Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 245 del 16/12/1999
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 245
 
  Dictamen : 245 del 16/12/1999   

C-245-99


16 de diciembre de 1999


 


Licenciado


José Manuel Echandi Meza


Gerente


Junta de Protección Social de San José


Su Despacho


 


Estimado Señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a la consulta planteada mediante oficio G-2453 del pasado 6 de agosto, a través de la cual se solicita el criterio de éste órgano asesor técnico jurídico respecto de la posibilidad de abrir un procedimiento administrativo sancionador en relación con hechos que han servido como base de una denuncia en sede penal, concretamente:


"1. ¿Es procedente iniciar el procedimiento ordinario administrativo, si los hechos que le dan fundamento a esta apertura, en sede penal se están ventilando y no se ha comprobado fehacientemente la comisión del ilícito en perjuicio de la Junta?.


2. ¿Existe independencia de la sede administrativa y la sede penal, sobre todo en cuanto a la imposición de sanciones administrativas con fundamento en hechos que necesariamente no están comprobados en la vía penal?"


I. Antecedente administrativo


   Esta Procuraduría, mediante la Opinión Jurídica 057-99 de 11 de mayo de 1999, ante una consulta planteada también por la Junta de Protección Social de San José emitió el siguiente criterio:


"En primer término, la Sala Constitucional hace una clara diferenciación entre la sede administrativa y la penal; y partiendo de lo anterior, concluye que existe una independencia entre ambas instancias, de modo que la Administración ostenta una competencia para sancionar a una persona que por los mismos hechos, hubiere sufrido una condena penal, sin que ello sea violatorio del principio del non bis in ídem.


Sin perjuicio de lo anterior, la Sala señala que existen algunos casos en los cuales, si bien la Administración conserva su facultad sancionatoria, existe una subordinación de la sede administrativa en relación con lo que en definitiva se resuelva en la jurisdicción penal1. En este supuesto, la Administración debe esperar a lo que se resuelva en los Tribunales de Justicia, ya que un sobreseimiento implicará necesariamente la imposibilidad de imponer la sanción administrativa correspondiente. Se trata de situaciones, en los cuales se determina en la sede penal, que una persona no cometió los hechos que se le acusan, o que el hecho no se cometió.


Por último, y a pesar de la subordinación anteriormente expuesta para algunos casos particulares, existen situaciones en las cuales, a pesar de existir una sentencia favorable para el imputado en la vía penal, la Administración puede proceder a imponer una sanción, una vez observado el debido proceso. Aquí, estamos en presencia de casos en los cuales una persona comete un hecho que no conlleva una sanción penal al no constituir delito, pero ese mismo hecho le hace acreedor de una sanción administrativa. Ello, por cuanto al existir autonomía entre ambos procesos, los supuestos sancionatorios pueden diferir, de tal suerte que lo que no constituye delito, si configura una acción merecedora de sanción administrativa.


En todo caso, y como corolario de lo expuesto anteriormente, resulta importante mencionar, que la Administración solo puede sancionar a una persona, cuando a través del debido proceso, se demuestre fehacientemente que los hechos fueron cometidos por la persona investigada.


Lo anterior, ya que en caso de duda al respecto, no procederá la imposición de sanción alguna, en observancia de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, recogidos en los artículos 9 del Código Procesal Penal y 39 de la Constitución Política, los cuales son de aplicación a los procedimientos sancionatorios administrativos, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional..."


---


NOTA (1): Verbigracia cuando se discuta en la jurisdicción penal la utilización de documentos falsos según informan los artículos 202 inciso 2), 396 y 399 del Código Procesal Civil.


---


   El mismo pronunciamiento, rescataba otra resolución del Tribunal Constitucional y que es de recibo para el caso que nos ocupa. Así, se indicaba:


"De otro lado, resulta de rigor mencionar, que la Sala Constitucional ya resolvió en el pasado, una situación muy similar a la expuesta en la consulta, en un recurso de amparo contra la misma Junta de Protección Social de San José, en el cual se reconoce la facultad disciplinaria de la Junta en sede administrativa, de conformidad con los artículos 7 y 20 de la Ley de Loterías, N° 7395 del 3 de mayo de 1994.


   En ese sentido, la Sala Constitucional consideró que:


" (...) la recurrente no lleva razón al afirmar que se ha producido en su perjuicio una violación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, toda vez que las dos sanciones que le fueran aplicadas corresponden a dos esferas de responsabilidad totalmente diferentes e independientes, ya que la multa que le fue impuesta por el Juzgado Penal de San José obedece al hecho de que con su proceder incurrió en una conducta típica y culpable -especulación de lotería- mientras que la investigación levantada por la Junta de Protección Social de San José -que culminó con la cancelación de la cuota de lotería que la (sic) había sido asignada- corresponde a la facultad disciplinaria que ostenta la entidad recurrida, que tiene como fin controlar el buen desempeño de los deberes que corresponden a las personas que funjan como adjudicatarias de la Lotería que administra esa entidad, propias de la función que se le ha encomendado , por ello esta Sala no observa que se le haya causado perjuicio, toda vez que ambas esferas de responsabilidad -la penal y la laboral- constituyen dos áreas –que si bien es cierto deben de participar de todas las garantía procesales en pro de la persona cuestionada- son independientes." (El destacado no es del original) (Voto N° 6599-94 de noviembre de 1994) (En sentido similar Voto N° 7077-94 de 2 de diciembre de 1994)."


II. Jurisprudencia constitucional sobre el principio de non bis in ídem.


   El principio denominado non bis in ídem y derivado del artículo 42 de la Constitución Política, prohíbe sancionar a una persona más de una vez por un mismo hecho. Este principio es de suma importancia para el caso que nos ocupa, pues de lo que se trata es de determinar si el mismo se infringe al seguirse simultáneamente contra una persona, un procedimiento administrativo sancionador y una causa penal, cuando los hechos que motivan ambos procesos son los mismos. A fin de delimitar los alcances del principio de marras es apropiado rescatar el tratamiento que le ha brindado nuestra Sala Constitucional. Como ejemplo de lo dispuesto por ese Tribunal, se pueden citar las siguientes resoluciones:


"Alega la recurrente en su favor que en sede penal el Ministerio Público determinó archivar el expediente por falta de prueba en su contra y que pese a ello administrativamente se siguió el proceso disciplinario con el resultado que aquí se impugna. Respecto de ello, esta Sala ya ha determinado que las sedes penal y administrativa son autónomas una de la otra, por lo que en cada una de ellas se puede investigar a un sujeto y hasta llegar a conclusiones diferentes, sin que ello pueda ser interpretado como una doble imposición de sanción o violación al principio de Non bis in ídem, pues la naturaleza de cada instancia es diferente." (Voto N° 1569-93 de 31 de marzo de 1993).


"(...) Si bien es cierto que existe independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, no puede interpretarse, sin contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem, que si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser disciplinariamente sancionado en vía administrativa por los mismos hechos. Se reconoce que uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración es su subordinación a la Autoridad Judicial. De haber colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, se debe resolver en favor de la primera. De este mismo principio se deriva la necesidad de que se respete la cosa juzgada. Al respecto dijo el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 77 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres: "El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuanto actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos hayan realizado, ..." Deberá interpretarse entonces que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Notariado, cuando establece que "Aquella (la suspensión) se decretará sin perjuicio de lo que se resuelva en la vía penal", excluye el supuesto de que tratándose del mismo hecho, si recae una absolutoria en vía penal, pueda imponérsele al notario una sanción administrativa por esa misma situación fáctica, esto es así porque la resolución en vía administrativa debe ceder ante lo resuelto en vía jurisdiccional. Si en vía penal se determina que el hecho no se cometió o no lo fue por la persona a la que se le atribuye, el notario no podría ser sancionado administrativamente por los mismos hechos. Si en vía penal se determina que el hecho irregular existió, pero no constituye delito, por ejemplo, por no haber sido cometido en forma dolosa, el asunto si podría ser examinado en vía administrativa. Se debe aclarar, sin embargo, que lo contrario no es inconstitucional. Es decir, es posible imponer una sanción disciplinaria cuando el hecho si fue penalizado en la jurisdicción común. (...) Si bien es cierto que la actividad sancionatoria de índole penal y la sancionatoria de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y que los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son mucho más amplios que los de la penal del Estado, no por esto se puede afirmar que se puede obviar totalmente la definición de las conductas que se han de sancionar." (Voto N° 3484-94 de 8 de julio de 1994).(2)


---


NOTA (2): En sentido similar votos N° 1265-95 de las 15:36 horas de 7 de marzo de 1995 y 3383-95 de las 16:42 de 28 de junio de 1995 y; 4395-96 y 5420 de las 12:51 horas de 23 de agosto y 14:51 horas de 15 de octubre respectivamente ambos de 1996.


---


"Sobre el primer fundamento de la acción -de violación del principio de "non bis in ídem" por establecer tres tipos de sanciones diferentes sobre un mismo hecho-, es claro que no existe ningún principio o norma constitucional que lo prohíba, lo que sí hace es prohibir el tener dos o más enjuiciamientos penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es distinto, y se puede comprobar en aquellos casos en que se sanciona con pena de prisión y multa al mismo tiempo." (Voto N°6379-94 de 1 de noviembre de 1994).


"(...)Por otra parte, el hecho de que en sede penal aún no se haya encontrado al recurrente culpable de los hechos delictivos que se le acusan, no implica impedimento alguno para que, en sede administrativa, se le imponga, una vez seguido el procedimiento respectivo, la sanción que en derecho corresponda, pues se trata de procedimientos diversos que no están, de modo alguno, supeditados entre sí, de manera tal que aún cuando no se le encuentre culpable penalmente, sí se le podría, como en este caso, imponer una sanción, de encontrársele responsable en sede administrativa de una falta". (Voto N° 527-95 de 27 de enero de 1995)


"(...) Lo que sí ha definido la jurisprudencia de esta Sala, es que cuando un procedimiento administrativo sancionatorio, culmine con la atribución de hechos ilícitos a alguien, o se base clara y fundamentalmente en hechos contenidos en un requerimiento de instrucción -por ejemplo-, entonces el órgano administrativo queda sujeto al resultado de la causa penal." (Voto N° 1375-95 de 10 de marzo de 1995).


   Más recientemente, mediante el Voto N° 1625-99 de 5 de marzo de 1999, el Alto Tribunal indicó:


"Aunque la formulación que se cita es propia de la materia penal, para efectos de normas como la que aquí se impugna, debe rescatarse, primero, que el estado de inocencia forma parte del principio general del debido proceso, cuyos lineamientos básicos son extrapolables al campo administrativo, tratándose de materia sancionatoria. Sin embargo, como sucede con la mayor parte de las derivaciones del debido proceso, su aplicación administrativa es atenuada y debe revestir especial cuidado frente a casos como el que aquí se estudia, en el que interactúan lo penal con lo disciplinario. Importa mucho no perder de vista que la remoción del cargo, debe obedecer a razones de esa materia. El que exista un proceso penal con un indicio de probable responsabilidad del encartado, como el que otorga el auto de procesamiento y confiere actualmente el auto de apertura a juicio, faculta al patrono a iniciar una investigación en el campo administrativo, para verificar si le cabe culpa -usando en sentido lato el término- al servidor, es decir, para constatar si él ha incurrido en una falta administrativa. Esto quiere decir que la indagación no se dirige a determinar si hay lugar o no a formar una causa penal, es más, ni siquiera a establecer si ya se dictó un acto como los mencionados, sino a precisar la responsabilidad disciplinaria en que puede haber incurrido o la pérdida de confianza que aparejan los hechos. VIII.- Lo dicho hasta aquí lleva a una conclusión adicional, consistente en el que el delito por el que se esté persiguiendo al servidor debe tener relevancia para el ejercicio de su cargo. Ha de guardar relación con la función que le fue encomendada y significar un perjuicio para ella. Porque, como lo señalan los representantes de la Procuraduría General de la República y del Banco Nacional de Costa Rica existe un evidente interés público de por medio en procurar la remoción en circunstancias que, aunque inicialmente señalen a una responsabilidad penal, pueda aparejar también una falta disciplinaria. Conciliado este interés con los derechos del funcionario, lo que impone el estado de inocencia en este problema particular es: a) que la causal se aplique solo cuando haya mediado una decisión judicial que apunte al menos a un grado de probabilidad de la responsabilidad penal del funcionario y se haya seguido una investigación en sede administrativa que señale la responsabilidad disciplinaria del servidor o las razones que ameritan la pérdida de confianza; y, b) que atañe de manera exclusiva al órgano jurisdiccional penal pronunciarse sobre la probable responsabilidad en esa materia." (3)


---


NOTA (3):Los resaltados de las anteriores resoluciones no son de sus originales.


---


   De esta forma, la jurisprudencia de la Sala Constitucional nos brinda los principales caracteres del principio de non bis in ídem, así como las notas a tomar en consideración de manera que no se violente tal principio al seguirse contra una persona dos procedimientos en sedes distintas. La siguiente es una síntesis de los criterios emitidos por la Sala:


* El principio de non bis in ídem es parte integrante del debido proceso (4410-97 de 29 de julio de 1997)


* No existe ninguna disposición constitucional que prohíba sancionar de formas distintas un mismo hecho. (Votos 6699-94 de 15 de noviembre de 1994, 5412-95 de 4 de octubre de 1995, 6775-95 de 28 de noviembre de 1995, 5599-96 de 22 de octubre de 1996)


* La transgresión de un deber no tiene efectos unívocos, ya que puede consistir en la violación de una norma meramente disciplinaria, sin otras consecuencias, o puede configurar un delito del derecho penal, o puede implicar el resarcimiento. El principio non bis in ídem sería violado únicamente en el supuesto de tratarse de responsabilidades y sanciones de la misma especie. (Votos 1265-95 de 7 de marzo de 1995, 6687-96 de 10 de diciembre de 1996)


* Un mismo hecho puede ser objeto de sanciones administrativas y penales, por existir independencia entre la sede administrativa y la penal en cuanto a la imposición de sanciones. (Votos 1569-93 de 31 de marzo de 1993, 3484-94 de 8 de julio de 1994, 4100-94 de 9 de agosto de 1994, 364-95 de 18 de enero de 1995, 2628-95 de 23 de mayo de 1995, 364-95 de 18 de enero de 1995, 5450-96 de 16 de octubre de 196)


* Si se trata de un mismo hecho y recae absolutoria en vía penal no puede imponerse una sanción administrativa por los mismos hechos (Votos 3484-94 de 8 de julio de 1994, 4100-94 de 9 de agosto de 1994, 2628-95 de 23 de mayo de 1995, 364-95 de 18 de enero de 1995) El criterio anterior, es modificado parcialmente por las resoluciones que posteriormente se citarán.


* Si fue absuelto en vía penal -por falta de elementos de convicción que acreditaran, en forma fehaciente su responsabilidad- aún así puede imponerse una sanción laboral, máxime si se toma en consideración que en esa materia no se determina la comisión de delitos, sino si su proceder quebrantó o no las obligaciones y deberes que el impone el cargo que desempeña. (Voto 165-98 de 13 de enero de 1998)


* Si existe una absolutoria, pero no es fundamentada en la inexistencia de los hechos, puede existir sanción administrativa (Voto 3383-95 de 28 de junio de 1995)


* Si en vía penal se determina que el hecho irregular existió, pero que no constituye delito, por ejemplo, por no haber sido cometido en forma dolosa, el asunto sí podría ser examinado en vía administrativa. (3484-94 de 8 de julio de 1994, 4100-94 de 9 de agosto de 1994, 2628-95 de 23 de mayo de 1995


* Es posible imponer una sanción disciplinaria cuando el hecho si fue penalizado en la jurisdicción común. (3484-94 de 8 de julio de 1994, 4100-94 de 9 de agosto de 1994, 2628-95 de 23 de mayo de 1995, 364-95 de 18 de enero de 1995)


* Uno de los límites a la de la potestad sancionatoria de la Administración en su subordinación a la Autoridad Judicial. (Votos 3484-94 de 8 de julio de 1994, 4100-94 de 9 de agosto de 1994, 2628-95 de 23 de mayo de 1995, 364-95 de 18 de enero de 1995)


* Puede existir complemento entre la vía penal y la administrativa en aquellos supuestos en la última necesita la certeza y la seguridad jurídica que otorga el proceso penal para poder imputar un determinado ilícito al sujeto. (Votos 364-95 de 18 de enero de 1995, 5450-96 de 16 de octubre de 1996)


* La existencia de un proceso penal, faculta al patrono a iniciar una investigación en sede administrativa para constatar si la persona ha cometido alguna falta que le genere responsabilidad en esta sede, siempre y cuando el delito que se le imputa tenga relevancia para el ejercicio de su cargo. (Voto 1625-99 de 5 de marzo de 1999)


* Sólo se puede juzgar una vez, pero pueden imponerse sancionarse o reprimirse con varias clases o modalidades de penas. (Voto 30-95 de 3 de enero de 1995). Así, la imposición conjunta de pena de prisión y pena de multa por la comisión de un mismo delito no violenta el principio de non bis in ídem (Votos 1606-96 de 9 de abril de 1996, 2806-96 de 11 de junio de 1996). Tampoco la imposición de pena de prisión e inhabilitación (Voto 6699-94 de 14 de noviembre de 1994)


* Los principios que informan el debido proceso penal son de aplicación atenuada dentro del campo administrativo sancionatorio, en resguardo de los derechos del administrado. (Voto 1625-99 de 5 de marzo de 1999)


* La obligación de cancelar multas y recargos no implica una violación al non bis in ídem, sino que deriva del incumplimiento de una obligación. (Votos 5963-94 de 11 de octubre de 1994, 6362-94 de 1 de noviembre de 1994, 364-95 de 18 de enero de 1995, 576-95 de 1 de febrero de 1995, 576-95 de 1 de febrero de 1995)


   Como puede observarse la Sala Constitucional, por medio de su jurisprudencia ha venido precisando los alcances del principio de non bis in ídem, por lo que ha modificado algunas de sus posiciones originales al respecto. Es por ello que llama la atención que en la Resolución Nº 6290-99 de 11 de agosto de 1999, notificada recientemente a esta Procuraduría (14 de diciembre de 1999), se cita el Voto Nº 1739-92, el que a su vez, en uno de sus párrafos hace relación al principio aquí en estudio, indicándose:


"En este último sentido, también la Sala ha tenido oportunidad de declarar violatorio al principio de non bis in ídem el imponer al condenado o imputado en causa penal otras sanciones por los mismos hechos, aunque éstas no sean necesariamente de naturaleza penal. Así lo estableció de modo expreso, por ejemplo en la sentencia Nº 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990 (expediente Nº 208-90), en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que cancelaba el derecho de jubilación al funcionario o exfuncionario judicial condenado por delito, entre otras cosas."


   Es importante señalar que el anterior criterio ya había sido modificado por la propia Sala en las resoluciones citadas anteriormente. A efectos de definir si tal situación conlleva a una nueva variación de criterio debe tomarse en cuenta que la cita de la Sentencia 1739-92 se realizó para definir la garantía del debido proceso adjetivo y para ilustrar sobre "los elementos que la integran, y desarrolló aspectos de relevancia a partir del proceso penal." Ahora bien, en el momento en que se analiza en concreto el asunto planteado no se hace referencia al principio en estudio.


   Lo anterior permite concluir que no existe una voluntad manifiesta de la Sala Constitucional de modificar los criterios emitidos a partir del año 94, por lo que debe entenderse que éstos constituyen precedentes y jurisprudencia vinculante de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


III. Aplicación al caso.


   Las observaciones supra realizadas permiten tener claras las principales notas del principio non bis in ídem, lo que nos lleva a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la Junta de Protección Social.


   En primer término, cabe indicar que sí es posible la apertura de un procedimiento administrativo cuando los hechos en que se fundamenta, se discuten también en sede penal, y aún no han sido comprobados, en virtud de que cada una de estas vías es autónoma de la otra en cuanto a la aplicación de sanciones. Además, lo que se pretende con el procedimiento administrativo es determinar la posible responsabilidad del funcionario, ya sea civil o administrativa, y no su responsabilidad penal, la cual es de exclusivo pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales.


   En relación a la segunda de las interrogantes, en efecto existe independencia entre la sede administrativa y la sede penal en cuanto a la imposición de sanciones, tal y como ha sido dictado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. De esta forma, es posible imponer sanciones disciplinarias en el ámbito administrativo aún cuando los hechos no han sido comprobados en sede penal. Sin embargo, hay que resaltar que el anterior supuesto se refiere, evidentemente, a aquellas situaciones en las que aún no hay una resolución en sede judicial.


   Las anteriores afirmaciones han sido formuladas para los supuestos en los que el procedimiento administrativo se pronuncia de previo a la resolución del asunto en la vía penal. De esta forma, si con posterioridad, una vez que ya ha sido aplicado el correctivo disciplinario, en el proceso penal se demuestra que los hechos señalados no sucedieron, o bien que la persona a quien se le impuso la sanción por tales hechos, no fue la responsable, el administrado que se vio afectado, puede plantear un recurso extraordinario de revisión contra el acto final mediante el cual se le impuso la sanción administrativa. Así, dispone el artículo 353 de la Ley General de la Administración Publica:


"1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;


b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;


c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad;


d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial."


III. Observaciones adicionales.


   Aparte de los criterios hasta aquí esbozados, conviene realizar algunas consideraciones finales relativas al principio de non bis in ídem, y que resultan de utilidad para el caso que nos ocupa.


   En primer lugar, una decisión judicial que descarte la existencia de un hecho típico penal, no impide la aplicación de sanciones administrativas por cuanto lo que se valora en ésta sede no es si el acto imputado a determinada persona constituye delito o no, sino más bien si por ese acto la persona se puede hacer merecedora de una sanción administrativa. Es decir, la no tipicidad penal del hecho, no excluye automáticamente la aplicación de un correctivo disciplinario.


   En segundo término, al llevarse a cabo un procedimiento administrativo sancionador deben ser respetados todos los derechos del administrado, para lo cual, el procedimiento debe seguirse con estricto apego de los principios del debido proceso como lo son el derecho de defensa, la comprobación de la verdad real de los hechos y el principio de inocencia, entre otros.


   Por otro lado, cuando un procedimiento administrativo sancionatorio, culmine con la atribución de hechos ilícitos a alguien, el órgano administrativo queda sujeto al resultado de la causa penal. Asimismo, la existencia de un proceso penal en contra de un servidor público, faculta al patrono a iniciar una investigación en el campo administrativo, para constatar si el servidor ha incurrido en una falta administrativa. Tal indagación no busca determinar si hay lugar o no a formar una causa penal, sino precisar la responsabilidad disciplinaria en que puede haber incurrido o la pérdida de confianza que aparejan los hechos.


   Finalmente, en concordancia con lo anterior, el delito por el que se esté persiguiendo al servidor debe tener relevancia para el ejercicio de su cargo y significar un perjuicio para la función que desempeña, de manera que el hecho pueda a su vez constituir una causal de despido. Sin embargo, lo anterior solo es posible cuando haya mediado una decisión judicial que apunte al menos a un grado de probabilidad de la responsabilidad penal del funcionario y se haya seguido una investigación en sede administrativa que señale la responsabilidad disciplinaria del servidor, o bien las razones que ameritan la pérdida de confianza. La responsabilidad penal es de exclusivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional.


IV. Conclusiones


1. Es posible iniciar un procedimiento administrativo sancionador, aún y cuando los hechos se estén discutiendo en vía penal, salvo que el fundamento para el inicio de éste sea la comisión de un ilícito penal y no hubiera pronunciamiento judicial al respecto.


2. Sí existe independencia entre la sede administrativa y la penal, por lo que es posible imponer sanciones administrativas, aún y cuando los hechos todavía no estén comprobados en la vía penal.


   Del señor Gerente de la Junta de Protección Social de San José, atenta se despide,


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa