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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 03/05/1993   

C-058-93


San José, 3 de mayo de 1993


 


Señor


Ing. Mariano Guardia Cañas


Ministro


Ministerio de Obras Públicas y


Transportes


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio Nº 931307 de 26 de febrero, recibido el 3 de marzo, ambos del año en curso, y doy respuesta a su consulta en los siguientes términos.


 


PROBLEMA PLANTEADO


Se solicita nuestro criterio sobre "...Si se puede generar responsabilidad civil para la Administración, en los términos del Artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, cuando con ocasión de la actividad administrativa que ha sido objeto de revisión en sede de Amparo Jurisdiccional, interpuesto por una de las partes en un procedimiento administrativo, se suspenda la ejecución de un acto administrativo legítimo, válido y eficaz y declaratorio de derechos".


 


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


En primer término, conviene hacer un breve análisis del régimen de responsabilidad que establece nuestra Ley General de la Administración Pública.


Dispone el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública:


"1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima, o hecho de un tercero.


2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes a este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente."


Este artículo, así como los siguientes, regulan un régimen de responsabilidad objetiva del Estado y los límites del mismo. En los artículos siguientes, se entra a distinguir entre la responsabilidad por conducta lícita y la responsabilidad por conducta ilícita. En cuanto a este último tipo de responsabilidad indican los numerales 191 y siguientes:


"Artículo 191.- La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraño a dicha comisión." (Lo resaltado no es del original)


En este artículo es importante resaltar que se exige la existencia de derechos subjetivos como aspecto de legitimación para tener la titularidad para ejercer el derecho a la indemnización. Dicho requisito también se contempla en el artículo 192 en el cual se establece, que la Administración será también responsable en las condiciones antes señaladas, cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello.


Por otra parte, también debe tomarse en cuenta que en cuanto a la responsabilidad por conducta ilícita no habrá responsabilidad por la lesión de intereses legítimos, pero se indemnizará a quien logre anular la adjudicación de cualquier concurso público organizado, con el equivalente a la mitad del provecho económico que hubiere podido derivar razonablemente del acto anulado, si hubiese sido favorecido con el mismo.


La responsabilidad por los daños a los derechos de los administrados por conducta lícita y funcionamiento normal se prevé en los siguientes supuestos únicamente: cuando el daño a los derechos del administrado sea causado en forma especial, por la pequeña proporción de los administrados, y por la intensidad excepcional de la lesión. En estos supuestos, la indemnización sólo cubre el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. Finalmente, en cuanto a la conducta lícita, se estipula que ni el Estado, ni la Administración serán responsables, aunque cause un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral, o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso (artículo 195).


Finalmente, los artículos 196, 197 y 198, establecen otros parámetros aplicables en general a todo el régimen de responsabilidad. El primero de ellos indica que:


"En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo."


Este numeral es muy importante de tomar en cuenta en la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado. Asimismo se indica que cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causado por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente, y que el derecho de reclamar la indemnización prescribirá en tres años contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.


La anterior, es la relación de los numerales más importantes en cuanto a la regulación de la responsabilidad del Estado.


Con el objeto de que se tenga una visión más amplia sobre el tema, se transcribirán varias resoluciones de nuestros Tribunales en que se desarrolla este tema, a efecto de se conozca la orientación de la jurisprudencia, lo cual facilita a la Administración activa el tomar una resolución adecuada.


"...Consiguientemente, el motivo para no prorrogar la concesión de venta de licores y cerveza al actor es fundado, justo, racional y legal, por lo que tal proceder de la Administración no puede ser tildado de antojadizo o arbitrario, y, entonces, lo resuelto por el fallo recurrido, en cuanto deniega la indemnización solicitada por el actor, está ajustado a Derecho; y cabe concluir que en el caso no se han producido los quebrantos legales que señala el recurso.-


VI.- El artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, en ninguno de sus párrafos, se refiere a la cuestión empeñada en el presente juicio, sea la responsabilidad por el dictado de una ley, así que la alegada violación de ese artículo es totalmente infundada.- El artículo 194.3 es la norma que establece ese tipo de responsabilidad, en los siguientes términos: "El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo". En el caso que se examina, la transcrita disposición legal es inaplicable,... la reparación civil por acto legislativo está sujeta a que el reclamante tenga un derecho consolidado, real o personal; y no una mera expectativa de derecho, como lo es la mera posibilidad de renovación de una concesión (para vender licores y cerveza); y se requiere, además, que el perjuicio sea presente y efectivo y no eventual y futuro, como sucede en este caso. Se debe recordar que el titular de los derechos que se dan en concesión es el propio Estado y que los particulares sólo pueden ser simples concesionarios, permisionarios o contratantes "iuri alieno", pero jamás dueños de aquellos derechos. De tal manera que, si por cualquier motivo fundado no se prorroga una concesión, no hay base para que el concesionario al que le expiró el plazo pueda, válidamente, reclamar una indemnización a la Administración. Aparte de lo anterior, como lo reconoce la doctrina jurídica sobre el tema, "las concesiones son esencialmente revocables". Con mayor razón es improcedente el cobro de una indemnización cuando es la propia ley la que ha dispuesto que a la expiración del plazo de la concesión, permiso   contrato para vender licores o cerveza, se prohíbe su renovación.


VII.- El artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública no podía ser violado por el fallo impugnado, desde que al caso no es aplicable el artículo 194.3 de la misma ley, pues aquél artículo se limita a establecer ciertas características que deban acompañar al daño alegado, como son el ser efectivo, evaluable e indemnizable en relación con la persona o grupo. Pero, si no hay lugar a la responsabilidad por el dictado de la ley comentada, no podrá ser aplicable en la especie la norma que indica las características del daño..." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 54 de 12 de julio de 1989).


Si bien la resolución anteriormente transcrita se refiere a la responsabilidad del Estado por emisión de una ley, si es importante tomar en cuenta los principios que en cuanto a legitimación señala, porque otros numerales como lo indicamos, especifican la necesidad de contar con una determinada clase de legitimación. Asimismo es importante resaltar las características que debe tener el daño: el ser efectivo, evaluable e indemnizable en relación con la persona o grupo.


"El artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública consagra un régimen de responsabilidad objetiva por parte de la administración, lo que significa la obligación de aquélla de responder por todos los daños que cause su funcionamiento, legítimo, ilegítimo, normal o anormal, siempre que se trate de lesiones resarcibles, por los que se entienden los perjuicios patrimoniales antijurídicos, no sólo por la conducta de su autor, sino básicamente porque quien los sufre no tiene el deber jurídico de soportarlos y en el entendido que exista la relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, que debe ser siempre directa, con exclusión de aquéllos que evidentemente no hayan tenido ningún poder determinante en la producción del daño final.


Se refuta entonces como indemnizable la acción de la administración dañosa al patrimonio de los ciudadanos en tanto no exista causas de justificación que legitimen el perjuicio producido.


Esas causas de justificación son los supuestos en que el nexo de causalidad queda roto al interferir una situación de fuerza mayor, culpa de la víctima o la conducta de un tercero." (Tribunal Superior Contencioso Administrativo -Sección Primera-, resolución Nº 555-90 de 21 de agosto de 1990).


De esta resolución lo importante de resaltar es la mención expresa de que existen causales que rompen el nexo de causalidad, y que por lo tanto, excluyen la responsabilidad del Estado. La sentencia que a continuación se transcribirá, en lo conducente, también se refiere a este aspecto.


"La responsabilidad del Estado por no sacar los precaristas rápidamente o por permitir que se disminuyera la escasa capa vegetal que tenía el cerro, sería equiparable a la de sus entes menores de permitirle al actor secar y nivelar el terreno y entubar las aguas sin permiso y sin un estudio técnico de los diámetros adecuados y de la historia de sus corrientes, pero no alcanza para estimar la presente demanda. En el presente caso, el Tribunal estima que además de que no está establecida la necesaria conexidad entre los hechos que se le imputan al Estado y el daño causado porque el criterio técnico del perito Ingeniero Brenes Alpizar es claro en señalar que la loma en la que se asentaron los precaristas no es la que tiene mayor influencia sobre el Valle donde se produjeron los daños y no es la que presenta el mayor peligro de inundación, es lo cierto que se dan las causas de exención de responsabilidad que prevé el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública por lo que debe acogerse la excepción interpuesta en cuanto falta de derecho. En efecto, con los hechos de la naturaleza se da una fuerza mayor, en la que concurre la culpa de la propia actora y que de haber sido en realidad relevantes el hecho de  terceros por lo que el Estado no tiene por qué responsabilizarse de los daños y perjuicios que cobra la sociedad actora en su demanda." (Tribunal Superior Contencioso Administrativo -Sección Primera-, resolución Nº 10.874 de 16 de diciembre de 1988)


De esta Resolución además de lo ya expuesto, debe tomarse en cuenta que la existencia misma del nexo de causalidad entre el hecho que se reclama como dañoso y la responsabilidad del Estado debe ser probada fehacientemente. Por lo tanto, es únicamente después de probar ese nexo de causalidad –porque sin ese nexo ni siquiera se puede hablar de responsabilidad del Estado- es que se debe entrar a analizar si existen las causales eximentes de responsabilidad que contempla el artículo 190.


A continuación, se transcribirán, en lo que interesa, algunas resoluciones dictadas en procedimientos de ejecución de sentencia de amparos, sobretodo referidas al daño moral, que también sirven para orientar sobre los criterios que han utilizado los Tribunales sobre estos temas.


"IV.- La Ley General de la Administración Pública, permite la indemnización del daño de bienes puramente morales, lo mismo que el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida (Artículo 197), de manera que toda la discusión sobre ese tema que en años anteriores y bajo otra normativa jurídica produjo jurisprudencia a veces contradictoria, está zanjada y en la actualidad no existe duda de responsabilidad de la Administración por aquellos. En el caso que nos ocupa los daños aducidos por el ejecutante emanados de la sentencia de la Sala Constitucional que estimó que los derechos del accionante a la defensa había (sic) sido violados y ordenó la reposición del procedimiento, produjo, sin duda, alguna lesión de esa índole, pero no de la magnitud que refleja la sentencia, de suerte que se estima conveniente reducirla a la suma de cincuenta mil colones." (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, Voto Nº 293-92, de las diez horas y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos)


"Quiere ello decir, que los daños y perjuicios indemnizables en estas diligencias, han de ser aquellos que se ocasionaron y que provienen directamente de aquél actuar de la Administración y no otros, como serían los surgidos a través y lo largo del procedimiento administrativo que se siguió, que bien pueden discutirse en otra vía, pero no es en estas diligencias en donde se ejecuta una sentencia que amparó al señor Ramírez González  por un hecho concreto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido muy claras con respecto al nexo causal necesario que debe existir entre el hecho dañoso y los efectos del mismo para que se produzca un daño moral indemnizable. Este Juzgado en forma inveterada se ha referido en varias sentencias a ese nexo causal y ha expuesto su posición, razones que son valederas y aplicables al presente caso y que por ser reiterativas no se transcriben en este fallo, pero hacen llegar a la conclusión de que el hecho que motivó aquella acción de amparo no produjo ningún daño moral al accionante, razón por la que no se concede suma alguna por este renglón. Con base en todo lo expuesto, se deben de declarar con lugar parcialmente las presentes diligencias de ejecución de sentencia, pronunciamiento que ha de hacerse sin especial condenatoria en costas, toda vez que la mayor parte de las partidas han sido rechazadas." (Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sentencia Nº 188 de nueve horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos)


"III. También concuerda el Tribunal con la denegatoria de las partidas sobre el portón de hierro, la vaca atropellada y el daño moral, que pronunció el Juzgado de Instancia; en realidad se demostró que el primero se encuentra depositado en la Delegación de la Guardia Rural de Atenas; con respecto al semoviente presuntamente fallecido por causa de la eliminación del portón que franqueaba el paso al predio del actor, la prueba existente indica que ningún vecino tuvo noticias de ese acontecimiento y que aquél se mantenía abierto por lo que el ganado cruzaba por ahí y por otra parte de la finca que carece de cerca.


IV. En lo tocante a daño moral tampoco con la ejecución se ofreció ninguna prueba de lesión o menoscabo en los bienes jurídicos o derechos de la esfera estrictamente personal de los sujetos del derecho, ajena al área de valores económicos que configuran su patrimonio, materia en la que no es necesaria la estimación pericial, por lo que también debe confirmarse la denegatoria de ese extremo.


(Artículo 693, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles). Las alegaciones del recurrente ignoran el hecho de que en esa ejecución no se están discutiendo los daños que podrían concederse en el proceso ordinario seguido entre las mismas partes, sino aquellos producidos exclusivamente como consecuencia de la estimación del recurso de amparo acogido por la Sala Constitucional." (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, Voto Nº 631-92 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y dos)


Esa relación entre aquélla conducta ilícita imputable a los sujetos demandados y lo que los actores estiman como daños derivados de aquella conducta. La autora citada (se refiere a Rosa María Abdelnour, en su obra La Responsabilidad Civil derivada del Hecho Punible), analiza este aspecto y señala además algunos pronunciamientos que aclaran sus alcances, por lo cual se transcriben en lo de interés:


"... El nexo o relación de causalidad es el ligamen que se produce entre dos diversos fenómenos, por virtud del que uno asume la figura de efecto jurídico con respecto al otro... Más precisamente, la relación de causalidad es el nexo etimológico material (es decir, objetivo o externo) que liga un fenómeno con otro, que en cuanto concierne al daño, constituye el factor de su imputación material al sujeto humano.


"VIII.- (...) Respecto de daño moral este mismo Juzgado se ha pronunciado en forma negativa sobre su procedencia cuando no se ha demostrado una correlación concreta entre el accionar del sujeto pasivo y lo que se reclama propiamente como daño, producto de aquel accionar. Así, en sentencia Nº 421 de las diez horas del veinticuatro de abril de este año, se dijo en lo de interés:


"... queda por referir la cuestión a los aspectos resarcibles que el daño moral importe, y si lo alegado por los accionantes encuadra dentro de ese concepto. Para eso debe observarse el "nexo" de causalidad, esto es la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido es esencial a los efectos de la responsabilidad civil.


En efecto, "la doctrina uniforme de los escritores señala que, para que un daño deba repararse jurídicamente, es preciso que haya sido causado por el responsable, con su acción u omisión".


... Sabemos que, para que el damnificado tenga derecho a la reparación del daño privado que se le ha causado, éste debe haber sido "causado" u "ocasionado" por el delito, incluso cuando "resultare" de él como consecuencia preterintencional; o sea, es necesario que exista una relación de causa a efecto -señalan los Mazeaud- entre el delito y el daño..." (págs 61 y 62)


A esa relación de causalidad fue a la que se hizo referencia en el análisis de las partidas de los considerandos anteriores, en tanto que en su examen, no se encuentra una vinculación propia entre aquella conducta de los demandados y lo pretendido en algunos aspectos por los accionantes. Debe entenderse que el Juzgador está obligado al contemplar tales cuestiones, a tener en mente aspectos circunstanciales que inciden en las partes, y que además de lo irrelevante o no de los elementos probatorios allegados al proceso, todos configuran un marco dentro del cual los daños reclamados podrían resultar excesivos o figurados, de donde a la postre con su aprobación, el resultado sería agravar ilegalmente la condición de los deudores.


Sobre esta relación de causalidad la licenciada Abdelnour nos remite a algunos antecedentes como el que de seguido se inserta:


"... el nexo causal constituye uno de los relevantes requisitos, sino el más importante para que legalmente se de en forma nítida la responsabilidad del agente a quien se le achaca un hecho culposo con dañinas consecuencias... Debe existir, necesariamente, causalidad entre la actividad o pasividad del agente a quien se le imputa el hecho ilícito y el resultado dañino, de lo contrario, sería injusto y antijurídico responsabilizar a una persona que no ha cometido perjuicio alguno; por eso los Tribunales deben profundizar en el caso que se les presente para determinar si existe tal vinculación..." (Sentencia de la Sala Primera, Nº 466 de 9:00 hrs. del 31 de octubre de 1975, en pág. 61 de la obra citada).


Resta tan sólo determinar en cuanto a daño moral, cuáles son los aspectos indemnizables bajo esa denominación, en suma, qué comprende y como se valora. La autora citada analiza esos aspectos así:


"... Hay, fundamentalmente, dos criterios para tal distinción:


a.- La índole de los derechos afectados: conforme a este criterio, la distinción entre el daño moral y el daño material depende estrechamente de la naturaleza de los derechos lesionados; si el acto ilícito vulnera un derecho patrimonial, el daño será material y si vulnera uno extrapatrimonial, será, entonces, moral...


b.- Otra parte de la doctrina funda la distinción, no sobre la índole de los derechos afectados, sino sobre los resultados o consecuencias del acto ilícito: si éste ocasiona un menoscabo en el patrimonio, hay daño material, cualquiera que sea la naturaleza del derecho lesionado; si no tiene efecto sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral...


En cuanto a la primera concepción, cabe hacer la siguiente crítica: la distinción no depende de la índole de los derechos materia del acto ilícito, sino de la repercusión que ese acto tenga en el patrimonio.


No porque el derecho lesionado sea de carácter patrimonial, se va a excluir la causación (sic) de un daño moral...


En cuanto a la segunda concepción... es preferible basar la distinción conforme a la incidencia del acto ilícito, cualquiera que sea el derecho lesionado... es eso lo que debe estimarse, la lesión efectiva que se ha producido, que es lo que demanda reparación y no, únicamente el derecho menoscabado...


... el daño moral consiste en un "sufrimiento".


No se trata únicamente de su sufrimiento físico (sensación dolorosa), sino también, y sobre todo, de sufrimiento moral. Por ello se comprende en él, el padecimiento anímico, la angustia, la aflicción, la amargura, la preocupación, el ansia y otras perturbaciones psíquicas similares... (Obra citada, págs. 331, 332 y 333)


La admisión de la procedencia de la resarcibilidad del daño moral sin embargo, no debe confundirse con una ilimitada concesión de indemnización por tal concepto.


Serán los jueces quienes, ponderando las circunstancias del caso, se encarguen de frenar y, consecuentemente rechazar, demandas exageradas, e infundadas..." (Obra citada, pág. 330)".


En conclusión, el daño moral es resarcible en aquellos actos ilícitos que produzcan afectación directa del sujeto o indirecta por vía de su patrimonio, que inciden en aspectos de orden psíquico y por supuesto, en cuanto trasciende su prestigio, estima u honra frente a un conglomerado humano determinado. Especial relieve revisten, como productores de ese daño, las conductas que atentan contra la integridad física. En este caso, se estima como improcedente el alegado perjuicio moral reclamado por los actores, ya que partiendo de los parámetros que se han delineado en este considerando, como consecuencia de la colisión, no se puede considerar que se produjo un menoscabo de índole moral para los acreedores. Está ausente el nexo causal que vincula aquél acto con lo pretendido, y por el contrario, la realidad prueba que si bien existió un daño material que lesionó el patrimonio de los ofendidos, el cual se indemnizó parcialmente a través de la institución aseguradora y, se ha complementado con las partidas aprobadas en esta sentencia, volviendo las cosas en lo posible al estado en que se encontraban antes de la colisión, nada lleva a la convicción de que se produjo el daño moral reclamado, y mucho menos en la cuantía pretendida, lo cual en general parece obedecer a una exagerada consideración de los actores sobre la trascendencia de aquel suceso. Por todo lo anterior, se rechaza íntegramente este extremo..."


En este proceso debe tenerse presente, que la situación laboral del accionante, en cuanto existía la posibilidad de ser sujeto de un proceso disciplinario, era correlativo a su función misma.


La Administración como tal puede y debe realizar las actuaciones que estime convenientes para el buen servicio, y por supuesto es de suponer que en algunos casos, los administrados empleados o no de ésta, resultan afectados en su patrimonio y otras esferas de derecho. Si erróneamente en la investigación administrativa tramitada contra el licenciado Chaves Murillo, se dictó resoluciones que no observaron adecuadamente los principios procesales, en especial el de debido proceso, y por ello la Sala Constitucional acogió el recurso de amparo para reponer la situación a su verdadera dimensión, no es posible considerar que dadas esas circunstancias, aquel accionar tuviese la virtud de causar un perjuicio al demandante, en la dimensión que ha sido reclamado, sea en la esfera moral.


Tómese en cuenta que efectivamente el proceso del cual surgió toda la situación fáctica del recurso de amparo y de esta ejecución, es competencia de los órganos que conocieron el proceso, y que incluso posterior a que el recurso se acogió, nuevamente se dicta otra sentencia, que sin considerar su contenido, afecta de nuevo la situación laboral del actor. La Ley General de la Administración Pública, en el artículo 194, establece lo siguiente:


"1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.


2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante..."


Dicha norma, encontraría aplicación, en la fijación que se ha hecho en esta ejecución al demandado, de los salarios, aguinaldo, vacaciones e intereses sobre ese monto, estimados como daños producto de la errónea actuación administrativa, que implican esencialmente mantener al sujeto en la situación inmediata anterior a la producción del daño. Si aquella investigación y su resultado, salieron a la luz pública, y sin considerar la forma en que se dieron a conocer, no puede trasladarse la responsabilidad a la Administración, dado que no se ha probado injerencia alguna en las publicaciones, ni tampoco que hayan tenido influencia en los ingresos económicos del licenciado Chaves Murillo en el ejercicio liberal de su profesión o en la atención de sus obligaciones y de sus hijos." (Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sentencia Nº 983, de las catorce horas del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno)


Obviamente no podemos transcribirles todas las resoluciones que se refieren al tema de la responsabilidad del Estado, pero como puede apreciarse, es importante conocer tales criterios, que pretendemos que los transcritos aquí sean de los más relevantes, si la Administración pretende reconocer en vía administrativa una eventual responsabilidad del Estado.


Por todo lo expuesto, consideramos que esta Procuraduría no puede emitir un criterio genérico sobre si procede o no la responsabilidad del Estado en los supuestos que establece la consulta, puesto que depende -como se desprende de los artículos antes mencionados y de la jurisprudencia citada- de una serie de elementos que deben ser analizados a la luz de un caso concreto, por la Administración activa ante una solicitud de este tipo, o bien por los Tribunales de Justicia.


Sin otro en particular, se despide de usted muy


 


Atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Civil a.i.


ALBE/albe