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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 147 del 08/12/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 147
 
  Opinión Jurídica : 147 - J   del 08/12/1999   

O.J.147-99


San José, 08 de diciembre, 1999


 


Licenciada


Mónica Nagel Berger


Ministra


Ministerio de Justicia y Gracia


 


Estimada licenciada:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, nos es grato responder a su atenta solicitud externada mediante oficio DM-1267 de 24 de noviembre del año en curso, mediante la cual se solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría General en relación con la propuesta de los Estados Unidos de América, referida concretamente a la presentación de sendos formularios que tienen como propósitos fundamentales aligerar y facilitar los trámites extradicionales entre Estados, así como un formulario sobre Asistencia Jurídica Mutua.-


   Los formularios aportados, que son el resultado de las discusiones acaecidas en el marco de la II Conferencia de Ministros de Justicia y/o Procuradores Generales, tienen vertientes bien marcadas; en efecto, el primero de ellos, denominado "Formulario A", contiene una guía donde se indica la información necesaria para efectos de la detención provisional de un extraditable, mientras que en el segundo, llamado "Formulario B", se establece cuál es la documentación requerida que debe acompañarse a la solicitud de extradición propiamente dicha. Finalmente, el Formulario sobre solicitudes de asistencia jurídica mutua, pretende uniformar los criterios y la información suministrada al país requerido.-


   Luego de analizados los formularios de cita, consideramos que se encuentran dentro de los parámetros tanto constitucionales como legales que rigen el ordenamiento costarricense; no empece lo anterior, con propósitos ilustrativos y meramente aclaratorios, nos permitimos comentar tres temas de cierta relevancia dentro de la propuesta.-


1.- Urgencia de la detención:


   Tal y como es de su estimable conocimiento, entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América existe vigente un Tratado Bilateral de Extradición, que en su numeral 11 establece que la detención provisional se debe efectuar en casos de urgencia. Esto supone la obligación del Estado requirente de no sólo gestionar la captura del extraditable, invocando que es un caso de urgencia, sino que también debe demostrarla prima facie, aportando una serie de elementos que permitan al juzgador del Estado requerido optar por esta medida, sin duda alguna de suyo drástica.-


   En esa misma línea de discurso se ha matriculado nuestro Tribunal Constitucional, quien desde sus inicios ha mantenido el criterio de la necesidad de la urgencia (1) para que prospere la detención provisional del extraditable, posición que se ha mantenido en el tiempo:


"Ese numeral citado (18 del Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos), señala que el Estado requirente en casos de urgencia puede solicitar la detención del extraditable, y en este caso, el Estado Mexicano consideró que sí procedía el solicitar la detención provisional, sin ni siquiera mencionar si se trata de un caso de urgencia" Voto Nº7472-97, de las catorce horas con treinta y nueve minutos del once de noviembre de 1997.-


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NOTA (1): "II.- Costa Rica y Colombia suscribieron el Tratado sobre Extradición, el 7 de mayo de 1928, aprobado por ley No. 60 de 18 de julio de aquel mismo año. El artículo 13 del Tratado, dispone:


"En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aún a virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición ..."


III.- Como el Tratado de cita está vigente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º y 31 de la Constitución Política, tiene primacía sobre la Ley de Extradición ( 5991 del 9 de noviembre de 1976), de donde se colige que al haber actuado la señora Juez Segunda Penal basada en esta última normativa, invirtió los términos con consecuencias para el recurrente. En efecto, para que a la luz del tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente. En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó..." Ver Voto: 135-89 de las catorce horas veinte minutos del primero de diciembre de 1989.


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   Por lo dicho, es nuestro criterio que aunque no se encuentre expresamente indicado en el "Formulario A", en el cual se detalla la información necesaria para efectos de la detención provisional, debe entenderse que sólo procede para casos de urgencia, debiendo ser demostrada esta circunstancia por el país requirente.-


2.- Indicio razonable sobre la responsabilidad penal del extraditable que permita su detención:


   Nuestra Constitución Política en su numeral 37, exige -entre otros requisitos- un "indicio comprobado" para la procedencia de la detención de una persona.-


   En diversos argumentos recursivos en materia extradicional, se ha alegado la inexistencia del "indicio razonable" para proceder a la detención de los extraditables, aprovechándose de la circunstancia de que el delito no ocurrió en territorio nacional.-


   A pesar de que los formularios tienen como derrotero principal que esa información sea aportada, dentro de una extradición activa, al Estado requirente (que en el caso concreto sería Estados Unidos) y de que la vinculancia de los pronunciamientos de la Sala Constitucional no trascienden nuestras fronteras, es lo cierto que una solicitud de extradición, aunque sea activa, debe ajustarse a los parámetros legales y constitucionales que nos gobiernan.-


   En esa inteligencia, bástenos ilustrar el punto con una sentencia de la Sala citada, que aclara el tema de la existencia del indicio razonable para proceder a la detención del extraditable. En efecto, mediante Voto 926-94 de las 15:27 hrs. del 15 de febrero de 1994, que a su vez repite el voto 5179-93 de 14:54 hrs. del 19 de octubre de 1993, se indicó, en lo que interesa, que:


"El problema de fondo en esta acción es si efectivamente estos requisitos, y en particular la declaración jurada a que se refiere el aparte c) supra citado, son equiparables al "indicio comprobado" que exige el artículo 37 de la Constitución Política para tener como válida una determinada detención... La norma impugnada indica claramente que la petición deberá contener una declaración de que existe auto de detención o una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial en el Estado Requirente, o una condena o sentencia condenatoria dictada por una autoridad judicial en ese país, requisito que se estima suficiente como "indicio comprobado"-únicamente- de que la persona requerida presuntamente cometió el delito por el cual se le requiere. La declaración del Estado requirente es razón suficiente para presumir la seriedad y buena fe con la que ese Estado actúa, ... IIIº- En consecuencia, no puede reclamarse una igualdad entre nacionales y extranjeros en cuanto a la naturaleza del indicio comprobado que exige la Constitución, pues por las circunstancias anotadas supra, de territorialidad, diferencias de sistemas jurídicos, distancias, etc., no siempre puede contarse desde un inicio materialmente con la prueba o bien con la formalización de la extradición, antes de pretender la detención provisional de la persona reclamada, caso en el cual se hace necesaria una acción rápida, aunque provisional, para evitar la impunidad de los delitos; lo que si es exigible es la existencia del "indicio comprobado de haber cometido delito" ... Hay que tener presente que sólo de esta forma se logra un equilibrio entre los intereses en juego que son, los derechos de la persona reclamada y la cooperación internacional del delito ..."(la negrita no es del original).


   De la lectura de los documentos propuestos por los Estados Unidos, se aprecia la coincidencia con lo dispuesto en la cita anterior, ya que es posible afirmar que la información que requiere el Formulario A para efectos de la solicitud de detención, conforma el "indicio comprobado de haber cometido delito" que señala la Sala Constitucional como elemento necesario para proceder a la detención de un extraditable, mientras que el Formulario B, destinado a establecer los requisitos para la solicitud de extradición, enuncia como uno de ellos la prueba de criminalidad, mediante la cual se exige el aporte de medios probatorios que constituyan "indicios" sobre la culpabilidad del extraditable.-


3.- Condena en ausencia:


   El sistema jurídico costarricense no permite la condenatoria penal de una persona que no se encuentre presente en el proceso que se tramita en su contra; esta máxima, que encuentra raigambre convencional y constitucional, exige que para aplicar una pena debe el imputado tener la oportunidad de ejercer su defensa, que se demuestre su culpabilidad mediante un proceso con suficientes garantías y que sea convencido de ello, por supuesto en su presencia.-


   Este pilar ha sido recogido en los diferentes cuerpos normativos que regulan el procedimiento penal. En el Código de Procedimientos Penales de 1973 recién derogado, artículo 53, así como en el Código Procesal Penal vigente, concretamente en su numeral 90, se establece como uno de los efectos de la rebeldía del imputado la suspensión del proceso, el cual continuará hasta que el acusado comparezca de nuevo a la causa.-


   No obstante lo dicho, es de todos sabido que en otros Estados es posible el supuesto en cuestión y ello provocó -incluso- un antecedente en materia de extradición. El Gobierno de Francia, en el año mil novecientos noventa, presentó solicitud de extradición dirigida contra Sheik Kadir Sahib Tajudeen, petitoria que se fundamentaba en un condenatoria en ausencia declarada por los tribunales franceses. -


   En aquella oportunidad, ante un cuestionamiento realizado por el extraditable ante la Sala Constitucional, ésta última se pronunció diciendo:


"VI.-En el recurso interpuesto por los señores Chaves Requenes, Golfín y Arias Villalobos se alega que la concesión de la extradición resulta ilegítima en el caso en examen, pues una sentencia dictada en ausencia no puede tener aplicación alguna en nuestro medio, dado que atenta contra el principio del debido proceso en cuanto no permite el ejercicio pleno de la defensa, criterio que, parcialmente, es de recibo, pero no para negar la extradición solicitada, sino para exigir, como ya quedó anotado supra, del Gobierno requirente, garantía suficiente de que el extradido será nuevamente juzgado, dándosele amplia facultad para ejercer su defensa... POR TANTO. Se declara con lugar el recurso. Previo a materializar su entrega, la autoridad judicial que conoció de la extradición deberá obtener del Gobierno..., promesa formal de que a ... se le juzgará de nuevo, con plena garantía para que ejerza su defensa y pueda aportar prueba de descargo..." Voto Nº1011-91 de las dieciocho horas del cinco de junio de 1991.-


   Por lo anterior, afirmamos que la posibilidad prevista en el aparte III del Formulario B, tendente a solicitar la extradición con fundamento en una condena declarada en ausencia del imputado, no sería viable en el Ordenamiento Jurídico costarricense.-


   Finalmente, sobre el Formulario para solicitudes de Asistencia Jurídica Mutua, nos parece correcto y acertado que se quiera uniformar toda la información, para así evitar respuestas contradictorias o incompletas. Creemos conveniente que dado que en la mayoría de los casos la "Autoridad Central" en los asuntos de asistencia jurídica mutua es el Poder Judicial, ya sean los Juzgados o el Ministerio Público, se les curse audiencia sobre el formulario de marras.-


   Hacemos propicia la ocasión para reiterarle a Ud, señora Ministra, las muestras de nuestra mayor estima y consideración. -


Atentamente,


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                     Licda. Tatiana Gutiérrez D.


PROCURADOR ASESOR                                    ASISTENTE