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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 29/01/1980   

LAS PERSONAS JURIDICAS NO PUEDEN CONSTITUIR


ASOCIACIONES; FINES QUE PUEDEN PERSEGUIR


ESTAS ULTIMAS


C-019-80


San José, 29 de enero de 1980


Señorita


Lic. Giselle Sáenz H.


Subjefe Departamento Legal


Ministerio de Gobernación y Policía


Presente.


Estimada señorita:


Por encargo y con la previa aprobación del señor Subprocurador General


de la República, me es grato referirme a sus atentos oficios números 1286 y 1315


de 22 y 27 de noviembre pasado, respectivamente, mediante los cuales consulta


a este Despacho su criterio en relación con los siguientes aspectos referentes a


la Ley de Asociaciones: a) ¿Pueden las personas jurídicas constituir una asociación?


y b) ¿Es procedente constituir una asociación para sufragar los gastos de


sepelio? Con el propósito de evacuar debidamente sus estimables consultas,


nos referimos a ellas en el orden en que fueron formuladas.


A) ¿Pueden las personas jurídicas constituir una asociación?


En primer término, conviene analizar qué debemos entender por "asociación",


concepto que nos será de utilidad para contestar las preguntas que


nos ocupan.


La asociación, "comprende toda unión voluntaria de personas que, de


un modo durable y organizado, ponen sus esfuerzos para conseguir un objetivo


determinado". (BRUNETTI, A. "Tratado del Derecho de las Sociedades", Tomo 1,


pág. 3). Este concepto amplio, viene a delimitarse con la definición contenida


en la ley francesa de 1º de julio de 1901, que conceptualiza a la asociación


como "convención en virtud de la que dos o más personas ponen en común


de un modo permanente, sus conocimientos o su actividad con un fin distinto del


de repartir los beneficios". (COLIN CAPITAN, "Curso Elemental de Derecho


Civil", Tomo II, pág. 486). Desde este punto de vista, la palabra "asociación",


comprende "la acción y el efecto de asociarse, o sea de unirse dos o más personas


con una finalidad determinada, que pueda ofrecer muy diversos aspectos


intenciones: políticas, religiosas, benéficas, culturales, profesionales, mercantiles,


etc." (Pronunciamiento de este Despacho Nº 77-057 de 2 de mayo de 1977).


Este último concepto nos lleva a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto


de 1939 y sus reformas, que en su artículo 1º somete a sus preceptos las "asociaciones


para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera


otros que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro y la ganancia",


y también a los gremios y asociaciones de socorro mutuo, de previsión y


de patronato.


Ahora bien, en lo que atañe a punto de si es posible que las personas


jurídicas puedan constituir una asociación, nuestro criterio sobre el particular


es negativo por las siguientes razones:


En primer lugar, ni es dable en buena tesis que una sociedad, sea civil


o comercial, se constituya para formar una asociación ya sea con fines religiosos,


políticos, culturales, profesionales y otros. Lo anterior por cuanto se


opone en sí al motivo o finalidad propia que llevó a los socios fundadores de


esa persona jurídica, a realizar el contrato de sociedad.


En segundo término, del análisis del contexto de la Ley de Asociaciones


(Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas) se desprende, que en ningún


momento se tuvo en mente por parte del legislador, que ese ordenamiento fuera


aplicable a las personas jurídicas.


Por el contrario, en su articulado en forma expresa se hace mención a


requisitos propios de las personas físicas, como lo son la edad del asociado, y


el número de miembros que pueden constituirla (artículos 15 y 18 supra).+


Ahora bien, existiendo disposiciones claras en cuanto a la naturaleza


de las personas que pueden constituir una asociación, el intérprete no puede


ir más allá de sus preceptos, pues como bien lo afirma el aforismo legal "no


es lícito distinguir donde la ley no distingue", máxima aplicable al caso que


ahora nos ocupa. Igualmente no puede ser objeto de interpretación (en el presente


caso ampliativa), una normativa que no ofrece duda en cuanto a su


aplicación, como lo es precisamente el caso de la ley Nº 218 de 8 de agosto de


1939 y sus reformas.


Acorde con lo anterior, cabe hacer la cita de nuestro máximo tratadista


don Alberto Brenes Córdoba al señalar que "...cuando el sentido de una ley no


es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarlo


a título de interpretación, porque los jueces carecen de facultad para ello...".


(Tratado de las Personas, pág. 42).


Por todo lo anteriormente expuesto, en estricto derecho, las personas jurídicas


no pueden constituir, en ningún caso, asociaciones de ninguna índole.


B) ¿Es procedente constituir una asociación para sufragar los gastos de


sepelio?


En este aspecto de su estimable consulta, la objeción de ese Departamento


consiste en que a su juicio, el objeto de la misma "configura más bien una


cooperativa de las enumeradas en la ley correspondiente".


No obstante, sobre este particular no compartimos su estimable criterio


en base a las siguientes consideraciones:


A tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Asociaciones


Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo (Nº 5185 de


20 de febrero de 1973), "las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas


y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida


y de responsabilidad limitada, en la que los individuos se organizan democráticamente,


a fin de satisfacer sus necesidades y de promover su mejoramiento


económico y social, como un medio de superar su condición humana y


su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción,


de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro".


Por su parte, el artículo 15 in fine a las cooperativas así: de


consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de ahorro y


crédito, de vivienda, de servicios escolares, juveniles, de transporte, múltiples, y


en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el


espíritu de cooperación. Y en punto a lo que aquí interesa, expresa textualmente


el artículo 23 de la ley citada:


"Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de


los mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados.


Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social tales como:


asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de


educación, de recreación, de auxilio o pensiones para la vejez, de mutualidad;


de seguros (ver al respecto interpretación auténtica mediante


ley Nº 5590 de 25 de octubre de 1974); de protección contra el desempleo


o accidente, de gastos de sepelio, o necesidades dentro del campo


de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos


y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola,


irrigación y suministro de combustible. Asimismo, podrán satisfacer


cualquier otra necesidad compatible con la doctrina y finalidad del sistema


cooperativo...".


Ahora bien; de la lectura del texto legal transcrito supra, se desprende


que la enumeración que ahí se hace no es taxativa y que pretende ser ilustrativa


del tipo o clase de cooperativas de servicios que pueden constituirse, lo cual


queda plenamente evidenciado al indicarse que "asimismo, podrán satisfacer


cualquier otra necesidad compatible con la doctrina y finalidad del sistema


cooperativo". Asimismo, a juicio de este Despacho el hecho de que puedan


constituirse cooperativas de servicios para cubrir los gastos de sepelio, en modo


alguno puede significar que con el mismo propósito u objeto, no puedan constituirse


asociaciones. Sostener lo contrario viene a traer como consecuencia que


con el mismo criterio, tampoco se pueden constituir asociaciones de recreación,


porque dicho objeto está comprendido dentro del artículo 23 citado. Tal posición


no es correcta, habida cuenta de que llevando a sus últimas consecuencias dicho


razonamiento, se llegaría a concluir que la Ley de Asociaciones Cooperativas


viene a derogar la Ley de Asociaciones, y que por lo tanto, las asociaciones que


tengan como objeto fines lícitos que pueden realizarse a través de una cooperativa,


deben necesariamente de adoptar la figura de estas últimas, por ser la


ley que las regula posterior en su vigencia.


El ilustre tratadista costarricense, don Alberto Brenes Córdoba, al hablarnos


de la derogatoria de las leyes manifiesta:


"...La derogación puede ser expresa o tácita, según que se haga


en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley


nueva con otra anterior, pues es principio inconcuso que las nuevas leyes


destruyen a las precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas...


...Siempre que se presuma que existe derogación tácita, es preciso


examinar con cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen


a las antiguas, porque mientras fuere posible armonizar unas con otras,


todas deben tenerse como subsistentes a un tiempo y ser aplicables en


su oportunidad", (BRENES CORDOBA, Alberto, "Tratado de las Personas",


Editorial Costa Rica. 1974, pág. 47).


Consecuentemente, si la intención de un habitante de la República es


unirse con otros para realizar un fin lícito no lucrativo, queda a su disposición


escoger la vía de una cooperativa o bien de una asociación, según sea el objeto


que se persiga, y la intención de los que figuran como constituyentes de gozar


de los beneficios que pueda establecer una de las leyes que regula determinado


tipo de persona jurdica, o bien si desean abstraerse de determinados mecanismos


de control. Pero el hecho de que el objeto que se pretende realizar pueda ser


también realizado por una cooperativa, no constituye a juicio de esta Dependencia


criterio válido para denegar la inscripción de una asociación que pretende


constituirse para sufragar los gastos de sepelio.


De usted atentamente,


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil.