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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 127 del 08/11/1999
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Texto Opinión Jurídica 127
 
  Opinión Jurídica : 127 - J   del 08/11/1999   

O.J. 127-99


San José, 8 de noviembre de 1999


 


Profesor


Roger Leiva Calderón


Director


Escuela 12 de Marzo de 1948


Circuito Escolar 01


Dirección Regional de Educación


Pérez Zeledón


 


Estimado señor:


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su escrito en el que consulta nuestro criterio referente al conflicto surgido sobre un inmueble propiedad de la Junta de Educación dela Escuela 12 de marzo de 1948 que detenta una particular:


   Manifiesta que la Junta de Educación se ha visto desprotegida tras perder un interdicto de amparo de posesión en el Juzgado Civil y de trabajo de Pérez Zeledón.


   Agrega que como la resolución no fue satisfactoria y el terreno continúa en poder de la ocupante, la Junta pretende recuperarlo por la fuerza y asumir la responsabilidad de cubrir los costos de las mejoras (cercas y cultivos) que existieren. En escrito posterior externa su preocupación ante la posible pérdida del inmueble, necesario -según dice- para las actividades educativas.


   En razón de lo expuesto, nos solicita asesoría y apoyo para defender los intereses de la Institución Educativa que dirige.


1) ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


   De previo debe aclararse que la Procuraduría esta inhibida para decidir casos concretos, pues no se ajusta a su competencia la emisión directa o indirecta -por medio de criterios vinculantes- de actos decisorios inherentes a la Administración activa. Y si esto es así con los asuntos que se encuentra en la órbita administrativa, con mayor razón lo será cuando han pasado a la esfera judicial y se han resuelto por sentencia firme, como aquí ocurre. Los principios de separación de poderes (funciones) del Estado y de subordinación de la Administración a los Tribunales impedirían, por lo demás, una decisión en contrario o que hiciera nugatoria la sentencia vertida.


   De ahí que el examen de la situación consultada se hace en abstracto, como opinión jurídica, con fines orientativos de las actuaciones a realizar por esa Junta. Al respecto, se estima importante destacar los antecedentes del caso, el objeto del interdicto, los efectos de la sentencia interdictal, la posibilidad de revertir en un proceso ordinario la sentencia del interdicto, la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, su representación judicial y la alternativa que sugiere de recurrir a las vías de hecho para recobrar la posesión del inmueble.


2) ANTECEDENTES


   Consta en las copias remitidas por el sistema de facsímil el veintisiete de octubre último que la sentencia del interdicto tuvo por demostrado que la Junta de Educación de la Escuela 12 de marzo de 1948 es propietaria de las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad números 109.637 y 116.391, colindante esta última con la finca de la actora número 244.877; todas situadas en San Isidro de Pérez Zeledón.


   El interdicto de amparo de posesión obedeció a que en los meses de octubre noviembre de mil novecientos noventa y dos la Junta de Educación ordenó la limpieza -con chapeas de zacate, sembradíos y destrucción de cercas- de un lote de terreno que ocupa la actora al oeste de la escuela; actos que se siguieron al inicio de un proyecto de reforestación con los estudiantes. Por tales actos la ocupante e interpuso un interdicto de amparo de posesión en el Juzgado Civil de Pérez Zeledón (expediente N. 92-100445-188-CI), aduciendo que se le perturbaba la posesión del inmueble, ejercida por espacio de varios años, primero junto a su difunto esposo y luego como única poseedora. El Juzgado, en sentencia N° 164 de las 14 horas 50 minutos del 8 de octubre de 1993, declaró sin lugar el interdicto, al tener por cierto que era la Junta de Educación la que estaba en posesión del inmueble.


   Conociendo en apelación del asunto, el Tribunal Superior Civil de Pérez Zeledón revocó el fallo de primera instancia, por sentencia N° 79-94 de las 8 horas 15 minutos del 26 de abril de 1994, acogió la demanda e impuso el pago de daños y perjuicios a la Junta de Educación, comprensivos del deterioro de cercas y cultivos. Para ello, se fundamentó el Tribunal en que tanto la actora como su difunto esposo ejercieron posesión -de hecho- por más de veinte años sobre el "lote propiedad de la Junta de Educación de la Escuela Doce de Marzo", posesión que ésta debía restituir a la actora y abstenerse de perturbarla, ya que de lo contrario sus representantes podían ser juzgados por el delito desobediencia a la autoridad.


   El Juzgado declaró con lugar las diligencias de ejecución de sentencia en resolución N° 121 de las 8 horas 15 minutos del 27 de febrero de 1995, y aprobó la partida de daño material en la suma de noventa y dos mil ciento setenta y seis colones y la de perjuicios en ciento ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos colones.


   Para el pago de esos extremos, el Juzgado decretó embargo en las cuentas corrientes y depósitos o títulos valores que tuviere la Junta de Educación en los bancos del Sistema Nacional; medida que anuló más tarde al acoger un incidente de nulidad absoluta, por considerar que sus bienes son inembargables (resoluciones de 8 horas 50 minutos del 31 de enero de 1997 y de las 13 horas 15 minutos del 4 de diciembre de 1998).


3) OBJETO DEL INTERDICTO


   Los interdictos -se sabe- son procesos sumarios que tienden a proteger la posesión de un inmueble como estado de hecho, en el cual el bien está bajo la acción y voluntad de una persona, con abstracción de que ese estado responda a un derecho efectivo. Halla su razón de ser en la necesidad de mantener la paz social en el uso y goce de las cosas inmobiliarias y en la observación corriente de que éstas en la normalidad de situaciones están en poder de sus verdaderos titulares (1).


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NOTA (1): Una antigua sentencia de la SALA DE CASACION definió la posesión como "el estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si fuera propietario" (N° 97 de 15:15 horas del 21 de agosto de 1969)


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   De acuerdo a nuestra legislación procesal, el interdicto tiene por fin tutelar la posesión actual y momentánea, con carácter transitorio, mientras en un proceso ordinario no se disponga lo contrario o establezca los derechos de las partes (2).


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NOTA (2): Como dice BRENES CORDOBA, Para evitar inconvenientes, "hánse creado con referencia a los bienes inmuebles, los juicios sumarios llamados interdictos, que tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, ya amparado al que fuere inquietado en la posesión, ya restableciendo en ella al que ha sufrido de despojo" (Tratado de los Bienes, N° 96).


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   En consecuencia, en este tipo de procesos no se permite discusión judicial ni se resuelven cuestiones ajenas como la propiedad, mejor derecho de posesión o posesión definitiva. La tutela se brinda ante una perturbación, despojo, alteración de mojones entre heredades limítrofes, obra nueva o ruinosa que perjudican, autorizándose al Juez en los tres primeros supuestos a declarar con lugar el interdicto que resulte de la relación fáctica probatoria cuando la parte hubiere equivocado el nombre del interdicto o calificado el hecho con diversa denominación.


    La prueba -salvo lo previsto en los arts. 307 y 308 del Código Civil- se contrae el mero hecho de la posesión del accionante, a los actos perturbadores o de despojo y su autor o responsable; deben cumplirse los requisitos formales para cursar la demanda, la que ha de presentarse dentro de los tres meses inmediatos al inicio de los hechos u obras contra los que se reclama, so pena de caducidad, declarable aún de oficio. Y a su acogimiento suele acompañarse aparte de la imposición de costas, la condena en los daños y perjuicios que sigue en nexo causal a la ilicitud de los actos atentatorios contra la posesión y la prevención de no perturbación futura (3)


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(3) Código Civil, arts 305, 307, 311, 312, 318 y 323. Código Procesal Civil, arts 457 y sigts.


Se subraya que el plazo de los tres meses corre desde el comienzo de los hechos u obras (art. 458 del C. P. C,), y no desde que la actora tiene conocimiento de la perturbación. La jurisprudencia desde el pasado aclaró este punto insistentemente. Véase como ejemplo la resolución del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 4123 de 9, 55 hrs. del 14 de agosto de 1980. La postura se remonta a un lejano precedente de la entonces SALA SEGUNDA CIVIL (sentencia N° 91 de 1946), que conocía en segunda instancia de los recursos de apelación.


Los Tribunales han considerado inaplicable ese plazo de caducidad al interdicto de derribo o de obra ruinosa, por cuanto no se enmarca en el supuesto del Inicio de las obras contra las que se reclama. Este interdicto persigue la adopción de las medidas urgentes para evitar el daño temido, peligro o riesgo de un edificio, construcción u árbol en mal estado que amenazan la seguridad de algún transeúnte o los derechos del poseedor del fundo vecino. Código Procesal Civil, arfs. 474 a 476. BRENES CÓRDOBA, Tratado de los bienes N° 103.


Atendiendo a su inadecuación o carencia de interés para lograr el principal fin buscado con el interdicto de obra nueva (suspender la ejecución de una obra que amenaza o lesiona la posesión, hasta que se resuelva la cuestión en sede ordinaria), la jurisprudencia ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en esos procesos si la obra está terminada o próxima a concluir.


Del interdicto de obra nueva se ha dicho que no constituye propiamente una acción posesoria porque no tiene por objeto inmediato el amparo o la restitución de la posesión actual y momentánea, sino más bien hacer cesar la continuidad de los perjuicios que una obra nueva causa a otro en su posesión, poniéndola en suspenso para que las partes acudan a la vía ordinal a ventilar sus derechos. (Jurisprudencia que partió la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL N°34 de 14:50 hrs. Del 28 de marzo de 1967.)


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4) EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERDICTAL Y POSIBILIDAD DE  REVERTIR EN UN PROCESO ORDINARIO LO RESUELTO EN EL INTERDICTO


   La sentencia del interdicto "deja a salvo la facultad de los interesados de someter la cuestión definitivamente al Tribunal que resulte competente para conocer del juicio ordinario que corresponda", o el abreviado (4).


   Lo prevé taxativamente, para el interdicto de suspensión de obra nueva, el artículo 473 del Código Procesal Civil: "La sentencia del interdicto, cualquiera que sea, no obstará para que se entable, por separado, el proceso abreviado correspondiente sobre la continuación o destrucción de la obra" (5).


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NOTA (4): SALA PRIMERA DE LA CORTE, resoluciones números 141de 14:50 hrs. del 20 de noviembre de 1981, 123 de 15:45 hrs del 13 de setiembre de 1985, 343 de 17:15 hrs del 2 de noviembre de 1988 y la de 15:10 hrs del 13 de setiembre de 1995. SALA SEGUNDA DE LA CORTE, resolución N° 237 de 14:30 hrs. del 12 de agosto de 1994, ("La sentencia del interdicto no afecta en sentido alguno del derecho de fondo"). TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO las resoluciones números 48 de 8:15 hrs. del 25 de enero de 1991; la 296 de 9:30 hrs. del 7 de mayo de 1998 y 139 de 11 hrs. del 26 de febrero de 1999.


NOTA (5): El artículo 420 del Código Procesal Civil enumera, en el inciso 14), entre los asuntos sujetos al trámite del proceso abreviado "la continuación o la demolición de la obra nueva".


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   Al versar la sentencia del interdicto sobre el hecho actual de la posesión y ser provisoria, abre la posibilidad de ventilar en un nuevo proceso el mejor derecho de posesión o propiedad y de revertir lo decidido. En puridad, se trataría de una cuestión diversa y no de volver a dirimir el mismo punto, a modo de una tercera instancia. El sistema de ordinariar la vía para proseguir el debate de lo resuelto en un proceso especial o sumario, con los efectos que conlleva, debe estar expresamente autorizado por ley, como sucede cuando en una demanda de ejecución con base en un título ejecutivo la sentencia fuese adversa al actor (6)


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NOTA (6): Código procesal Civil anterior, art. 434, y 446 del actual. Ver, entre otras, resoluciones de la SALA PRIMERA DE LA CORTE N° 140 de las 14:30 hrs. del 9 de mayo de 1990; SALA PRIMERA CIVIL número 624 de 10 hrs. del 30 de octubre de 1964; 236 de 8:15 hrs. Del 14 de julio de 1978 y 321 de 8:25hrs. del 18 de noviembre de 1979. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA, N° 283 fr 9 hrs. del 20 de mayo de 1982, TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDI CIVIL, SECCION SEGUNDA N° 120 de las 10:25 hrs. del 23 de marzo de 1992.


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   Ello va aparejado a la circunstancia de que la sentencia dictada en el interdicto es inimpugnable, en tanto no admite recurso alguno dentro del mismo proceso, pero consiente una discusión más amplia acerca del derecho de las partes en un proceso plenario, que podría venir a modificar la situación; pronunciamiento que una vez firme, sería indiscutible e inmutable; esto es, tendría autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Sin embargo, el segundo proceso no suspende o enerva automáticamente la ejecución de la sentencia del interdicto, habida cuenta de la autonomía que ambos tienen, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan instarse (7)


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NOTA (7): Artículos 42, párrafo 2°, de la Constitución; 162 y 165 del Código Procesal Civil Resolución de la SALA CONSTITUCIONAL N° 440-98. Voto de la SALA CONSTITUCIONAL N° 440-98 y Sentencias de la SALA DE CASACIÓN de 9 hrs. del 8 de octubre de 1965, N° 19 de 17 hrs. del 12 de julio de 1972, 42 de 10:30 hrs. del 10 de octubre de 1974 y 70 de 15 hrs. del 3 de julio de 1974, SALA PRIMERA CIVIL N° 624 de 10 hrs. del 30 de octubre de 1964 y 25 de 15:15 hrs del 17 de enero de 1975; SALA PRIMERA DE LA CORTE N° 25 de 15 hrs del 14 de mayo de 1982, 181 de 7:30 hrs. del 23 de diciembre de 1985, 19 de 13 hrs. del 11 de mayo de 1988 y 31 de 1988. TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, N° 851 de las 13:30 hrs. del 6 de diciembre de 1973, 596 de 16 hrs del 26 de agosto de 1974 y 978 de 8:00 hrs. del 18 de diciembre de 1974; 829 de 8:25 hrs. del 23 de mayo de 1986; TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, N° 5812 de 15:20 hrs. del 14 de octubre de 1982 y TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL N° 829 de 8:25 hrs. del 23 de mayo de 1986.


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   En razón del carácter autónomo existente entre los procesos, los Tribunales, al conocer del ordinario, han puesto restricciones a los reclamos deducibles, denegando, por ejemplo, la recuperación de las costas pagadas a raíz de la sentencia interdictal o la solicitud de dejar sin efecto la orden de puesta en posesión dictada en el interdicto (8)


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NOTA (8): SALA DE CASACIÓN de las 10:50 hrs. del 23 de abril de 1938. SALA PRIMERA CIVIL sentencia N° 221 de 9:10 hrs del 27 de julio de 1973; TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, sentencia de las 14:30 hrs. del 28 de febrero de 1995, confirmada por la SALA PRIMERA DE LA CORTE en la sentencia de las 15 hrs. 45 mts. del 13 de setiembre de 1995. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA, N° 370 de las 10:10 hrs. del 24 de junio de 1982.


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   Por ende, al no precluir la sentencia del interdicto el derecho de propiedad ni el mejor derecho de posesión en torno al inmueble en controversia, la legítima propietaria o poseedora puede formular demanda ordinaria para que se le restituya. Estando la finca se halla inscrita en el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria lo pertinente es incoar la acción reivindicatoria y no la de mejor derecho de posesión, diligenciando su notificación a la parte demandada antes de que se opere el plazo decenal que pudiera consolidar una posible prescripción positiva, si concurrieren los requisitos necesarios para configurarla. En ese punto conviene recordar que la acción reivindicatoria imprescriptible y no se pierde cualquiera que fuere el tiempo transcurrido, siempre que otra persona no adquiera la propiedad mediante la usucapión (9).


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NOTA (9): Artículos 296 del Código Procesal Civil; 320, 853 sigts. del Código Civil. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, sentencias números 384 de 9:10 hrs. del 30 de junio de 1987. TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA N° 702 de 9 hrs. del 13 de noviembre de 1985.


"Un simple poseedor no puede alegar un mejor derecho de posesión a un propietario, porque a este la ley le da el derecho de posesión (.. Si se quiere alegar mejor derecho de posesión en relación con un propietario, primero hay que destruir el título de propiedad, para luego ya despojado del propietario de la propiedad, alegar el mejor derecho de posesión, porque ya en este caso, el inmueble queda sin propietario, sea como finca sin escribir y en relación con ésta si se puede alegar el mejor derecho de posesión. Lo que si puede el demandado es alegar también la propiedad, si la ha adquirido mediante usucapión, claro está si interpone como defensa la excepción de prescripción positiva", TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, sentencia de las 14:30 hrs. del 28 de febrero de 1995.


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   Además, la demanda reivindicatoria exige cumplir con la carga propietaria de los tres presupuestos de hecho que le sirven sustento: el derecho de propiedad de la actora., dirigirse la demanda contra la poseedora no propietaria e identificar con exactitud la porción del inmueble que fue desposeído (10).


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NOTA (10): Arts. 216, 320 y 321 del Código Civil. SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia N° 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990 y antecedentes que cita, entre muchas.


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   Esta demanda ha de entablarla necesariamente la Junta de Educación, por su calidad de propietaria del inmueble, contraparte en el interdicto donde se le desconoció su posesión, y como ente descentralizado que es, conforme se verá. Sólo tiene legitimación activa para instaurar la demanda reivindicatoria y obtener la restitución y libre goce de los derechos o atributos que la propiedad incluye el propietario privado indebidamente de un inmueble en manos de un poseedor ilegítimo, que lo detenta sin título.


   El Estado no podría demostrar el dominio sobre la finca no el despojo en su contra, pues la finca está inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la Junta de Educación de la Escuela 12 de Marzo de 1948 y es quien la habría tenido en su posesión al momento del desapoderamiento. El actor está legitimado cuando ejercita un derecho que existe y le pertenece. Sin la coincidencia del titular del derecho con el de la acción intentada, ésta no puede llegar a buen término. La legitimación activa _se dijo antes- es un presupuesto esencial para lograr una sentencia estimatoria. CHIOVENDA (11) llama a la legitimación en la causa la "identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley", y a la pasiva "la persona contra quien está la voluntad de la Ley ".


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NOTA (11): Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pg. 19.


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   Queda por ver el aspecto relativo a la naturaleza de las Juntas de Educación y la posibilidad de que puedan accionar con independencia del Estado.


5) NATURALEZA JURIDICA Y ACTUACION JUDICIAL DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN


   Una calificación indirecta de la naturaleza de las Juntas de Educación se da a través de las normas sobre competencia en los conflictos judiciales en que interviene (criterios subjetivos).


    La anterior Ley Orgánica del Poder Judicial atribuía a los Jueces Civiles de sus respectivas jurisdicciones el conocimiento de los litigios de mayor cuantía en que las Juntas de Educación fueran actoras, y a los Jueces de lo Contencioso Administrativo si figuraban como demandadas, armonizando ambas competencias y seccionándolas, sin justificación suficiente. Si el asunto era de menor cuantía, la competencia correspondía a los entonces Alcaldes Civiles, ya fuera la Junta de Educación actora o demanda (12).


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NOTA (12): Arts. 81, inciso 2°, 86, inciso 4°, y 91, inciso 2°.


Con referencia a estas normas se pronunció en repetidas oportunidades la SALA PRIMERA DE LA CORTE, entre otras en las resoluciones números 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81, todas del 10 de mayo de 1989; de 1990 la 136, 213 y 217; de 1991 las números 25, 65, 93, 107, 110, 111, 114, 118, 119, 121, 122, 125, 126, 130, 140, 146, 153, 155, 164; de 1992 la 06, 13, 28, 55, 88 y 109; y de 1993 la 63, 140 y 141. Véase también la 76 de las 16:15 horas del 13 de mayo de 1988, 108 de 14,35 hrs. del 8 de junio de 1988; 5 de 14:10 hrs. del 10 de marzo de 1989; 82 de las 16:02 hrs del 10 de mayo de 1989, 115 de las 15:30 hrs del 22 de setiembre de 1989, 132 de las 14:40 hrs del 10 de noviembre de 1989; 108 de 14:04 hrs y 110 de 14:06hrs, ambas del 10 de julio de 1991; 121 de 14:16 hrs. del 27 de julio de 1991; 155 de las 15:30 hrs del 25 de setiembre de 1991; 13 de 15:15 hrs. del 29 de enero de 1992; 55 de 14:05 hrs. del 8 de agosto de 1992; 88 de las 14: 10 hrs. del 3 de julio de 1992; 109 de las 14 hrs.15 mts. del 12 de agosto de 1992; 140 de las 15:30 hrs. del 30 de noviembre de 1993, y 141 del 30 de noviembre de 1993.


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   Este fraccionamiento de competencias, sin la suficiente justificación, desapareció con la Ley N° 7333 de 5 de mayo de 1993 (Gaceta N° 124. Alcance N° 24 del 1° de julio de 1993), que no incluyen entre los asuntos de conocimiento de los Jueces Civiles las demandas atinentes a las Juntas de Educación (art. 105), atribuye a los Juzgados Contencioso administrativo el conocimiento de las demandas en que sean parte o tengan interés directo las instituciones autónomas o del Estado (art. 110); textos ambos que permanecieron inalterados en Comisión (13).


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NOTA (13): Expediente legislativo del proyecto de ley, folios 65, 433, 1088. 1091, 2436, 2580. 3222, 3363.


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   La Ley de Reorganización Judicial N° 7728, en su artículo 4° reformó el 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomendando a los juzgadores de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda -en el inciso 4- los litigios que se establezcan contra las juntas de educación, siempre que su conocimiento, por la cuantía, no corresponda a juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios. Con lo que en un primer momento podría pensarse que revive la antigua y cuestionada separación de competencias con los juzgados civiles. Pero ello no es así porque ninguna norma encargada a estos últimos despachos judiciales los asuntos que atañen a las juntas de educación, las cuales quedarían comprendidas en los incisos anteriores del propio artículo 110, acorde con el razonamiento del párrafo procedente (14).


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NOTA (14): Sobre la aplicación de este artículo, vid de la SALA PRIMERA DE LA CORTE las resoluciones números 76-95 bis de 14:00 hrs. del 5 de octubre de 1995; 81 bis de 14:50 hras. del 24 de mayo de 1995; 85-95 bis de las 14:50 hrs. del 24 de mayo de 1995 y 240 de 14 hrs. del 17 de julio de 1996.


   De la misma SALA pueden consultarse las resoluciones 440 de las 14:47 hrs. del 4 de noviembre de 1996, que cita antecedentes números 89 de las 16 hrs. del 29 de julio de 1993, 248 de 14:00 hrs. del 17 de julio de 1996; 394 de 15:05 hrs. del 16 de octubre de 1996 y 440 de las 14 hras.47 minutos del 4 de noviembre de 1996.


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   A tenor de la normativa que las rige, la Sala Constitucional ha definido las Juntas de Educación como entidades de Derecho Público u organismos auxiliares y colaboradores de la Administración central, cuyos integrantes son nombrados por los Municipios. Tienen por fin mejorar la calidad de la enseñanza de la educación pública y proveer a sus necesidades, con deber de velar por los inmuebles e instalaciones físicas de los centros, recursos materiales y manejo económico, sirviendo también como instancias de coordinación entre las autoridades educativas y comunales. En al cumplimiento de sus funciones han de respetar el derecho fundamental a la educación y denunciar ante el Ministerio de Educación -en beneficio de los intereses del Centro Educativo- las irregularidades y faltas que se comentan dentro de la institución (15).


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NOTA (15): Arts. 35 y 406 del Código de Educación, 42 de la Ley Fundamental de Educación y 8 del Reglamento General de las Juntas de Educación. Impugnado por ilegalidad en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones números 1581-96.337-95 y 2831-97. En la primera resolución consideró que la Junta violaba el derecho fundamental a la educación si ordena el cierre de la Escuela e impide el ingreso de los maestros y alumnos, so pretexto de irregularidades cometidas por el Director.


   El Voto de la SALA CONSTITUCIONAL N° 6882 de las 15:30 hrs. del 18 de diciembre de 1996, aborda el tema de la autonomía en el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas.


   Para SANTI ROMANO, "los auxiliares de un ente no son elementos de él, no forman parte integrante de él, y su actividad aunque la despliegue en interés de dicho ente, es una actividad propia de él" (Fragmentos de un Diccionario Jurídico. Ejea. Buenos Aires. 1964, pgs 57 y 58).


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   El nombramiento de los miembros de las Juntas de Educación está a cargo del Concejo Municipal, el que debe escogerse de la terna que le envíe el Director Provincial de Escuelas (16).


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NOTA (16): Artículos 33 del Código de Educación, 41 de la Ley Fundamental de Educación y 13 del Código Municipal, art. 13 y resolución N° 2040 de 16:20 hrs. del 14 de octubre de 1976.


EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ha analizado distintos aspectos a que da lugar el nombramiento de los miembros de las Juntas de Educación han sido analizados por EL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: desempeño obligatorio del cargo y remoción   municipal (resolución n° 2879 de 16:10 hrs. del 30 de agosto de 1978), deber del Concejo Municipal de respetar el trámite de terna, bajo sanción nulidad del acuerdo de nombramiento en caso de omisión (Idem y la N° 2040 de 16,20 hrs. del 14 de octubre de 1976), diferencia entre el nombramiento de los Integrantes de la Junta de Educación y Juntas Administrativas (N° 2879 de 1978), etc.


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   En el voto 337 de 15:36 hrs. Del 17 de enero de 1995 la Sala Constitucional resaltó que la Constitución no consagra una garantía institucional a favor de las Juntas de Educación, pues la relación de éstas con las Municipalidades y el régimen de competencias con el Ministerio de Educación, uso y destino de sus bienes son regulaciones de ley ordinaria, que siempre debe ser interpretada por los Tribunales con arreglo a la Constitución, porque "el Juez está sujeto no solamente a la ley sino al ordenamiento en su conjunto".


   Por su parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia N°350 de las 11:15 hrs. del 16 de octubre de 1998, resumió la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación subrayando su origen legal, personalidad jurídica y patrimonios independientes, capacidad jurídica limitada al ámbito de la educación pública y dentro de sus límites territoriales. Con lo cual los calificó como "entes instrumentales, territoriales y descentralizados", siendo de imprescindible cumplimiento la obligación del Poder Ejecutivo de concederles audiencia previa en los proyectos de disposiciones generales que pudieran afectarlas, según lo dispuesto en el artículo 361-1 de la Ley General de la Administración Pública (17). Por infringirse ese trámite en su promulgación, el Tribunal, en sentencia N° 350-98, confirmo la de primer instancia que anuló, con efectos retroactivos, el Reglamento General de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas (Ejecutivo N° 17763 E del 3 de setiembre de 1987, publicado en La Gaceta N° 198 del 16 de octubre del mismo año); sentencia contra la que se interpuso recurso de casación, que está pendiente de resolver.


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NOTA (17): Para un análisis comparativo con relación al concepto de entes con personalidad jurídica instrumental dado por la jurisprudencia constitucional y sus críticas, ver votos de la Sala Constitucional números 6240 de las 14 hrs. del 26 de noviembre de 1993, 3513 de 8:46 hrs. del 15 de julio de 1994 y 4681 de 1997. También pueden consultarse los dictámenes de esta Institución C-048-93, C-053-98 y C-014-98, así como las Opiniones Jurídicas 035-97 y 062-98, en la última se recuerda la recriminación del Tribunal Constitucional a la emisión de leyes que confieren a órganos del Poder Ejecutivo personalidad jurídica instrumental con el propósito de autorizar la gestión financiera de recursos públicos al margen del presupuesto nacional y del principio de caja única.


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   El distingo entre las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas se ha hecho sobre la base de que las primeras actúan en los distritos escolares, como delegaciones de las Municipalidades, a la vez que órganos auxiliares del Ministerio de Educación Pública, y sirven como agencias para asegurar la integración mejor posible entre la comunidad -sobre todo de padres de familia de los estudiantes- y la escuela, en tanto que a las segundas la ley les da menor proyección y operan en cada institución de enseñanza media, con funciones similares, limitadas al centro educativo del lugar (18).


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NOTA (18): Ley Fundamental de Educación, arts. 41 y 42 TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, N° 2879 de las 16:10 hrs. del 30 de agosto de 1978, ORTIZ Eduardo. La Municipalidad en Costa Rica. Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid. 1987, pg. 6970. El Código Municipal de 1970 contenía una norma expresa en cuanto a la coordinación entre las Juntas de Educación y la Municipalidad del lugar: artículo 4, inciso 2.


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   La Procuraduría, con fundamento en Ley Fundamental de Educación, el Código que regula la materia y los diversos aspectos que caracterizan el régimen de las Junta Educación: acto de creación, nombramiento de sus integrantes, atribución de competencias capacidad jurídica, patrimonio propio, fines perseguidos, control presupuestario y, en general, el sometimiento a potestades de tutela administrativa, etc., en varios dictámenes ha sostenido que son entes descentralizados de la Administración Pública, sujetas a la política educativa en vigor a las directrices que emanan del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación (19).


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NOTA (19): Dictámenes 3-42-73, 46-PA-74, C-269-74, C-246-80, C-058-91, C-171-91, C-128-92, C-088-94, C-048-98 y la Opinión Jurídica 035-97. Se ha hecho hincapié principalmente en los artículos 33, 41 y 45 de la Ley Fundamental de Educación y 36 del Código de Educación.


    Para la diferenciación entre entidades descentralizadas y órganos desconcentrados, véase la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA N° 350 de 1998 y los dictámenes de la Procuraduría C-048-93, O. J.035-97. C-014-98, C-053-98; y las Opiniones Jurídicas 035.97 y 062-98. En punto a las "Relaciones entre el Estado y entes descentralizados", vid. Entre muchos de BANDEIRA DE MELLO Celso, en Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativa. Col Colegio de Abogados. Costa Rica, pgs 110-136.


   El tema de las Juntas de Educación también ha sido abordado por la Contraloría General de la República en pronunciamientos relativos a algunos tópicos administración de fondos escolares (N° 2966 de 7 de abril de 1983); custodia y aprovechamiento del edificio ocupado como centro escolar (N° 1679 de 25 de febrero de 1982): nombramiento parientes (N° 8644 de 24 de setiembre de 1979); inasistencia a sesiones como causa justa remoción de sus miembros (N°2495 de 22 de abril de 1981), ilicitud de conceder permisos de uso sobre las instalaciones (N° 8004 de 7 de set. De 1983; ésta referida a las Juntas Administrativas), etc.


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   Un rasgo de la protección estatal hacia las Juntas de Educación y de su autonomía lo constituye la posibilidad de declarárseles herederas legítimas en las sucesiones cuando nadie reclama en el plazo de ley la calidad de heredero o se desestiman los reclamos hechos en ese sentido, no pudiendo entrar en posesión de los bienes antes de que se publique la declaratoria en el Boletín Judicial (20). Cuando por falta de otros herederos, el acervo hereditario pasa a la Junta de Educación local, ésta debe ser parte obligada (caso de litis consorcio necesario), en el litigio que sobrevenga para afectar dicha situación (21).


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NOTA (20): Código Procesal Civil, art. 897; 530 del Código anterior.


NOTA (21): Resolución de la SALA PRIMERA CIVIL N° 589 de las 8:05 hrs. del 26 de diciembre de 1975. La doctrina llama herencia yacente a aquella en cuya posesión no ha entrado aún el heredero, y herencia vacante al conjunto de bienes que deja el causante y que carecen de herederos o estos rehúsan la herencia, no se presentan en tiempo a hacer valer su cualidad o la pierden por causas legales. En tales casos, la regla es que el Estado asuma la condición de heredero, que en nuestro medio delega en las Juntas de Educación como mecanismo de dotación de recursos.


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   El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la sentencia N° 350 de 1988, al conocer en grado la ya citada demanda contra el Reglamento de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, recalcó "entre los elementos más comunes de la descentralización": "la personalidad jurídica, especialidad de la competencia o capacidad pública, sumisión al Estado y autonomía económica en alguna de sus formas". Y, en efecto, una nota característica de las Juntas de Educación, en tanto entes descentralizados, es el hecho de que cuentan con personalidad jurídica para cumplir sus cometidos centro del ámbito de competencia espacial y funcional que les ha sido transferida. Lo establece con claridad meridiana el artículo 36 del Código de Educación:


"Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad." (22).


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NOTA (22): Textos complementarios recogen el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación y 2° del impugnado Reglamento General de Juntas de Educación, Decreto Ejecutivo N° 17.763 E del 3 de noviembre de 1987.


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   La norma es amplia y permite accionar en vía judicial el reconocimiento de todo tipo de derechos e intereses legítimos conculcados. Ello unido al hecho de que incumbe a las Juntas de Educación velar por la defensa, conservación e integridad física y jurídica de los inmuebles de las escuelas a su cargo y de ser la Procuraduría representante legal del Estado -y no de otras entidades públicas (23) - en las materias que le asigna la Ley, ha llevado a esta Institución en múltiples pronunciamientos a rehusar la interposición de acciones judiciales a nombre de aquellas, no sin reconocer a la importancia que puedan tener las cuestiones a ventilar, como ocurre en este caso (24).


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NOTA (23): Artículo 1° de nuestra Ley Orgánica y 15-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


NOTA (24): Véanse los dictámenes 3-42-73, C -058-91, C-171-91, C-088-94 y la Opinión Jurídica 035-97. Igualmente, en el dictamen C-246-80 reproduciendo un criterio anterior, se indicó que los Patronatos Escolares son colaboradores de las Juntas de Educación y deben canalizar sus pretensiones judiciales a través de éstas que son las que ostentan la personalidad jurídica para entablar las acciones correspondientes a fin de recobrar adeudos.


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   La Procuraduría carece de legitimación en la causa a fin de ejercer una demanda reivindicatoria tendente a recuperar un inmueble propiedad de una Junta de Educación del que haya sido desposeída. Para que el Juez dicte una sentencia favorable, al decir de CALAMANDREI (25), "no basta con que la demanda sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional".


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NOTA (25): Instituciones del Derecho Procesal Civil, pgs. 186-187


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   Lo correcto entonces es que la Junta de Educación de la Escuela 12 de Marzo de 1948, adversaria de la actora en el interdicto y única legitimada para entablar la demanda ordinaria de recuperación del bien, sea la que acuda a los Tribunales en defensa de su derecho de propiedad transgredido.


   Generaría dilatorias innecesarias, falsas expectativas y haría infructuosa la demanda que pueda plantear la Procuraduría en tal sentido, bajo un afán de colaboración con la Junta.


6) IMPROCEDENCIA DE RECURRIR A LAS VÍAS DE HECHO


   La alternativa de recurrir a las vías de hecho para recobrar la posesión del inmueble no se recomienda en absoluto, pues el acto sería por completo ilegal y generador de responsabilidad.


   Si bien no caben los interdictos contra actos válidos y eficaces de la Administración, impugnables por ilegalidad en la sede contencioso administrativo, sí son admisibles las acciones interdictales cuando incurre en vías de hecho (26), como sucedería con una simple actuación material de despojo, sin el adecuado soporte en un acto administrativo que la legitime (27).


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NOTA (26): Ley General de la Administración Pública:


"Artículo 357.-


1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz.


2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Administrativa para la suspensión del acto administrativo.


3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal".


   Con relación a las vías de hecho, pueden consultarse las obras de SEVILLA MERINO Ignacio. La protección de las libertades públicas contra las vías de hecho administrativas. Edit Civitas S.A. Madrid 1992. GONZALEZ –VARAS IBAÑEZ, Santiago: La vía de hecho administrativa. Edit. Tecnos S.A. Madrid 1994. LOPEZ MENUDO, Francisco, Vía de hecho administrativa y justicia civil. Universidad de Córdoba- Edit Civitas S.A. Madrid. 1998. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ RODRIGUEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo ORTIZ ORTIZ,; Eduardo. La vía de hecho y la jurisdicción contencioso administrativa. Edit. Litografía e Imprenta LIL S.A. 1993. SOBRADO CHAVES Juan José. Las vías de hecho y la acción interdictal. Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo. Colegio de Abogados, San José. 1981, pgs 327-380. SABORIO VALVERDE Rodolfo. Las vías de hecho de la Administración. Col. Colegio de Abogados. San José. 1991. CASTRO LORIAS, Juan Carlos. La vía de hecho administrativa y la tutela de las libertades públicas. Revista IUSTITIA N° 100, p.17 ss.


   Con relación a la toma de posesión como ejemplo de acción material de la Administración, cfr. SANTI ROMANO, Fragmento de un Diccionario Jurídico citado, pg. 23.


NOTA (27): Sobre vías de hecho, vid: resolución de la SALA PRIMERA DE LA CORTE N° 31 de las 14:25 hrs. del 27 de marzo de 1996. SALA SEGUNDA DE LA CORTE N° 236 DE 14,30 HRS DEL 12 DE AGOSTO DE 1994, QUE CITA DE LA MISMA Sala el precedente N° 51 de 1990, TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, las números 6431 de 9,55 hrs del 11 de octubre de 1983; 413 de 15:10 hrs del 31 de octubre de 1994, 318 de 11:10 hrs. del 24 de agosto de 1995; 102 de 11 hrs del 30 de abril de 1996; 220 de 15:40 hrs. del 23 de julio de 1996; 324 de 10:55 hrs. del 24 de octubre de 1996;339 de 11:10 hrs. del 6 de noviembre de 1996; 242 de 15:30 hrs. del 11 de julio de 1997; 267 de 15 hrs. del 29 de julio de 1997; 277 de 9:25 hrs. del 7 de agosto de 1997; 271 de 10:30 hrs. del 1° de agosto de 1997; TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO número 2863 de 9:45 hrs. del 10 de agosto de 1978; del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, la 459 de 7:50 hrs del 22 de abril de 1983 y del TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO la número 510 de las 7:45 hrs, del 5 de diciembre de 1988, entre otras


La jurisprudencia también ha desestimado los interdictos contra resoluciones judiciales. Así, por ejemplo, si por orden judicial se puso a alguien en posesión de un inmueble, no es posible desposeerlo a través del trámite interdictal (TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, resolución N° 2499 de 9:25 hrs. del 25 de noviembre de 1987).


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    En palabras de la SALA CONSTITUCIONAL, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia "para garantizar directamente los derechos y libertades fundamentales ante las vías de hecho de la Administración" (28).


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NOTA (28): Voto 3035 de las 10:51 hrs. del 21 de junio de 1996.


En similar sentido, ver de la misma SALA los votos 3036 de 10:54 hrs. del 21 de junio de 1996 y 3038 de 11 hrs. del 21 de junio de 1996.


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   Respecto a los particulares, el principio es que no pueden hacer uso de la autotutela, prescindiendo de recurrir a los Tribunales, más que en los casos en que la ley lo autoriza: legítima defensa en Derecho Penal, derecho de retención por adeudos de reparaciones a una cosa mueble u honorarios y gastos comprobados por el depositario convencional o judicial, o para repeler en forma simultánea, necesaria y proporcional un ataque injusto a la propiedad en posesión, etc. En lo que concierne a la Administración, inclusive en el supuesto de que esté investida de potestades de autotutela demanial, su ejercicio debe hacerse con salvaguarda a los derechos fundamentales, entre éstos el debido proceso, y del principio de sujeción jurisdiccional cuando el asunto ha sido dirimido y resuelto en estrados judiciales. (29)


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NOTA (29): Para la legítima defensa: artículo 28 del Código Penal.


  


Del Código Civil las siguientes normas:


 


"Artículo 305.- El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente".


 


"Artículo 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y sin con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece".


 


"Artículo 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el derecho de retención hasta que se le pague".


 


"Artículo 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle. El depositario, para ser pagado, goza del derecho de retención".


 


Código Procesal Civil:


 


"Artículo 688.- Derecho de retención. Si los bienes rematados se adjudicaren al propio acreedor, o si por convenio entre las partes el remate no se llegara a efectuarse, el depositario tendrá derecho de retención hasta tanto no se le paguen los honorarios y gastos debidamente comprobados".


   Respecto de las acciones de hecho para la defensa de la propiedad o posesión, ver sentencia de la SALA PRIMERA DE LA CORTE N° 230 de las 16 hrs. del 20 de julio de 1970, cons. IV amparo del art. 305 del Código Civil el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL SECCION PRIMERA, ha absuelto de toda pena y responsabilidad por el delito de lesiones al propietario y poseedor que repele la fuerza con la fuerza para defender la posesión de un inmueble ante un ataque ilegítimo, considerando que ha sido el resultado del ejercicio de una facultad legal (Sentencia N° 26 de 16 hrs. del 30 de enero de 1980).


Sin embargo, el propio TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL, SECCIÓN SEGUNDA, aclaró que si la presencia de una ofendida en la finca del imputado no le ocasionaba ningún atentado o peligro a su integridad, tampoco justificaba el homicidio cometido refugiándose en ese numeral (Sentencia N° 88 de las 18:15 hrs. del 16 de abril de 1980).


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   Manteniéndose la poseedora en el inmueble con motivo de una decisión judicial que respaldó su posesión, necesariamente ha de acudirse a la vía judicial a ventilar el derecho de propiedad que la Junta alega tener y a pedir el reintegro de los distintos atributos que la conforman, como es el derecho de posesión y de restitución sobre el bien (arts. 264 y 316 del Código Civil). Una actuación unilateral de la Junta para recobrar por sí la posesión del inmueble, se dijo, la podría hacer incurrir en responsabilidades hasta penales, en vista del apercibimiento que acompaña a la sentencia del interdicto, de no perturbar en adelante la pacífica posesión del bien, bajo advertencia de juzgar a sus personeros por el delito desobediencia si incumplen (30).


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NOTA (30): El artículo 305 del Código Penal tipifica el delito de desobediencia.


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   Sea oportuno citar aquí del TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO la sentencia de las 14:30 horas del 28 de febrero de 1995, que -en lo aplicable- expresa:


"Como nadie puede hacerse justicia por su propia mano, la sanción para el que despoja a otro de la posesión aún teniendo derecho a poseer, lo que poseía el poseedor de hecho, es reponer en la posesión a quien la tenía cuando se produjo el despojo, porque si una persona con derecho a poseer un inmueble se encuentra con que otro detenta la posesión, lo que debe hacer es recurrir a los Tribunales de Justicia y solicita la reivindicación del inmueble o el mejor derecho de poseer y así recuperar la posesión y no recurrir a las vías de hecho, así debe procederse en una sociedad civilizada. Además de la sanción relacionada, también se sanciona al que recurre a la fuerza para recuperar la posesión del pago de daños y perjuicios, que son los que se producen al ejecutarse el acto arbitrario, sean los comprendidos con el acto en sí y hasta que se recupere la posesión actual y momentánea que ejercía el detentador, si es que resulta al final que quien se amparó a la protección interdictal no tenía el derecho de poseer. Consecuentemente en procesos como éste (ordinario) no puede justificarse, de ninguna manera, la conducta de quien tiene el derecho de posesión, de recurrir a las vías de hecho para recuperar la posesión".


7) CONCLUSIONES:


   De lo expuesto se concluye que:


a) Al decidir el proceso interdictal sobre el mero hecho de posesión del inmueble en conflicto, para mantener en la misma -de manera momentánea- a quien la ejerce, deja a salvo la posibilidad de revertir lo resuelto en un proceso ordinario acerca del mejor derecho de posesión o propiedad de bien.


b) Por tanto, la Junta de Educación de la Escuela 12 de marzo de 1948, entidad pública descentralizada con personalidad jurídica independiente para comparecer a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos, es la única que puede - y debe- entablar demanda ordinaria de reivindicación para recuperar el inmueble que afirma haberse despojado y permanece en poder de una poseedora sin título


c) Aunque la acción reivindicatoria es imprescriptible y no se pierde mientras otra persona no adquiera la propiedad por prescripción adquisitiva, que requiere del cumplimiento de los requisitos legales, incluida la posesión decenal a título de dueño, conviene que la Junta ejerza la demanda con prontitud, a efecto de lograr con celeridad la solución definitiva del asunto y evitar mayores perjuicios a los intereses públicos que debe resguardar, al irse afianzando la situación de hecho en que se halla el inmueble.


ch) Por lo que acaba de indicarse en el aparte b), corresponder a la Juntas de Educación la custodia y tutela de los inmuebles de la escuela a su cargo, ser la Procuraduría representante judicial sólo del Estado y carecer de los necesarios presupuestos de derecho y legitimación activa, está inhibida para plantear una acción reivindicatoria a favor de la Junta de Educación 12 de Marzo de 1948, contraparte en el interdicto de amparo en que resultó vencida por la ocupante del terreno.


d) La alternativa de recurrir a las vías de hecho para recobrar la posesión debe descartarse por completo, pues sería ilegal y originaria responsabilidades, incluso penales, contra los funcionarios involucrados, máxime que la sentencia del interdicto ordenó restituir a la actora la posesión del inmueble controvertido y previno a sus personeros abstenerse de perturbarla, so pena de ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad.


De usted, atentamente,


 


Dr. José J. Barahona Vargas


Procurador Ambiental