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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 059 del 23/03/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 23/03/1999   

C-059-1999


San José, 23 de marzo de 1999


 


Señor


Roberto Rojas


Ministro


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


Presente


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio 77-99 DJ de 17 de marzo del año en curso, y se da respuesta a su consulta en los siguientes términos.


 


Se solicita nuestro criterio sobre los alcances del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en particular en cuanto a la suspensión del dictado de resoluciones finales en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos que agotan la vía administrativa, con motivo de la interposición de una acción de inconstitucionalidad.


 


Dispone el citado artículo 81, párrafo segundo:


 


"Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no se dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso."


 


La Sala Constitucional, desde sus inicios ha sido clara en los alcances de la norma señalando:


"Por ser clara la resolución cuya corrección se pide, que se limita a reproducir los términos del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no ha lugar a la gestión que se interesa, ya que conforme a ellos la publicación que dispone ese artículo respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda." (Resolución Nº 536 del 12 de marzo de 1991) (Lo resaltado no es del original)


 


"Como ya lo resolvió la Sala en el voto 536-91 de las 16:00 hrs de hoy, refiriéndose a los alcances del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, "... la publicación que dispone ese artículo respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda". Como consecuencia de lo anterior, las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de esa Ley, acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada." (Resolución Nº 537-91 de 12 de marzo de 1991)


 


Posteriormente, cuando la Sala dicta la resolución mediante la cual le da curso a una acción de inconstitucionalidad, precisa más los alcances del citado numeral, señalando expresamente:


 


"Publíquese tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en los que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente." (Resolución de la Sala Constitucional de las 10:50 horas del 8 de marzo de 1999(1)


 


(1) Esta resolución se cita a manera de ejemplo.


 


El agotamiento de la vía administrativa se encuentra regulado, fundamentalmente en los artículos 126 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los cuales la vía se agota con la resolución del recurso de apelación o bien del de reposición, según corresponda.


 


A partir de lo expuesto pueden hacerse las siguientes precisiones:


 


1. La norma o acto que haya sido cuestionado mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad mantiene su vigencia y aplicación hasta que la Sala Constitucional no emita pronunciamiento expreso en sentido contrario.


 


2. La Sala debe comunicar al órgano, administrativo o jurisdiccional, que esté conociendo el asunto que sirve como base para plantear una acción de inconstitucionalidad, la suspensión del dictado de la resolución final.


 


3. A partir de la publicación del aviso de la interposición de una acción de inconstitucionalidad, en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la norma cuestionada no se puede dictar la resolución final mientras la Sala no se haya pronunciado.


 


4. Si el asunto pendiente se encuentra en vía judicial lo que se suspende es el dictado de la sentencia.


 


5. Si el asunto pendiente se encuentra en trámite administrativo, es necesaria la existencia de un procedimiento, y lo que se suspende es el dictado del acto que agota la vía administrativa, sea, del que resuelve el recurso de apelación o de revocación, según corresponda.


 


6. Cuando lo cuestionado es una norma de procedimiento sí se suspende el procedimiento -sea administrativo o judicial- cuando ésta tenga que ser aplicada.


 


Del señor Ministro, atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa