudencial citado, que en virtud del principio de legalidad que rige todas las actuaciones del Estado, todos aquellos emolumentos salariales a otorgarse a los diferentes funcionarios públicos, deben estar debida y expresamente conformados y autorizados por el ordenamiento legal correspondiente. En este caso, debe tenerse a la vista lo dispuesto por el supracitado numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que a letra dice:


"Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros de alojamiento, alimentación, vehículo, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie , ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje."


(Lo resaltado en negro no es del texto original)


De ese contenido, se desprende con meridiana claridad que todas aquellas prestaciones que el Estado otorga a su personal para el mejor cumplimiento de los servicios públicos, ya sea porque se requiere necesariamente que se mantenga en el puesto, o bien, se requiere la utilización de un vehículo a ese fin, no se configura, bajo ningún concepto, en lo que se denomina "salario en especie". En dicho sentido, se visualiza, sin ningún esfuerzo, el carácter de la prestación de consulta, que como lo ha subrayado la reiterada jurisprudencia judicial: "…Para que determinado beneficio percibido por los servidores públicos pueda ser conceptuado como salario en especie, debe estar regulado por el ordenamiento en esa forma, de manera expresa, en razón del principio de legalidad aplicable en ese sector (artículo11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). No es posible el ejercicio de las interpretaciones ampliativas, porque la tendencia legislativa en la materia del Sector Público es más bien hacia la restricción; tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicando el carácter de salario a las prestaciones o suministros adicionales que en algunos caso se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubre gastos de alojamiento, habitación, vehículo, etc…," (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 102 de las 9 horas del 30 de marzo de 1995, Ordinario laboral de L.G.S.C. contra Cía Nacional de Fuerza y Luz) " (Jurisprudencia citada en el Fallo No. 00084-99 de las 10:40 horas del 16 de abril de 1999, Ordinario laboral de J.L.G. V. Contra Empresa de Servicios Públicos de Heredia y el Estado)


En suma, "el auxilio económico" de alusión, es únicamente para la alimentación de aquellos servidores que laboran en el Hospital San Juan de Dios, y ese ha sido la motivación desde el principio de las negociaciones habidas en esa Institución, para que los funcionarios puedan mantenerse en los respectivos cargos en pro del servicio prestado. A tal punto, que se ha convenido - y así quedó patentizado en el punto No. 8 de la mencionada Acta de Negociación - que ese rubro es pagado " a los trabajadores que laboren durante todo el mes, siendo disminuido proporcionalmente de vacaciones, licencias, permisos con y sin goce salario, incapacidades u otras hipótesis análoga; lo que, como se observa, el tratamiento que se le ha dado a ese "auxilio", es, en los mismos términos del mencionado artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


A mayor abundamiento, tal suministro lo sujeta la norma negocial de recién cita, a lo que dispone el artículo 10 de las contrataciones de relaciones de servicio, que dice:


"De acuerdo con la legislación de trabajo y el reiterado criterio del Tribunal Superior de Trabajo y de la Sala de Casación, cualquier suministro adicional que el trabajador reciba, sea dinero, alimentación, en los centros hospitalarios, casa de habitación o alojamiento, uniforme o ropa de trabajo, lavado de uniforme, o cualquiera otra concesión que no disminuya el monto del salario establecido en la escala correspondiente, se reputarán como otorgados a título gratuito.


En virtud de lo anterior, tales suministros no se computarán para el aumento del salario ordinario, ni de las otras prestaciones a que pudiera tener derecho el trabajador. Sin embargo, todas las prestaciones adicionales, contempladas en esta cláusula se mantendrán en beneficio del servidor, mientras subsistan las condiciones en cuanto a lugar de trabajo y a horario, que las originaron. En el momento que tales condiciones desaparezcan, la Caja suprimirá de inmediato, las concesiones que se hubieran otorgado, sin ninguna responsabilidad de su parte."


III.- CONCLUSION:


Por todo lo expuesto, y con fundamento en la Cláusula Quince del "Laudo Arbitral de los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social y punto 8 de la Agenda del "Acta de Negociación celebrada entre la Representación Sindical de los Trabajadores y esa Institución el 17 de febrero de 1995", así como el propio artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el rubro denominado "Auxilio económico" utilizado para suministrar la alimentación a los funcionarios del Hospital San Juan de Dios, no constituye salario en especie, más que un suministro otorgado a título gratuito para el cumplimiento de los servidos allí prestados.


De Usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                      Lic. Carlos Fernández Madrigal


Procuradora Adjunta                                                      Abogado Asistente