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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 173
 
  Dictamen : 173 del 04/08/2000   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-173-2000


San José, 04 de agosto del 2000


 


 


Licenciado


Guillermo Lee Ching


Director General


Dirección General del Servicio Civil


S.D.


 


Estimado señor:


Con la anuencia del Señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, doy respuesta a su Oficio DG-395-2000 de 07 de junio del 2000 mediante el que, solicita el criterio técnico-jurídico acerca de la forma de pago que corresponde pagar el día sábado de descanso semanal o asuetos por ley, en el eventual caso, de que algún funcionario común debe laborar jornada extraordinaria.


Indica Usted que, la consulta de cuestión, resulta por "la duda con motivo del día sábado, dado que se ha planteado la tesis de que se trata de un día acumulado en la jornada que se labora de lunes a viernes y como tal entonces las horas que se laboren ese día deben pagarse a tiempo y medio. Ante este planteamiento es que recurrimos a su representada para que se nos responda sobre la forma en que deben pagarse las horas que se laboren los días sábados, de descanso semanal o asuetos por ley, si es correcta nuestra apreciación de que tales días están incluidos en el pago mensual por lo que sólo procedería pagar las primeras ocho horas con el valor de la hora ordinaria, sea sencilla." (SIC)


I.-        ANALISIS Y FONDO DE LA CONSULTA:


En efecto, en relación con su consulta, existe – como se apunta en su Oficio- el Dictamen C-142-99 de 12 de julio del año pasado, vertido por esta Procuraduría General, que en lo que interesa al presente caso, dice:


"(…)"


Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.


"(…)"


En todo caso, reiteramos que el día sábado ha perdido la condición de día hábil. Ni siquiera dentro del marco de la jornada acumulativa semanal podría entenderse de forma distinta, toda vez que al suponerse laborado –el día sábado- pasa a ser un día normal de descanso.


"b) En los casos en que funcionarios deban laborar en días que han sido declarados de asueto por parte del Poder Ejecutivo. ¿Se les debe calcular el pago de dicho tiempo como doble o se les debe efectuar el pago de conformidad con el artículo 139 del mencionado cuerpo de leyes?".


Sobre este particular, el destacado autor: Guillermo Cabanellas, define el término asueto, así:


"Asueto es la vacación que se da por un día o una tarde; dícese así día de asueto o tarde de asueto más frecuentemente que día de vacación o tarde de vacación. En la República Argentina es frecuente, principalmente en la Administración pública, aparte de las vacaciones y feriados, conceder en determinadas oportunidades asueto a su personal con motivo de determinados acontecimientos (y más aún en víspera de los mismos), costumbre que se ha extendido a actividades industriales y comerciales en las cuales se concede asueto a los trabajadores a fin de que puedan concurrir a actos públicos o participar en ciertas celebraciones. (...). Los descansos por razón de festividades obligatorias difieren de los concedidos semanalmente, por no fundarse en necesidades o conveniencias atendibles del trabajador. Su fundamento se encuentra en la esfera pública: proviene unas veces de la recordación de la independencia patria o de jornadas gloriosas para la nación; se basa otras veces en circunstancias locales, como la festividad del santo patrono de la población o el recuerdo de su conquista o liberación...". (CABANELLAS (Guillermo). Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Bibliográfica Omeba. Tomo I. 1968. Págs. 550-551).


Por su parte, es lo cierto que nuestra legislación laboral no se ocupa de los denominados asuetos, excepto cuando se refiere a la obligación patronal de conceder al trabajador un día de asueto cada semana durante el término del preaviso, para que busque colocación (párrafo final del artículo 28 del Código de Trabajo). En lo demás, respecto de dicha figura, es menester acudir a otro cuerpo normativo como lo es la Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982, en la que se dispone lo siguiente:


"Artículo 1º. Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen en cualquier población para celebrar fiestas cívicas, con tal que no excedan de tres al año.


Artículo 2º. La solicitud de asueto se hará ante el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio del Consejo Municipal del lugar en que se vayan a llevar a cabo las fiestas cívicas".


Podemos apreciar de lo transcrito supra, que el asueto es una especie de licencia que se concede con motivo de la celebración de algunas festividades con un origen diferente a las vacaciones y al descanso semanal. Este Despacho en un anterior dictamen, al referirse al asueto, expuso:


"En virtud de lo dispuesto en la normativa transcrita, cabe indicarle que el instituto del asueto en nuestro medio está íntimamente ligado con la celebración de las fiestas cívicas de las diferentes localidades de nuestro país, sea, es un feriado que se concede por razones estrictamente territoriales y no se toma en cuenta para su otorgamiento ni el grado de vinculación que tengan las instituciones públicas beneficiadas con otras provincias, ni la pertenencia de sus servidores a otras ciudades, pues estos son en sí feriados de carácter estrictamente local que concede el Poder Ejecutivo por la simple ubicación que tengan los Organos de la Administración en un cierto lugar del país". (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Oficio Nº C-260-86 de 29 de octubre de 1986).


De lo expuesto, puede concluirse que el asueto es un feriado que debe ser remunerado. Por ello, en lo que corresponde a la retribución de ese o esos días, si por alguna especial circunstancia se labora, el importe salarial ha de ser doble. Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal


cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.


(Lo subrayado no es del texto original)


Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, entratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo, que a la letra y en su orden, señalan:


"Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152."


"Artículo 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce de salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague…"


De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar(1), ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios.. Circunstancia, que difiere de la forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo, cuando diáfanamente establece:


(1) Salvo las excepciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Trabajo.


"Artículo 139.-El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado…"


De ahí que, los numerales 152 y 149 del Código de Trabajo son categóricos en disponer, el pago repetido del salario devengado por los servidores diariamente, si éstos laboran durante los días que son prohibidos por ley; lo que, como se dijo en el Dictamen de cita, por el modo que opera en la Administración Pública la cancelación de los sueldos, sólo correspondería pagarles un salario sencillo.


Cabe advertir que, si como se ha dicho a la luz de las normas citadas, existe prohibición categórica en nuestro Ordenamiento del Trabajo para laborar en los indicados días, menos resultaría procedente, en estricto sentido jurídico, laborar jornada extraordinaria sobre esa jornada excepcional - tal y como usted lo consulta en su Nota-(2) sino es, contraviniéndose con los conceptos de los artículos 58 Constitucional, 139 y 140 del Código de cita y las más elementales reglas de la salud ocupacional.


(2) "…si el salario es mensual o quincenal y como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo (hábiles e inhábiles), en caso de laborar cualquier tipo de feriado o el descanso semanal, la forma de pago sería: adicional sencilla (valor de la hora ordinaria) la jornada ordinaria, sea las primeras ocho horas, en tanto que presumimos se encuentra pagada una vez en el salario, y doble las horas que se realicen más allá de esas primeras ocho horas."


No obstante lo expuesto, y en lo atinente a las excepciones calificadas de los citados numerales 150, 151 y 152, el tiempo extra que se trabaje más allá de las ocho horas de esos días excepcionales, tocaría cancelarlas el patrono-Estado con el doble del salario, pues, sobra decir que, fuera de esa jornada diaria (ocho horas) no se cubre ningún salario.


II.-       CONCLUSIÓN:


De conformidad con el Dictamen de esta Procuraduría General, No. C.142-99 de 12 de julio de 1999 y artículos 58 de la Carta Política, 139, 140, 146, 147, 149, 151 y 152 del Código de Trabajo, este Despacho concluye que, por la naturaleza jurídica que tienen los días de descanso y asueto, ciertamente, el pago de cuestión procedería, de la forma categórica que establecen los mencionados numerales, si los funcionarios los trabajasen. Es decir, la remuneración equivaldría al doble del salario devengado diariamente, lo que, como se dijo supra, siendo que en la Administración Pública, se abarcan todos los días, (hábiles o inhábiles) para el pago de los sueldos, sólo tocaría cancelarles a aquéllos, un salario sencillo.


En segundo lugar y en concordancia con las excepciones calificadas de los citados numerales 150, 151 y 152, el tiempo extra que se trabaje más allá de las ocho horas de esos días excepcionales, corresponde cancelarlos con el doble del salario.


De Usted, con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


Procuradora II a.i.


 


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