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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 29/01/1999   

C-025-1999


29 de enero de 1999


 


Licenciado


Enrique Rodríguez Morera


Dirección de Personas Jurídicas


Registro Nacional


S. O.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DPJ- 232- 98 del 2 de setiembre pasado, recibido aquí el 10 del mismo mes, por medio del cual (en cumplimiento de lo acordado por la Junta Administrativa del Registro Nacional, en su sesión nº 33-98 del 30 de julio de 1998) nos plantea una consulta relacionada con los efectos del voto nº 4848-96, emitido por la Sala Constitucional a las   15:15 horas del 17 de setiembre de 1996.


 


I.- SOBRE LOS PUNTOS OBJETO DE CONSULTA:


 


  Del planteamiento de la consulta, así como de la documentación que a ella se adjunta, queda claro que existen dos dudas sobre las cuales se solicita nuestro criterio.


 


   La primera de ellas, se relaciona con los alcances de la anulación acordada por la Sala Constitucional de los artículos 1, 2 y 3 párrafo primero, de la Ley de Defensa del Idioma Español, nº 5899 del 16 de abril de 1976. Sobre este punto, se nos consulta concretamente si al declararse inconstitucional la obligación de escribir las marcas de fábrica en idioma español o lenguas aborígenes de Costa Rica, quedó habilitada también la posibilidad de escribir los nombres comerciales en otro idioma.


 


    El segundo interrogante que se nos plantea es, si al contemplar la nueva Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes (nº 7623 de 9 de octubre de 1996) la obligación de escribir las marcas de fábrica en idioma español o lenguas aborígenes, debe considerarse aplicable a ella, lo resuelto por la Sala Constitucional al pronunciarse sobre la disposición similar que contenía la ley derogada.


 


    Seguidamente nos referiremos, por separado, a cada uno de esos puntos.


 


II.- SOBRE LOS ALCANCES DE LA RESOLUCION Nº 4848-96 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL:


 


    La resolución a que hemos hecho referencia, fue emitida a raíz de una acción de inconstitucionalidad que se planteó contra la obligación contenida en el ley nº 5899 de cita, en el sentido de autorizar la inscripción de marcas de fábrica únicamente cuando se encontraren escritas en idioma español o lenguas aborígenes de Costa Rica. Así, aún cuando tal requisito, por disposición de esa misma ley, también debía cumplirse


(entre otros casos) cuando se pretendiera inscribir nombres comerciales, lo cierto es que en sede constitucional únicamente se impugnó la disposición en lo que a marcas de fábrica se refiere.


   Nótese, incluso, que el asunto previo que sirvió de base a la acción de inconstitucionalidad, lo constituía un proceso administrativo seguido ante el Registro de la Propiedad Industrial para inscribir una marca de fábrica en idioma francés, de donde se deduce que el tema de la regularidad constitucional de permitir la inscripción únicamente en idioma español de nombres comerciales, no fue objeto de debate en sede constitucional.


 


   Desde esa perspectiva, y a pesar de la similitud que un requisito de ese tipo podría tener para la inscripción tanto de marcas de fábrica, como de nombres comerciales, lo cierto es que la anulación dispuesta por la Sala Constitucional abarcó únicamente ese requisito en relación con marcas de fábrica y no en lo referente a nombres comerciales.


 


    Cabe mencionar que la propia Sala Constitucional delimitó claramente los alcances de su pronunciamiento al indicar, en el Considerando IV de la resolución en comentario, que "Por no estar en cuestión en esta acción, la Sala no se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los demás extremos del artículo 1º la exigencia de escribir en idioma español o en lenguas aborígenes de Costa Rica la publicidad, los rótulos o anuncios de las empresas agropecuarias, agrícolas, comercial, o industrial".


 


  Ya en la parte resolutiva del pronunciamiento, la Sala circunscribió la anulación del requisito de referencia únicamente a las marcas de fábrica, al indicar "Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 1º, 2º y el párrafo 1º del artículo 3º de la Ley Nº 5899 del 16 de abril de 1976, en lo que se refiere a marcas de fábrica" (El subrayado es nuestro).


 


   Así las cosas, considera esta Procuraduría que la anulación del requisito que contenía la ley nº 5899 de cita (hoy derogada) de escribir las marcas de fábrica en idioma español o lenguas aborígenes para proceder posteriormente a su inscripción, abarcó únicamente a las marcas de fábrica, de manera tal que la supresión de ese requisito, no podría haberse hecho extensiva a los nombres comerciales.


 


III.- SOBRE LA OBLIGACION CONTEMPLADA EN LA LEY Nº 7623 DE ESCRIBIR EN IDIOMA ESPAÑOL LAS MARCAS DE FABRICA:


 


   Como mencionábamos al inicio de este dictamen, con posterioridad al voto nº 4848-96 del 17 de setiembre de 1997 (cuyos alcances ya han sido analizados) se emitió una nueva Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes (nº 7623 de 9 de octubre de 1996), normativa que estableció nuevamente el requisito de escribir en idioma español o lenguas aborígenes las marcas de fábrica para efectos de su inscripción, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional sobre la validez de una disposición de ese tipo.


 


    Tal situación podría explicarse por el hecho de que, si bien al momento de la aprobación de la Ley nº 7623 ya se había emitido el voto de la Sala Constitucional que hemos venido comentando, la publicación del texto completo de esa resolución se hizo hasta el 3 de junio de 1997, o sea, después de la vigencia de la nueva ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes.


 


   De toda suerte, lo que interesa ahora determinar es, si tratándose de normas que establecen un requisito esencialmente igual al que en su momento se declaró inconstitucional (lo cual hemos tenido oportunidad de corroborar mediante la confrontación del texto legal anulado y el vigente) es posible interpretar que tal requisito tampoco es exigible en la actualidad.


 


   Para solucionar el asunto planteado, es necesario tener presente que los servidores públicos, por disposición del artículo 11 Constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública, están sujetos al principio de legalidad, de manera tal que sólo pueden realizar aquellos actos para los cuales se encuentren expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico.


 


    Así, la Sala Constitucional (entre muchas otras oportunidades en que se ha pronunciado sobre los alcances de ese principio) indicó en su resolución nº 3410-92 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, lo siguiente:


 


"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico (reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente(; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juricidad de la Administración"."


 


   Es claro, entonces, que aún cuando la Sala Constitucional anuló ya una disposición similar a la que actualmente se encuentra en la ley nº 7623 (donde se exige el uso del idioma español o de lenguas aborígenes en las marcas de fábrica para efectos de su inscripción) por ser ésta última una ley vigente, que no ha sido anulada ni derogada, al operador jurídico (en atención al principio de legalidad antes descrito) no le queda otra opción que aplicarla.


 


    Cabe mencionar, que si bien la propia Sala Constitucional ha reconocido la posibilidad de desaplicar normas (incluso de rango legal) cuando sean contrarias a la Constitución (1), ese reconocimiento ha sido a favor únicamente de los funcionarios que administran justicia. La razón de ello radica en que es el propio ordenamiento jurídico (nos referimos al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nº 8 de 29 de noviembre   de 1937 (el que autoriza la desaplicación de normas infraconstitucionales en esas circunstancias, autorización que no existe tratándose del resto de servidores públicos.


 


(1)Sobre esa posibilidad dicho órgano contralor de constitucionalidad ha dicho: "... cuando existen precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate se (sic) las mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo conocimiento del juez resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia constitucional. Esto es así, además, por virtud de que artículo 13 de la ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución... (Sentencia nº 1185-95, de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995).


 


    A pesar de lo dicho hasta el momento, es importante tomar en cuenta que la Sala Constitucional, dentro del expediente nº 6906-97, admitió para su trámite una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, contra los artículos 1 inciso a), apartados 1, 2, 3, 4 y 5, inciso b) apartados 1, 2, 3, inciso c) apartados 1 y 2 e incisos d), f) y g), artículos 2, 3 y 7 inciso d), artículo 9 y transitorio único de la Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes vigente. Tal situación es de interés, debido a que la admisión de la acción, según se indica en la resolución que le da curso (resolución que se fundamenta a su vez en el artículo 81 de la Ley  de Jurisdicción Constitucional) suspende en vía administrativa "... el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que únicamente son los que se inician con y a partir de los recursos de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente" (El subrayado es nuestro).


 


   En el caso que nos ocupa, al ser uno de los artículos cuestionados (el 3 precisamente) el que establece como requisito para efectos de inscripción, que las razones sociales, denominaciones, nombres comerciales, patentes, marcas u otros documentos inscribibles se encuentren escritos en idioma español, debe entenderse (por ser esa una  norma que debe aplicarse "durante la tramitación" de una solicitud de inscripción) que su aplicación se encuentra suspendida, ya no por una decisión administrativa, sino por una jurisdiccional.


 


IV.- CONCLUSION:


 


   Con fundamento en las razones expuestas, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1-Que la resolución de la Sala Constitucional Nº 4848-96 de las 15:15 horas de 17 de setiembre de 1996, mediante la cual se anuló parcialmente los artículos 1º, 2º Y 3º párrafo primero de la ley nº 5899 del 16 de abril de 1976 (donde se establecía la obligación de escribir las marcas de fábrica en idioma español o lenguas aborígenes para proceder posteriormente a su inscripción) no abarcó los nombres comerciales sino solamente las marcas de fábrica.


 


2- Que en virtud del principio de legalidad y por no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que permita desaplicar una disposición legal vigente - con la excepción hecha referida a los servidores que administran  la justicia - no es posible considerar que lo dispuesto en la resolución de la Sala   constitucional Nº 4848-96, permite dejar sin efecto administrativamente el requisito (previsto de nuevo en una norma legal) de escribir  en idioma español o lenguas aborígenes las marcas de fábrica para efectos de su inscripción.


 


3-Que a pesar de lo dicho el punto anterior, al haberse dado curso a una acción de inconstitucionalidad contra la norma que prevé el requisito en comentario, debe entenderse que su aplicación se encuentra suspendida, ya no por una decisión administrativa, sino por una jurisdiccional.


 


Cordialmente;


 


Lic. Julio César Mesén Montoya


Procurador Adjunto