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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 390 del 13/12/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 390
 
  Dictamen : 390 del 13/12/1984   

C-390-84
13 de diciembre de 1984
 
Señor
Félix Barrantes Ureña
Miembro - Secretario
Consejo Superior da Educación
S.    D.
Estimado señor:

Por encargo del señor Procurador General Adjunto me refiero a su atento oficio CSE-323-1984 de 14 de noviembre de 1984 en el que en ejecución del Acuerdo del Consejo Superior de Educación de Sesión 71-84 de 6 de setiembre de 1984 plantea reconsideración del dictamen emitido por esta Procuraduría bajo el número C-328-84 de 18 de octubre del año en curso en el cual se analizan la naturaleza Jurídica de los Colegios Universitarios y el ámbito de competencia de la función del Consejo Superior de Educación en relación con los Colegios Universitarios. La reconsideración se reduce, a la afirmación que se hace en ese dictamen en el sentido de que la competencia del Consejo en relación con los Colegios Universitarios se agota en el control técnico-académico de su actividad. Agrega que es criterio del Consejo que el articulo 68 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria establece una relación jerárquica Impropia que abarca a la relación de un acto administrativo propiamente dicho: remoción de dos funcionarios de un Colegio Universitario. Fundamentan esa afirmación en la consideración de que la competencia constitucional del Consejo Superior fue ”... ampliada por el citado reglamento así como por la Ley No. 6541...", y las normas de derecho positivo que de seguido cita son los artículos 16 de la Ley 6541 y 47 del Reglamento, ambos relativos a materia presupuestarla, lo que los lleva a la conclusión de que "...si existe una clara subordinación entre los colegios universitarios y este Consejo, aunque no es de naturaleza jerárquica.


En cuanto al fondo de lo que se consulta, deberá en primer termino examinarse si efectivamente como lo afirma ese Consejo- la competencia constitucional del mismo fue ampliada por le Ley No. 6541 y el Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria artículos 16 de la Ley y 12 Inci­sos d), e) y 47 del Reglamento.


El artículo 81 de la Constitución Política dispone:


"Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior Integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.


La Ley No. 1362 da 8 de octubre de 1951 crea y organiza el Consejo Superior de Educación y pone a su cargo "...desde el punto de vista técnico, la orientación dirección de la enseñanza oficial. “ (Artículo 1°).


Es así como la Constitución Política de 1949 pone la dirección general de la enseñanza oficial en un órgano desconcentrado que deberá ser presidido por el Ministro de Educación, órgano técnico, altamente especializado al que la Ley No. 1362 le concede no sólo la dirección de la enseñanza oficial sino además su orientación, pero siempre dentro del campo técnico.


El artículo 4° marca su competencia en los siguientes términos:


"Artículo 4°.- El Consejo deberá conocer de:


a)      Los planes de edificación escolar;


b)      Los proyectos para la creación de nuevos tipos de escuelas y colegios


c)      Los planes para incrementar la Educación Pública,


d)      Los proyectos de ley, reglamentos, planes de estudio y programas a que deben someterse los establecimientos educacionales y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema educacional;


e)      Los textos de estudio, el tipo de nobiliario y de material de enseñanza que deban emplear las escue­las y los colegios, previo, informe de los Directores Generales de Educación.


f)        Las solicitudes de autores nacionales para la edi­ción o compra de ediciones de sus obras;


g)      Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos, nacionales que no sean de la competencia de Universidad de Costa Rica, previos informes de los Directores de Educación a quienes compete la materia.


h)      Las resoluciones de la inspección de escuelas y colegios privados, así como del establecimiento de nuevas instituciones de este carácter;


i)        Los planes para la preparación, al perfeccionamiento y el estímulo del Personal docente; y


j)        Cualquier otro asunto que le sometan el Ministro de Educación, o por lo menos, tres de sus miembros.


Aun cuando el inciso j) es por su redacción Indeterminado "...Cualquier otro asunto...”,  debe entenderse en relación con la dispuesto por el artículo 1°, en cuanto materia de carácter técnico relacionada con la orientación y dirección de la enseñanza oficial.


Posteriormente la Ley N° 6541 de 19 de noviembre de 1980 viene a crear y regular el funcionamiento de las instituciones de educación supe­rior parauniversitaria, las que requieren del reconocimiento del Consejo Superior de Educación por disponerlo así el artículo 2° de esa ley. En el artículo 4° amplía el radio de competencia del Consejo Superior de Educación no sólo ya con relación a la enseñanza oficial como lo establecía la Constitución Política y la Ley No. 1362, sino también con relación s la educación superior parauniversitaria particular; pero siempre dentro del campo técnico de la educación. En iguales términos se pronuncian los artículos 8° y 16 de esa ley. Por hacerse en la consulta que nos ocupa, cita expresa de esta última norma, nos vamos a permitir analizaren sus consecuencias. A la letra dice:


"Artículo 16.- El Ministerio de Educación Pública, debe financiar, de su presupuesto, a las instituciones de educación superior parauniversitaria oficiales.


Esas instituciones deberán presentar sus proyectos de presupuesto, a más tardar el 30 de abril del año inmediato anterior a su vigencia, elaborados por programas, subprogramas y actividades, con el correspondiente señalamiento de objetivos para que puedan ser evaluados, aprobados o codificados por el Consejo Superior de Educación, antes de ser remitidos a la Contraloría General de la República."


Las facultades que se le conceden al Consejo en esa norma son igualmente dentro de su especialidad técnico-académica, ya que se faculta al Consejo Superior de Educación a evaluar los “...programas, subprogramas y actividades...”, así como los objetivos que se proponen lograr las instituciones de educación superior parauniversitaria oficiales. N emitimos manifestar que en algunos casos prácticos el ejercicio de esas atribuciones técnico-académicas acarreará consecuencias ajenas a la especialidad del Consejo, pues el variar los objetivos a lograr puede conllevar variaciones presupuestarias.


Las anteriores son las únicas normas constitucionales y legales relativas a la competencia del Consejo Superior de Educación que se localizaron en lon índices de leyes que existan en este despacho.


Ahora bien, la competencia cuando contiene atribución de potestades de imperio debe ser regulada por ley (art. 591) de la Ley General de Administración Pública), y se limita “...por la naturaleza de la función que corresponde a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa”, (Artículo 60 L.G.A.P.) especialmente en cuanto “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden a arrogarse facultades que la Ley no les concede...” (Artículo 11 de la Constitución Política), y su norma correlativa de la Ley General de la Administración que lleva su misma numeración.


“Artículo 11.


1.- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes...”.


Por lo expuesto, esta Procuraduría considera que ese Consejo tiene delimitada su competencia por las normas dichas y que en ningún momento se le conceden potestades para revisar las actuaciones de las instituciones de educación superior parauniversitarias, que escapan del área técnico-académico propia de su especialidad.


Conforme lo expresado, el análisis de los alcances del artículo 68 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria que se hace en el dictamen cuya reconsideración se solicita, es acorde con nuestro ordenamiento jurídico.


Finalmente cabe aclarar que sólo por norma constitucional o legal expresa, puede establecerse relación jerárquica impropia por conllevar ésta potestad de imperio, y en consecuencia resulta inexacto afirmar que en las materias ajenas a la especialidad del Consejo Superior de Educación, éste puede actuar como superior Jerárquico impropio, ya que no existe norma constitucional o legal que así lo establezca.


Los alcances del artículo 47 del Reglamento que cita en su apoyo el Consejo, deben tenerse como analizados al revisar lo que indica el artículo 16 de la Ley 6541 de 19 de noviembre de 1980.


Cabe, entonces, declarar que no ha lugar a la reconsideración que se solicita del dictamen de esta Procuraduría número C-328-84, no sólo por resultar extemporánea la gestión, sino además, por cuanto a juicio de este Despacho, tal dictamen tiene buen fundamento jurídico de conformidad con nuestro ordenamiento vigente.


De Usted, muy atentamente,
 
Licda. Mercedes Solórzano Sáenz
PROCURADORA ADMINISTRATIVA
 
MSS/gchr
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