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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 28/08/2000   

C-195-2000


San José, 28 de agosto del 2000


 


 


Doctor:


Rogelio Pardo Evans


Ministro de Salud


 


Estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio DM-E-1220-00 de 21 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el Tribunal Centroamericano del Agua, concretamente:


"1. - ¿Debe someterse obligatoriamente este Ministerio de Salud y el Estado Costarricense en general a la jurisdicción del citado Tribunal?


2. -      ¿Las resoluciones adoptadas por dicho ente, tienen algún tipo de carácter vinculante para nuestra Institución?"


I.-        NORMATIVA APLICABLE.


Constitución Política de 7 de noviembre de 1949.


"Artículo 7. - Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."


"Artículo 152. - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley."


"Artículo 153. - Corresponde al Poder Judicial además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario."


II.-       ANTECEDENTES.


Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


Mediante oficio AL-E-2658-00 del 18 de los corrientes, el M.Sc. Eliécer Ramírez Alfaro, abogado de la Asesoría Legal del órgano consultante, concluye que el Ministerio de Salud no tiene obligación de someterse a la jurisdicción de dicho tribunal y, consecuentemente, sus resoluciones no son vinculantes para ese ministerio. Lo anterior, por cuanto esa entidad constituye una instancia meramente ética y no jurídica, de solución de conflictos ambientales.


III.-     SOBRE EL FONDO.


La consulta que usted nos plantea nos obliga a analizar varios temas, entre ellos: la exclusividad y universalidad de la justicia, la crisis del Estado-Nación y los nuevos escenarios de la justicia (la justicia alternativa).


De acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional, la función jurisdiccional es un atributo exclusivo del Estado costarricense. Así se desprende claramente del artículo 153 constitucional. En este sentido, son pertinentes los conceptos vertidos por el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1148-90, en el cual expresó lo siguiente:


"III.- En cuanto a lo primero, la respuesta afirmativa es incuestionable: las normas, principios y valores fundamentales de la Constitución establecen claramente que en nuestro Ordenamiento jurídico la función jurisdiccional corresponde, en forma exclusiva, al Poder Judicial. Para esta conclusión no entra en juego, del todo, el artículo 152, porque éste no se refiere al contenido o a los alcances de la "función jurisdiccional" ni reserva esta función al "Poder Judicial", sino que se limita o vincula a este último, sin definirlo, a su "ejercicio por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley".


En lo que se refiere al artículo 35, éste resulta pertinente de modo parcial: no, en cuanto se limita a prohibir la creación de tribunales especiales para el conocimiento de casos concretos y, por ende, a consagrar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, pero sí, en cuanto garantiza que nadie puede ser juzgado... sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución " en la medida en que ésta no autorice, aunque sea implícitamente, la creación de tribunales ajenos al Poder Judicial, y, en concreto, del de Servicio Civil, en la forma dispuesta por las normas impugnadas, como se dirá infra.


En cambio, sí interesa en su totalidad lo dispuesto por el artículo 153, en cuanto establece, no sólo que ‘corresponde al Poder Judicial además de las funciones que la Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley... resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario’ sino también le atribuye su conocimiento, ‘cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan...’


IV.- En efecto, de este texto se desprende, en forma, si no expresa, al menos inequívoca la exclusividad- y, más aún, la universalidad- de la función jurisdiccional en el Poder Judicial, con la consiguiente interdicción de cualquier otro con ese carácter y cualquiera que sea su denominación; con lo cual nuestra Constitución hizo indivisible lo jurisdiccional y lo judicial, sin admitir otras salvedades que, si acaso, la intervención prejudicial de la Asamblea Legislativa en el levantamiento del fuero constitucional de los miembros de los supremos poderes y ministros diplomáticos (art. 121 incs. 9 y 10), y la que corresponda al Tribunal Supremo de Elecciones en materia de su competencia exclusiva (arts. 99, 102 y 103); salvedades ambas cuyos alcances no es necesario precisar aquí, porque es obvio que nada tienen que ver con la presente acción.


V.- No prevé la Constitución ningún otro régimen ni ningún otro órgano jurisdiccionales propiamente dichos -los de la Jurisdicción Constitucional, aunque especializados, están también integrados en el régimen y organización del Poder Judicial (arts. 10, 48 y 128)- ; ni sería posible establecerlos, en virtud del dicho artículo 153 y del 9 párrafo 2. Establece este último que ‘ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias’; lo cual carecería de sentido si tan sólo significara, chatamente, una prohibición directa a los Poderes Públicos de delegar ellos mismos sus funciones, atribuciones o competencias -obviamente aludidas ahí en general, como conceptos intercambiables-, y no también una interdicción general a la ley para transferir las propias de uno a otro Poder.


VI.- La creación de ‘tribunales administrativos’ dependientes, como tales, del Poder Ejecutivo, o de la Administración Pública en general, no contradice per se los principios constitucionales expuestos, en la medida en que no basta la denominación de un órgano para determinar su naturaleza o su régimen jurídico; siempre y cuando, eso sí, no se trate, con esa o cualquiera otra denominación, de una verdadera atribución o delegación de funciones jurisdiccionales, reservadas, como se dijo, al Poder Judicial. Así, por ejemplo, no parece incompatible con la Constitución la existencia del Tribunal Fiscal Administrativo (Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971), en la medida en que, si bien se integra y funciona de manera semejante a la de los tribunales de justicia- tribunales propiamente dichos-, en realidad sólo es un órgano de tutela administrativa o jerárquico impropio respecto de la llamada "Administración Tributaria", y sus fallos no tienen otro efecto que el de agotar la vía administrativa, abriendo paso a la acción jurisdiccional propiamente dicha. Con otras palabras, lo que está constitucionalmente vedado es la creación de cualquier tribunal administrativo cuyos fallos tengan o puedan adquirir la inimpugnabilidad propia de la autoridad de la cosa juzgada jurisdiccional, lo cual, obviamente, no sucede con las del Tribunal Fiscal Administrativo, que sólo cierran la vía administrativa y abren la judicial, en concreto la del llamado proceso "contencioso tributario o impositivo" (Cap. IV, Sec. l, arts. 82 y 83 Ley Reguladora Jurisdicción Contencioso-Administrativa).


VII.- En cambio, entratándose del Tribunal de Servicio Civil, aunque no de modo formal en su propia legislación, sí en virtud de su reiterada interpretación por él mismo y por las demás autoridades administrativas y judiciales pertinentes, se le viene reconociendo un equívoco carácter jurisdiccional, tanto en lo orgánico como en lo funcional, y, sobretodo, en la autoridad de la cosa juzgada, incluso material, de sus fallos. Esta inteligencia la confirman, ahora, el Procurador General de la República y el ex ministro de Obras Públicas y Transportes, invocado un precedente establecido por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional antes de la creación de esta Sala, al rechazar en sesión extraordinaria del 16 de diciembre de 1954, un recurso de inconstitucionalidad contra las mismas normas aquí impugnadas (Antonio Román Jenkins, expediente No. 591-54), alegando que la existencia y competencia del Tribunal, como tal, encuentran fundamento constitucional en los artículos 191 y 192,140 incisos 1) y 2),156 y 152, de la Constitución." (Lo que está en negritas no corresponde al original).


Fuera de los casos que señala el Tribunal Constitucional, la función jurisdiccional es exclusiva del Poder Judicial. Además de ellos –agregamos nosotros- también es constitucionalmente posible que el Estado costarricense se someta a una jurisdicción internacional de acuerdo con el Derecho de los tratados. En efecto, mediante decreto ejecutivo n.° 7060-RE de 26 de mayo de 1977(1), publicado en diario oficial "La Gaceta" n.° 114 del 16 de junio de 1977, Costa Rica reconoció, sin condiciones y durante el lapso de la vigencia de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos(2), la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


(1) En este decreto se autoriza al entonces Representante de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos, Embajador Rodolfo Silva Vargas, para que deje constancia de la aceptación de la competencia de la Corte ante la Secretaría General.


(2) La Convención fue aprobada por la ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970. El depósito de los instrumentos de ratificación fue hecho el 8 de abril de 1970.


Dicho lo anterior, no podemos dejar pasar por alto la crisis del Estado-Nación. Las causas de este fenómeno son múltiples, y se ubican tanto en el plano internacional como en el ámbito local. Al respecto CERDA CRUZ nos indica lo siguiente:


"Como se ha señalado, el Estado-nación moderno emergió con toda fuerza y claridad, tal y como lo hemos entendido hasta ahora, a lo largo del siglo XIX. En el caso costarricense, a partir de la Independencia, hubo una estrecha vinculación entre la noción de Estado, por un lado, como centro supremo de decisión y acción, orientado a organizar la coooperación social-territorial en un territorio determinado; y, por otro, las nociones de territorio, población, etnia y cultura. En este sentido, hubo una verdadera invención de la nacionalidad y del Estado nacional, en el sentido postmoderno del término.


Hoy, elementos esenciales de esa concepción del Estado nacional, se ven sometidos a múltiples desafíos, que no sólo emanan del exterior, sino que provienen de aquellas dimensiones mitológicas sobre las que esa concepción se había asentado -pureza étnica, homogeneidad, etc.-, y que han hecho crisis con el transcurso del tiempo y la incorporación efectiva de nuevos-viejos actores (población negra e indígena, por ejemplo) a la vida nacional.


La creación de una unidad cívica nacional, asentada en valores democráticos propios del Estado de Derecho, como un eje de referencia esencial para las diversas etnias y culturas que confluyen en el territorio nacional y participan en los procesos productivos y de formación y desarrollo cultural y social, deviene así una tarea de gran magnitud, tanto desde el ángulo jurídico como del institucional, educativo y cultural.


Sin embargo, esta tarea debe cumplirse en un nuevo y cambiante contexto internacional, caracterizado por la presencia de diversas fuerzas internacionales, que son incontrastables en muchos ámbitos. Estos actores internacionales, viejos y nuevos, no son sólo aquellos tradicionalmente reconocidos como tales, como sería el caso de los Estados soberanos, sino que incluyen también a organismos multilaterales, como la ONU, el FMI, el Banco Mundial, la OTAN, etc., y, de hecho, también a múltiples entidades privadas, como son las grandes empresas transnacionales, que financiera y socialmente resultan mucho más poderosas que muchos de los Estados nacionales.


A lo anterior deben sumarse los procesos de integración regional y formación de nuevas comunidades políticas que, en el proceso del establecimiento de nuevos bloques comerciales, económicos, militares o financieros, tienden a recortar o limitar, al menos, ciertas potestades de los Estados nacionales, en aras del interés colectivo de los bloques o procesos de integración.


Por otra parte, una nueva tensión tiende a manifestarse con la creación de instituciones supranacionales, encargadas de resolver conflictos, decidir o activar políticas de aplicación regional, y que terminan asumiendo facultades de soberanía hasta ahora reservadas a los Estados nacionales.


Algo similar ocurre con los Pactos y organizaciones para la seguridad y defensa de los Estados; y con las acciones y decisiones de la comunidad internacional respecto a ciertos temas, como la paz, la seguridad, los derechos humanos, la democracia, etc., que llegan a imponerse incluso contra la voluntad de los propios Estados, por otra parte formalmente reconocidos como soberanos.


El proceso de globalización, en sus diversos componentes y manifestaciones, pone en tensión diversos mecanismos esenciales para la preservación de la nacionalidad. Ejerce presión sobre la cultura, el control de las fuentes de riqueza, los mecanismos de distribución del ingreso nacional, el valor de la moneda, la seguridad local, regional y mundial, el equilibrio ecológico, la explotación de los recursos naturales, los movimientos financieros, el ejercicio del comercio, la ciencia, la tecnología, la investigación y la enseñanza.


En semejante contexto, puede considerarse que los retos para el Estado nacional son enormes y estimulantes para promover su gestión; pero, al mismo tiempo, aparecen como incontrastables y disolventes de su estructura. En la realidad, sin embargo, las funciones centrales del Estado nacional, entendido en su forma tradicional, se han visto constantemente reducidas, en la medida en que las realidades comerciales, financieras, económicas, políticas y militares, han ido trasladando a otros centros las decisiones principales.


Si bien antes el Estado podía controlar el valor de la moneda y garantizar la integridad y defensa territoriales de su población, esto ha devenido cada vez más incierto. En múltiples casos, el control del territorio deviene limitado en ciertas condiciones -por ejemplo, en el control del tráfico internacional de drogas, las extradiciones forzadas, el contrabando de vehículos robados, etc.-. Y en cuanto a la población, justamente una de las características contemporáneas es la migración masiva de individuos, que con su flujo incesante y masivo generan un tipo inédito de relación de los Estados con muchos de los habitantes de su territorio, que no encuentran cabida en los principios tradicionales del ius soli o ius sanguinis y más bien caen en la situación de migrantes, refugiados o ilegales, aptos para protección internacional.


Pero además hay decisiones que afectan estructuralmente el funcionamiento no sólo del sistema monetario nacional, sino de toda la economía del país en su conjunto. Limitaciones en el comercio de ciertos productos, por ejemplo banano; situaciones financieras internacionales, como devaluación del dólar, efecto tequila, crisis asiática, etc.; poder militar, sanciones económicas, restricción de préstamos, retiro de apoyo de organismos financieros, etc., pueden resultar determinantes para una economía nacional y un país, que no ha tenido la menor participación en la toma de decisiones respectiva. Ha sido, en la realidad, sujeto pasivo de políticas adoptadas a distancia por otros actores, que ni siquiera han tomado en consideración los así llamados intereses nacionales del país o conjunto de Estados de que se trate.


Una expresión de estas modificaciones reales a la competencia del Estado nacional tradicional, está dado por las políticas de condicionamiento cruzado. Esta práctica, promovida por los organismos financieros internacionales, se ha utilizado para promover la disciplina fiscal de los Estados, pero se ha ido haciendo extensiva a otras esferas, particularmente la política. Se condiciona así el apoyo de los Estados y de estas instituciones, así como el acceso a áreas en las cuales ejercen su influencia, a aquellos Estados nacionales que se han apartado de ciertos supuestos; y sólo se les otorga ese acceso siempre y cuando cumplan con determinados requisitos o se ajusten a cierto tipo de políticas.


Lo que comenzó siendo un instrumento para combatir los déficits y el desorden fiscal, se extendió luego a la defensa y promoción de la democracia, la disminución de los gastos militares, la defensa de los derechos humanos, la paz regional, etc.


Aparte de los fines aceptables o no que se buscan, es lo cierto que el principio irrestricto de no intervención en los asuntos internos por ninguna otra nación o grupo de Estados, ha perdido vigencia. Y aunque está lejos de desaparecer del todo, es lo cierto que la soberanía en su sentido tradicional se ve seriamente limitada, vigilada o cuando menos supervisada desde el exterior, bajo muy diversos pretextos.


Obviamente, también aquí se producen asimetrías notorias y desigualdades evidentes, tanto en el enfoque como en el trato y las soluciones acordadas. No es lo mismo promover la democracia en Haití que en Cuba; ni sancionar a Nicaragua u Honduras, que a Brasil o China.


En todo caso, el ámbito de acción e influencia del Estado nacional se ve seriamente limitado en la época de la globalización, y debe responder no sólo a los retos que emanan de una nueva condición de las relaciones internacionales, con nuevos actores y desigualdades notorias, sino también a las que surgen de las urgencias económicas y comerciales, educativas y financieras que impone la globalización.


En estas condiciones, el Estado nacional debe efectuar, simultáneamente, políticas de ajuste a los nuevos modelos económicos, de adaptación a los nuevos actores internacionales y de reestructuración institucional interna, para responder a su nuevo papel político y a sus nuevos fines en la vida social, económica y cultural de las naciones."(3)


(3) CERDA CRUZ ( Rodolfo) "Efectos Jurídicos de la Globalización" en Seminario promovido por la Procuraduría General de la República, San José, páginas 53-58


Este despacho, en una reciente opinión jurídica, la O.J.-20-2000 del 3 de marzo del 2000, señaló sobre la soberanía del Estado, elemento clave dentro del concepto decimonónico del Estado-Nación, lo siguiente:


"… somos testigos de una nueva corriente en el Derecho Internacional Público. Esta nueva tendencia relativizado los conceptos de soberanía y el principio de la no intervención debido a que se le da prioridad a la protección y al disfrute de los derechos humanos de la persona frente a ellos.


‘La experiencia internacional demuestra que la esfera de aplicación de la competencia nacional, depende del desarrollo del propio Derecho Internacional. El contenido de la noción, no es, pues, inalterable ni inamovible. Lo cual equivale a decir que la competencia nacional del Estado, de la que depende la no intervención nos viene determinada por el Derecho y no por la calificación unilateral o política de los Estados interesados en el caso concreto. Estando supeditada al desarrollo de las relaciones internacionales, presenta, sin duda, un carácter evolutivo y su contenido no es susceptible de una definición de carácter absoluto, por estar necesariamente sometido a la dinámica de la cooperación y de la solidaridad y a la preeminencia, en todo caso, del ‘ius cogens’.


El dinamismo progresivo del Derecho y la interdependencia creciente de la comunidad han favorecido el proceso de internacionalización de los derechos humanos y reducido el carácter absoluto de la no-intervención , al igual que se ha circunscrito el carácter absolutista de la soberanía.’(4)


 (4) CASTRO-RIAL CARRONE (Fanny), op. cit. páginas 197 y 198.


Ahora bien, cuando entran en contradicción los derechos humanos con el principio de la no intervención se debe optar por los primeros antes que por el segundo. Más aún, en caso de infracción grave de los derechos humanos el Derecho Internacional y las Naciones Unidas admiten el principio de intervención.


Desde esta perspectiva, el Derecho Internacional de los derechos humanos permea todos los conglomerados sociales que forman parte de la comunidad internacional. Así las cosas, frente a una violación flagrante de esos derechos no es jurídica y éticamente posible que un Estado recurra al principio de la no intervención para impedir la injerencia de la comunidad internacional. Cuando ello ocurre, los organismos internacionales se encuentran legitimados para garantizar el efectivo disfrute de los derechos humanos de la comunidad afectada. ‘ Cuando el respeto y salvaguarda de tales derechos llega a ser una deber de la comunidad internacional, no resulta invocable la noción de la no intervención, ni es aplicable si se encuentran aquéllos en peligro.’"(5)


(5) CASTRO-RIAL CARRONE (Fanny), op. cit. página 200.


Idéntica tendencia se manifiesta en plano de la protección del ambiente. Este fenómeno ha desbordado la capacidad del Estado-Nación para dar una solución efectiva a los problemas del ambiente. No en vano, un importante sector de la doctrina jurídica que se ha referido a este tema, señala como una de las principales características del Derecho ambiental su tendencia a internacionalizarse. Y no es para menos, en el decenio que recién concluye, hemos sido testigo de la adopción, por parte de la comunidad internacional, de una cantidad muy importantes de convenios internacionales en materia ambiental.(6)


(6) Véase, a manera de ejemplo, la ley n.° 7226 de 2 de abril de 1991 que aprobó el Convenio Constitutivo de la Comisión Centro Americana de Ambiente y Desarrollo, la ley n.° 7223 de 8 de abril de 1991, que aprobó el Convenio sobre las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, la Ley n.° 7228 de 6 de mayo de 1991, que aprobó el Convenio para la Protección de la Capa de Ozono, ley n.° 7433 de 14 de setiembre de 1994, que aprobó el Convenio de Biodiversidad y Protección de Areas Silvestres, etc.


Pero el esfuerzo por proteger el ambiente no es exclusivo de los Estados o de los organismos internacionales, sino que también ha encontrado un importante apoyo en las organizaciones no gubernamentales y en la sociedad civil. En efecto, el fenómeno de la degradación o contaminación ambiental ha provocado el surgimiento de una serie de organizaciones, tanto en el ámbito local como internacional, que lucha por preservar el medio.


Dentro de esta nueva corriente, se ubica las organizaciones que crearon el Tribunal Centroamericano del Agua.


Según ha podido comprobar el órgano asesor, en el Taller Centroamericano del Agua, realizado en San José, Costa Rica, entre el 8 y el 10 de julio de 1998, bajo los auspicios de la Fundación Güilombé, se emitió la Declaración Centroamericana del Agua. Además, también no hemos enterado que este Tribunal se instalará el 28 de agosto al 1 de setiembre del año en curso en la ciudad de San José para conocer doce conflictos hídricos. Con la creación de este Tribunal se busca lo siguiente:


"El Tribunal Centroamericano del Agua ha sido establecido para proteger los cuerpos de agua y sistemas hídricos de la región, así cómo el derecho fundamental de los centroamericanos al agua en adecuada cantidad y calidad. Respecto a la protección de los primeras el Tribunal aspira a contribuir con los esfuerzos de diferentes actores y grupos sociales para mitigar las causas de la contaminación y grave deterioro de los sistemas hídricos. En relación con los derechos el Tribunal se propone estimular la conciencia de los centroamericanos respecto a sus derechos fundamentales, ambientales y colectivos, cuyo ejercicio se encuentra consustancialmente unido a la provisión de agua en adecuada cantidad y calidad."


"El Tribunal Centroamericano del Agua auspicia una estrategia de protección legal de los cuerpos de agua y sistemas hídricos fundada en el cumplimiento de cuatro objetivos básicos, a saber: Objetivo de la calidad de las aguas mediante la formulación de valores ambientales y límites de tolerancia de substancias de interés sanitario; control de vertimientos fijando límites a la carga contaminante de las descargas; control tecnológico requiriendo la instalación o uso de determinadas sistemas o tecnologías; control de los productos mediante el requerimiento de condiciones especiales a aquellos productos con efectos potenciales sobre las aguas (pesticidas, detergentes)."(7)


(7) Fundamento del Tribunal Centroamericano del Agua, tragua@sol.racsa.co.cr.


El Tribunal Centroamericano del Agua es un tribunal ético, de conciencia; es una instancia internacional, autónoma e independiente de justicia ambiental.


Los tribunales éticos, paralelos o alternativos constituyen un acontecimiento reiterado en la segunda mitad del siglo XX. Representan los nuevos escenarios civiles de la Justicia donde los ciudadanos y los pueblos revelan su poder para hacer justicia mediante un ejercicio jurisdiccional y disciplinario con capacidad para velar por el respeto de los derechos humanos fundamentales, ambientales y colectivos.


Los tribunales éticos no tienen poder judicial en estricto sentido por cuanto sus acciones no derivan de mandamiento o autoridad conferida por Estado alguno. En consecuencia no pueden aplicar sanciones penales, administrativas o civiles propiamente dichas. En su lugar, sus juicios o veredictos condenatorios constituyen verdaderas sanciones morales cuya eficacia simbólica depende principalmente del reconocimiento que hagan los diferentes actores sociales del tribunal como instancia de justicia. Dicho reconocimiento o nivel de legitimidad es mensurable con base en una gama de indicadores, en la cual se distinguen, entre otros, la cantidad y calidad de individuos, grupos, instituciones u organismos que acudan al Tribunal en búsqueda de justicia o solución para sus conflictos; el nivel de divulgación de su proceso y audiencias públicas; la prestancia intelectual o moral de sus artífices y jurados; la participación de personalidades de reconocida solvencia intelectual y moral. Finalmente, es importante reconocer que en ciertos casos la comparecencia de los acusados ante el tribunal es otro factor que puede contribuir al reconocimiento social de un tribunal ético.


Sobre la razón de ser o fundamentos de los tribunales éticos es ejemplar la declaración contenida en el Acta de Constitución del Tribunal Bertrand Russell establecido en 1966 para juzgar y condenar los crímenes de guerra cometidos por los Estados Unidos en el Vietnam:


Aunque nuestra tarea no nos ha sido impuesta por una autoridad constituida, nosotros hemos asumido la responsabilidad de hacerlo en nombre de la especie humana y en defensa de la civilización. Nuestra acción se basa en una iniciativa privada. Somos absolutamente independientes de todos los gobiernos y de todas las organizaciones, oficiales o privadas, y creemos firmemente que expresamos la profunda ansiedad y el clamor, quienes son nuestros hermanos en numerosos países. Firmemente creemos que nuestras acciones nos ayudarán a despertar la conciencia del mundo.’


Años más tarde fue establecido el Segundo Tribunal Russell para juzgar los crímenes y violaciones a los derechos humanos cometidos por las dictaduras en América Latina entre 1974 y 1976. Igualmente en su Acta de Constitución firmada en Bruselas en noviembre de 1973, se reafirmó que la legitimidad y poder de los tribunales éticos se funda en la voluntad soberana de los pueblos como contrapuesta al poder de los gobiernos:


‘La única razón y base real de un orden internacional es la voluntad de paz de hombres y mujeres convencidos de su solidaridad... Hasta ahora, los gobiernos han afirmado que constituyen los únicos entes calificados en la sociedad internacional. Semejante pretensión es mucho menos justificable si se tiene en cuenta que la acción internacional de los gobiernos ha conducido más al quebrantamiento que al desarrollo del Derecho y el progreso de la solidaridad internacional.’


Además de los Tribunales Russell, la experiencia más significativa de tribunales éticos en el orden internacional ha sido alcanzada por el Tribunal de los Pueblos Contra la Impunidad en América Latina (Liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos, 1989) encaminado a la revisión de las causas de impunidad por crímenes contra la humanidad cometidos en América Latina, el cual ha celebrado audiencias públicas en varios países de América Latina. También en América Latina debe mencionarse el Tribunal Nacional de Crímenes del Latifundio constituido en 1986 en Río de Janeiro por varias organizaciones, sindicatos, movimientos sociales, instituciones religiosas y personalidades como respuesta del clamor ciudadano contra las masacres y genocidios de trabajadores rurales y defensores de los derechos humanos perpetrados por sicarios y escuadrones de la muerte directa o indirectamente relacionados con los grandes terratenientes. Hacia el final de 1989 el Tribunal Nacional de Crímenes del Latifundio había realizado tres períodos de audiencias públicas examinando un buen número de expedientes relacionados con homicidios de campesinos y habitantes rurales, expresando juicio sobre la causa de la impunidad en cada caso.


En el campo ambiental, y específicamente en defensa de las aguas, debe mencionarse el Tribunal Internacional del Agua en sus dos ediciones. La primera celebrada en Rotterdamen 1983 para juzgar los escocidos y daños causados por la contaminación a la cuenca hidrográfica del Rhin, cuya divulgación de sus audiencias públicas y veredictos influyendo notoriamente la adopción de políticas para el control de la contaminación. Y la segunda realizada en Amsterdam en febrero de 1992, comprometida en el juzgamiento de casos graves de contaminación o daño a los cuerpos de agua ocurridos en diversos países de América Latina, Asia, Africa y Oceanía, y en los cuales se hubiese acusado o responsabilizado por parte de los demandantes a gobiernos, corporaciones o empresas de los países del norte financieramente ricos.


El antecedente más inmediato en el campo ambiental corresponde al Tribunal Nacional del Agua celebrado en Florianópolis, Brasil, en abril de 1993, en cuyas audiencias públicas se examinaron casos por contaminación minera, radioactiva, por agrotóxicos y materia orgánica, así como los impactos sobre los sistemas hídricos provocados sobre la construcción de represas en el territorio brasileño."(8)


(8) Fundamento del Tribunal Centroamericano del Agua, tragua@sol.racsa.co.cr.


Responde este tipo de tribunales a una nueva corriente filosófica-jurídica que persigue crear nuevas formas de justicia alternativa. Consecuentemente, su naturaleza corresponde a un Derecho no estatal, una vía alternativa para "hacer justicia", configurando en la práctica una ruptura que se basa en hacer justicia a la Justicia estatal.


"En la interpretación o racionalidad de un tribunal ético debe considerarse el pluralismo jurídico en una doble estrategia dirigida, en primer lugar, a superar el monismo jurídico que identifica toda manifestación de juridicidad con la ley estatal, negando de paso todo derecho no estatal o excluyendo la pluralidad jurídica; y en segundo lugar, a reconocer el pluralismo jurídico como la "coexistencia, en un mismo momento, de varios sistemas jurídicos."


Para A.-J. Arnaud existe "polisistemia simultánea", por cuanto el Derecho positivo "no es otra cosa que un sistema jurídico entre otros, aquél que entre todos los posibles ha sido puesto e impuesto por un autor investido del poder para decir el Derecho." Arnaud distingue el sistema de las normas impuestas por el Derecho estatal de aquellos sistemas de "Derecho espontáneo" que actúan por debajo e incluso contra las normas impuestas, los cuales se han formado por la conjunción de "concepciones" y de "vivencias" no oficiales, el "infra-derecho", constituido por verdaderos sistemas jurídicos dotados con mecanismos de regulación de conductas sociales y de resolución de conflictos. Reconocer esta polisistemia jurídica simultánea no debe conducir, en modo alguno, a desconocer el papel dominante de las normas impuestas por el Derecho estatal sobre las restantes expresiones jurídicas.


En nuestra tradición jurídica, como lo ha señalado García Inda la idea del Derecho está vinculada a la idea del Estado como ejecutor único o centro del Derecho, al que respalda con la amenaza de la violencia física legítima, que también ejerce como monopolio exclusivo. De manera que la lucha jurídica se presenta a su vez como lucha estatal, lucha en el Estado o del Estado por el monopolio de los medios que permiten jugar, negociar, o producir jurídicamente.


Sobre la realidad y presencia del Derecho estatal es relevante la observación de Georges Gurvith quien señala que "las proposiciones jurídicas abstractas, formuladas por el Estado, (...) no se dirigen, en el fondo, sino a los tribunales estatales y a otros órganos del Estado. Los grupos e individuos viven frecuentemente su vida jurídica en la ignorancia del contenido de esas proposiciones. Así, solo 'una ínfima parte del orden jurídico de la sociedad puede ser alcanzado por la legislación del Estado y la mayor parte del Derecho se desarrolla independientemente de las proposiciones jurídicas abstractas."


En una cultura legal de estirpe pluralista concurren los Derechos no estatales como expresión de campos sociales que ocupan el espacio existente entre los mandatos del sistema legal estatal y sus destinatarios. Allí, donde el Derecho estatal no llega debido a las resistencias culturales de los destinatarios, o bien, en razón de la debilidad instrumental o simbólica de la norma estatal, también se generan reglas de Derecho que orientan y califican la conducta humana.


Una cultura legal atenta a reconocer los "infraderechos" no solo como expresiones del pluralismo sino como signos reveladores de la bancarrota del monismo jurídico y político (exclusividad de la ley escrita estatal y del poder centralizado del Estado) podrían propiciar encuentros entre "supra" e "infraderechos" que conduzcan a "institucionalizar" un diálogo de los Derechos en todo el recorrido del quehacer jurídico, desde el proceso de concepción y enunciación de las normas ambientales hasta sus instancias de implementación.


Los tribunales éticos constituyen una expresión singular del pluralismo jurídico. Su misma naturaleza corresponde a un Derecho no estatal, una vía alternativa para "hacer justicia" que si bien adopta rituales del teatro de la justicia oficial va más allá de sus formalismos, configurando en la práctica una ruptura con las solemnidades judiciales del poder estatal. También en el contexto del pluralismo jurídico, los tribunales éticos avanzan hacia la superación del Derecho para refundarle como el campo por excelencia donde la dignidad humana encuentre su salvaguardia."(9)


(9) Fundamento del Tribunal Centroamericano del Agua, tragua@sol.racsa.co.cr.


Así las cosas, dada la naturaleza jurídica del Tribunal Centroamericano del Agua, el Ministerio de Salud ni el Estado costarricense están en la obligación de someterse obligatoriamente a esa entidad. Asimismo, las resoluciones que adopten dicho ente no tienen ningún carácter vinculante para el Estado de Costa Rica. No obstante lo anterior, el Estado costarricense debe tener una estrategia adecuada frente a este nuevo fenómeno, ya que decisiones adversas pueden dañar seriamente su imagen ante la comunidad internacional.


IV.-     CONCLUSIONES.


1. -      Ni el Ministerio de Salud ni el Estado costarricense están en la obligación de someterse a la jurisdicción del Tribunal Centroamericano del Agua.


2. -      Las resoluciones adoptadas por dicho ente no tienen ningún efecto vinculante para el Estado costarricense y sus órganos.


De usted, con toda consideración,


 


 


Lic.