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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 111 del 02/06/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 111
 
  Dictamen : 111 del 02/06/1999   

C-111-99


San José, 02 de junio, 1999


 


Licenciada


Lilliana Fallas Valverde


Directora Nacional


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


 


Estimada Directora:


   En relación con la solicitud realizada por esa Dirección, mediante oficio D.N. 417 del 11 de mayo de 1999, en la que solicita aclaración del Dictamen C-014-99 del 15 de enero del año en curso, procedemos a responder cada una de las preguntas planteadas en su oficio:


1. Las Asociaciones de Desarrollo Comunal son entes de carácter público o de carácter privado o poseen ambas características.


   De acuerdo con la doctrina, una persona jurídica puede poseer una naturaleza jurídica pública o privada. Además, dentro de los entes públicos se encuentran los estatales y no estatales, y dentro de los privados, los de interés público.


   Para determinar la naturaleza jurídica pública o privada de un ente se han elaborado una serie de criterios, entre los cuales se encuentran: el origen, el fin, el de la función, el de la existencia o no de cláusulas exhobitantes de Derecho común, el de la fuente de los recursos, el de la existencia o no de controles estatales, etc. Por su parte, para establecer si un ente público es estatal o no estatal, también la doctrina, ha esbozado una serie de criterios, entre ellos: la propiedad patrimonio del ente, la posición que ocupa dentro de la órbita del Estado, la intensidad del control y si el ente es de base corporativa o de base fundacional.


   Ahora bien, el tema de la naturaleza jurídica es un asunto de gran trascendencia, ya que ésta determinará el régimen jurídico (conjunto de normas, instituciones y principios) que se le aplicará al ente. El régimen jurídico de Derecho Público es totalmente diferente al régimen jurídico de Derecho Privado y, en algunos casos, inclusive se oponen entre sí. A manera de ejemplo, la actividad privada está regida por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está permitido, artículo 28 de la Constitución Política), del cual se derivan dos principios capitales del régimen de contratación privada, como son: el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la igualdad de las partes contratantes. Mientras que la organización y el funcionamiento de los entes públicos, sean estatales o no estatales, están regidos por el principio de legalidad (todo lo que no está permitido está prohibido, artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública).


   En el presente caso, la naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo Comunal la ha concedido el ordenamiento jurídico, lo que facilita la tarea.


   Sobre la naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, debemos indicar que, conforme con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del Reglamento a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Decreto Ejecutivo No. 26935-G del 26 de marzo de 1998, se desprende, claramente, que estas Asociaciones son entidades de derecho privado. Es decir, lo anterior significa que dichas organizaciones son personas jurídicas de naturaleza privada, y por ende, sometidas al régimen de derecho privado, tal como se indica en el Dictamen No C-014-99:


“Nótese entonces, reiterando lo expresado líneas atrás, que la idea fundamental que dio origen a estas organizaciones sociales comunales de bienestar general, que si bien vendrían a coadyuvar, colaborar y realizar esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás órganos o entes públicos, para la prosecución de los fines expresados, no les sería aplicables por ello las disposiciones y régimen de derecho público propio de la Administración Pública."


   De lo anterior se desprende, que la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo comunal son entidades de derecho privado, regidas por esa normativa y bajo los principios que regentan la actividad de los privados. Que han sido declaradas de interés público, otorgándoles ciertos privilegios y exoneraciones, con el único propósito de incentivar la función que estas cumplen en sus comunidades, para aunar esfuerzos de parte del Gobierno, de la Municipalidades y las mismas comunidades en la realización de proyectos comunes que beneficien a las comunidades y al país, lo cual en nada afecta su condición de entidades del derecho privado.


2. Cuál es el principio que rige a estas organizaciones comunales en cuanto su funcionamiento.


   Tal y como fue expresado en el aparte anterior, al ser entidades de derecho privado se rige por los principios del Derecho privado, sea el principio de libertad, y sus dos componentes esenciales, el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la igualdad de las partes contratantes.


   Con base en el principio de la autonomía de la voluntad, pueden realizar todo aquello que no este prohibido por el ordenamiento jurídico.


   Por otro lado, tal y como lo señala el dictamen que se solicita aclarar, respecto a la normativa específica que rige estas Asociaciones, debemos indicar:


“Ahora bien, la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento, se limitan a señalar los fines generales de tales asociaciones y fijas las reglas bajo las cuales pueden constituirse. No obstante es el estatuto interno el que, en definitiva - como expresión de la voluntad de los asociados reunidos en Asamblea General- rige el accionar de la asociación respectiva (artículo 17 de la Ley 3859)."


   Es criterio de esta Representación, que el hecho de que exista una fiscalización por parte de la Contraloría General de la República con base en su Ley Orgánica, concretamente, en el artículo 4, que le da potestad al órgano contralor de fiscalizar los sujetos privados que sean custodios o administradores por cualquier título de los fondos públicos, o por el hecho de recibir fondos públicos para realizar determinados proyectos, en nada desvirtúa la naturaleza jurídica privada de estos entes, ya que la fiscalización es a consecuencia de recibir esos recursos y no por el hecho de que posean una naturaleza jurídica pública.


3. Cómo debe entenderse el carácter de interés público que estipula la ley No.3859 para estos entes comunales.


   El interés público es un concepto jurídico indeterminado, Su contenido dependerá de quién, de dónde y cuándo se defina. Sin embargo, el juez, a la hora de ejercer el control de legalidad o de constitucional, según sea el caso, deberá hacer una valoración objetiva y real, con el propósito de precisar su contenido. En principio, podemos definir interés público, como aquello que afecta o interesa a la generalidad, se configura como perteneciente a todos y cada uno de los componentes de esa generalidad; no es la suma del interés particular, pues es el interés que todos los miembros de una colectividad poseen por igual en virtud de su pertenencia a esa categoría.


   La satisfacción del interés público conlleva el desarrollo de actividades cuya gestión y tutela, le corresponde directamente a la Administración Pública; sin embargo, a pesar de lo anterior, pueden ser gestionados por entes públicos no estatales o los particulares o mediante otro tipo de organizaciones dedicadas a actividades que se enmarcan dentro del concepto de interés público.


   Así las cosas, podemos indicar que el carácter de interés público de las Asociaciones de Desarrollo, se encuentra definido precisamente dentro de la Ley 3859. Lo anterior, se denota en el artículo 14 de ese cuerpo normativo, que conceptualiza a las Asociaciones de Desarrollo Comunal como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.


   Por consiguiente, el interés público de las Asociaciones de desarrollo comunal, se encuentra inmerso en la consecución de los fines estipulados en la propia ley de creación y su reglamento. La declaratoria de interés público de las Asociaciones realizada en el artículo 14, es por consiguiente una consecuencia de esos fines, dirigidos a que las comunidades se organicen para luchar conjuntamente con los organismos del Estado, para el desarrollo económico y social del país. Dicha declaratoria en nada afecta su naturaleza jurídica, por lo que las Asociaciones de Desarrollo siguen siendo entidades de derecho privado.


   Ahora bien, como lo expresamos al inicio, la declaratoria de interés público que se hace a favor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, dado los fines que persiguen, tiene la consecuencia de otorgarles una serie de beneficios de carácter fiscal y de privilegios, lo cuales se encuentran estipulados en la ley número 3859.


4.- En conclusión:


a.- Las Asociaciones de Desarrollo Comunal son entidades de derecho privado.


b.- El régimen jurídico que se les aplica, es el del Derecho Privado, y por ende, están regidos por el principio de libertad y sus componentes esenciales, los principios de la autonomía de la voluntad y el de igualdad de las partes contratantes.


c.- El interés público debe entenderse como aquello que afecta o interesa a la generalidad. La declaratoria de interés público que hace ley de las Asociaciones de Desarrollo Comunal en nada desvirtúa su condición de entes de derecho privado.


 


Sin otro particular, se suscriben cordialmente


Fernando Castillo Víquez                           Mariamalia Murillo Kopper


Procurador Constitucional                         Asistente de Procurador