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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 021 del 18/02/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 18/02/1999   

OJ-021-1999


San José, 18 de febrero de 1999


 


Señor


Juven Cambronero Castro


Diputado


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimado señor Diputado:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio número JCC-162-98, de 19 de octubre de 1998, en virtud del cual requiere el criterio de este Despacho en torno "... a la pérdida o no de credenciales de los síndicos municipales por ausencia a las sesiones del Concejo por más de dos meses consecutivos, según lo señalado en el artículo 24 inciso b) del Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998".


 


   Lo anterior, según indica, debido a que el Código Municipal anterior, Ley nº 4574, no establecía la pérdida de credenciales de los síndicos por ausencias a las sesiones del Consejo Municipal; no obstante, el actual Código, en el artículo 58, menciona que se les aplicará a los síndicos las mismas disposiciones "respecto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores".


 


I.- SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


 


   De previo a evacuar el interrogante formulado, resulta conveniente definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, de los efectos del criterio que se emite.


 


   Conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir criterios que, sobre cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su competencia es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente atribuya una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5º).


 


   Además, tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor sólo despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. Sobre el particular, el artículo 4º, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".


 


   De la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A los pronunciamientos así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de administración consultiva. Sobre el particular señala el artículo 2º de la supracitada ley:


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


   Ahora bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en materias que se relacionen específicamente con el ejercicio excepcional, por su parte, de función administrativa (cf. artículo 1.4.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá la comentada eficacia.


 


   No obstante, en lo que al presente caso se refiere, estimamos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea. En todo caso, determinar si los síndicos municipales pueden perder o no su credencial por ausencia a las sesiones del Concejo Municipal, es un aspecto relacionado con la materia electoral, en la cual el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, ejerce una competencia exclusiva.


 


   Empero lo anterior y a pesar de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de nuestra Ley Orgánica, podría sostenerse la falta de competencia de la Procuraduría para conocer la presente consulta, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración con la Asamblea Legislativa, se informa sobre el aspecto solicitado, sin perjuicio de lo que en su momento interprete el Tribunal Supremo de Elecciones y con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


II.- BREVES REFLEXIONES SOBRE LA NATURALEZA DE LOS SÍNDICOS Y LA NORMATIVA QUE LOS REGULA:


 


   Los síndicos, tanto propietarios como suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el exclusivo propósito de representar al distrito ante la respectiva Municipalidad. Como bien establece el artículo 172 Constitucional:


 


"Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto".


 


   Y a pesar de que no integran el Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores y el alcalde, (artículo 12 del Código Municipal, Ley nº 7794 del 30 de abril de 1998), tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto. Asimismo, tienen derecho a percibir dietas por cada sesión remunerable a la que asistan (artículo 30, último párrafo, del citado cuerpo normativo).


 


   En cuanto a las funciones que desempeñan los síndicos, como bien ha reseñado la Sala Constitucional, se limitan a labores de colaboración con el Concejo Municipal (sentencia nº 6956-96, de las 10:15 hrs del 20 de diciembre de 1996).


 


   Ahora bien, a pesar de tener rango constitucional, las disposiciones legales aplicables a los síndicos, son las mismas que se establecen para los regidores. Así lo establece el artículo 58 del Código Municipal:


 


"En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores".


 


   Conforme se podrá apreciar, en cuanto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de síndico, la norma transcrita establece que le serán aplicables las disposiciones concernientes a los regidores. Una disposición idéntica contenía el artículo 65, párrafo segundo, del Código Municipal anterior. En consecuencia, en lo referente a tales aspectos, debe tenerse presente lo dispuesto en los numerales 22, 23, 28, 29, 30 y 31 del citado Código.


 


III.- PÉRDIDA DE LA CREDENCIAL DE SÍNDICO:


 


   La pérdida de credencial que acredita a una persona en un determinado cargo público, normalmente de elección popular, constituye una sanción de carácter administrativo, para los casos en que incurran en determinadas conductas expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico como causales suficientes para ello. Así por ejemplo, el citado artículo 24 del Código Municipal establece las causas de pérdida de la credencial de regidor, entre ellas, la ausencia injustificada a la sesiones del Concejo Municipal por más de dos meses.


 


   Ahora bien, el interrogante a dilucidar es si la citada causal de pérdida de credencial de los regidores, resulta extensiva y aplicable a los síndicos. Es criterio de este Órgano Asesor que la respuesta debe ser negativa por las siguientes consideraciones.


 


   En primer lugar, si bien es cierto el artículo 58 del Código Municipal establece que, en lo conducente, le serán aplicables a los síndicos las disposiciones de los regidores municipales, con respecto a requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión en el cargo; no dispone lo mismo con respecto a la pérdida de credencial. Es decir, la remisión es parcial y, al igual que se reguló en el anterior Código Municipal (artículo 65, párrafo segundo), se omite lo referente a la pérdida de credencial. Por consiguiente, a falta de disposición en ese sentido, no resulta válido hacer extensivo a los síndicos, las causales de pérdida de credencial de los regidores.


 


   Recordemos que la interpretación de un texto legal no puede conducir a crear una norma jurídica distinta de la establecida por el legislador. En el caso que nos ocupa, no podría desconocerse que el artículo 58 del Código Municipal no remite a las causales de pérdida de credencial de los regidores, lo cual es suficiente para excluir su aplicación a los síndicos.


 


   Por otra parte, tomando en consideración que se trata de materia sancionatoria, resulta aplicable el principio de interpretación restrictiva. En ese sentido, no es posible, sin violentar tal principio, homologar a los síndicos la sanción de pérdida de credencial dispuesta para los regidores, en el supuesto de que incurran en las causales que establece el artículo 24 del Código Municipal.


 


   Tratándose de sanciones, no cabe ningún otro tipo de interpretación que no sea la restrictiva, por cuanto es materia odiosa, y debe protegerse la seguridad del individuo. Tampoco resulta permitido en esta materia la interpretación extensiva o la analogía, es decir, no se podría extender a otros sujetos no contemplados expresamente en la ley.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


   De conformidad con lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República y sin perjuicio de lo que eventualmente interprete el Tribunal Supremo de Elecciones, que el Código Municipal actual, al igual que el anterior, no contempla causales para la pérdida de credencial de los síndicos. Las causas de pérdida de credencial de los regidores, establecidas en el numeral 24 del Código Municipal, no les resultan aplicables toda vez que el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, que regula lo concerniente a los síndicos, omite toda referencia en ese sentido y porque, tratándose de sanciones, resulta aplicable el principio de interpretación restrictiva, de conformidad con el cual no es posible extenderlas a sujetos no contemplados expresamente por la ley.


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


Cordialmente,


 


Lic. Omar Rivera Mesén


Procurador Adjunto


 


cc. Tribunal Supremo de Elecciones