Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 186 del 16/08/2000
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 16/08/2000   
( RECONSIDERA )  

C-186-2000


San José, 16 de agosto del 2000


 


 


 


 


Señor


Lic. Guillermo Lee Ching


Director General


Dirección General de Servicio Civil


Presidencia de la República


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio DG-397-2000 de 8 de junio del 2000.


 


En el citado oficio usted solicita reconsiderar el dictamen de este Órgano Asesor C-124-2000 de 1º de junio de este año, por considerar que en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente 001-99 sí se cumplió con el requisito de la intimación debida.


 


En uso de la facultad otorgada en el inciso b) del artículo 3º de nuestra Ley Orgánica de reconsiderar de oficio nuestros dictámenes y pronunciamientos, nos permitimos reconsiderar de oficio el dictamen C-124-2000. La reconsideración se realiza de oficio puesto que obedece a razones diversas a las planteadas por usted.


 


Los motivos que fundamentan el cambio de opinión son los siguientes:


 


El artículo 173.2 de la Ley General de la Administración Pública –en su redacción original– al establecer los órganos competentes para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo indicaba que, cuando se trate del Estado, la declaración de nulidad deberá hacerla el Consejo de Gobierno (1) y en tratándose de otros entes, deberá hacerla el jerarca respectivo. En lo que interesa, para toda la administración central, el órgano competente para declarar esa nulidad era el Consejo de Gobierno.


 


(1)Esta Procuraduría ha sostenido, reiteradamente, que en virtud de la independencia de poderes consagrada en el artículo 9 de nuestra Constitución Política debe entenderse este numeral en el sentido de que los otros Poderes del Estado tienen competencia para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de sus actos. Como ejemplo, pueden citarse los pronunciamientos C-146-87 de 28 de julio de 1987 y C-104-92 de 3 de julio de 1992


 


El citado numeral fue reformado mediante Ley Nº 7871 de 20 de abril de 1999. Para efectos de rendir esta opinión interesa el contenido actual de aparte segundo, que textualmente señala:


 


"Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará el órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad el jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa."


 


Para la correcta interpretación del citado numeral es necesario remitirse al contenido del artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra indica:


 


"1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.


2. El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el Ministro del ramo."


 


De la relación de ambos artículos se desprende que los únicos órganos competentes para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo son: de una lado, el Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo, el Consejo de Gobierno (correspondientes a la denominada Administración del Estado), y por otro, los jerarcas, tanto de los Poderes del Estado como de los otros entes públicos; cada uno, obviamente, dentro sus propios ámbitos de competencia.


 


Así, por ejemplo, si se tratase de un acto dictado por el Poder Ejecutivo (entendido como Presidente y respectivo Ministro) el órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de un acto y dictar el acto final será el propio Poder Ejecutivo, correspondiéndole al Ministro el nombramiento del órgano director. En aquellos supuestos en que el acto cuya nulidad se pretende haya sido emitido por el Ministro, o bien un órgano que integra la estructura de ese Ministerio, será el Ministro el que puede decidir sobre el inicio del procedimiento y será a este a quien le corresponda el dictado de la resolución final.


 


Es por ello que, cuando la Administración, preliminarmente, ha determinado con claridad cuál o cuáles son los actos que pretende anular, es que, a partir del conocimiento de cuál órgano los emitió, que se puede establecer cuál es el órgano competente para tomar la decisión de iniciar el procedimiento administrativo respectivo.


De la lectura de lo numerales citados, también se desprende que no se le otorgó competencia a los órganos desconcentrados para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de sus actos. Recuérdese que tal atribución, que se realiza en virtud de la autotutela administrativa, se trata de una competencia que atribuye potestades de imperio, y por tanto, se rige por el principio de reserva de ley (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública).


 


Ahora bien, la Dirección General de Servicio es un órgano dependiente del Presidente de la República, aunque con desconcentración máxima. Tal criterio, ha sido reiterado en diversos dictámenes nuestros. Así, por ejemplo, en el C-159-96 de 25 de setiembre de 1996 se concluyó que "…es criterio de la Procuraduría General de la República que lleva razón la Dirección General de Servicio Civil al considerar que el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento la organizan como un órgano con desconcentración máxima, dependiente del Presidente de la República, con el cual debe coordinar el ejercicio de sus competencias técnicas exclusivas"


 


Resulta clara entonces, la falta de competencia de la Dirección General de Servicio Civil para tomar ese tipo de actos administrativos.


 


Ahora bien, en aquellos supuestos que se pretenda declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto emitido por la Dirección General de Servicio Civil, por ser éste un órgano dependiente del Presidente de la República le correspondería al último tomar la decisión de inicio del procedimiento y dictar el acto final.


 


Nótese que en el caso concreto no es posible indicar, desde ahora, cuál es el órgano competente, debido a la imprecisión en la determinación de los actos que se pretenden anular. Lo anterior en razón de que, como en la resolución que decide iniciar el procedimiento se señala que es para investigar la verdad real de los hechos "acerca de la eventual nulidad de la eligibilidady de los actos subsecuentes que de dicha elegibilidad se declararon, no queda claramente determinado cuáles son los actos que se pretenden anular, y, consecuentemente, qué órgano los emitió.


 


Por las razones expuestas, se reconsidera de oficio el Dictamen C-124-2000, y se establece la incompetencia de la Dirección General de Servicio Civil para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos administrativos.


 


Sin otro en particular, queda de usted muy atentamente,


 


 


 


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa