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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 011
 
  Opinión Jurídica : 011 - J   del 04/02/2000   
( RECONSIDERA )  

OJ-011-2000
4 de febrero, 2000

 


Licenciada
Mónica Nagel Berger
Ministra
Ministerio de Justicia y Gracia

Estimada licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a la nota de fecha 21 de julio del año próximo pasado,suscrita por la Dra. Carmen I. Claramunt G., asesora de su Despacho, mediante la cual se solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General sobre dos nuevas propuestas de proyectos de Tratado que formula la Honorable Embajada de Perú. El primero de estos proyectos versa sobre el Traslado de Personas Sentenciadas y el otro sobre Extradición.


I. Aspectos preliminares.


Antes de iniciar el análisis de las nuevas propuestas, precisa hacer un breve recuento de las opiniones jurídicas emitidas por la Procuraduría General, que se han ocupado de analizar los anteriores proyectos de Tratados presentados entre las partes.


En efecto, en el mes de julio de 1998, recibimos por parte del señor Canciller sendas solicitudes de pronunciamiento sobre proyectos de Tratado de Extradición y Traslado de personas condenadas, remitidos por las autoridades peruanas a las nuestras. Esas solicitudes dieron origen a la Opinión Jurídica 028-99 de 10 de marzo de 1999.


Con posterioridad, recibimos oficio de fecha 22 de marzo del año recién pasado, suscrito por la Dra. Claramunt, en donde nos remitía una nueva propuesta sobre el tema de ejecución de sentencias penales, que emanaba de nuestras autoridades, alegándose el archivo de las anteriores enviadas por las autoridades peruanas. A raíz de esta última gestión, se emitió la Opinión Jurídica 047-99 de 23 de abril de 1999, pronunciamiento que versó sobre el tema ya citado de Ejecución de Sentencias Penales.


II. Sobre el Convenio de Traslado de Personas Condenadas.


En lo que atañe a la nueva propuesta que se nos pone en conocimiento, cabe señalar que la misma en términos generales es acorde con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, Ley Nº 7569 de 1º de febrero de 1996, así como con otros textos de esta naturaleza suscritos por nuestro país.


Ahora bien, no empece lo anterior, consideramos necesario realizar algunas sugerencias que a nuestro juicio pueden dotar de mayor cohesión al proyecto sub examine.


a. Definiciones:


En vista de que en el artículo I se repiten las mismas definiciones establecidas en la propuesta peruana que dio pie a la Opinión Jurídica 028-99 de 10 de marzo de 1999, transcribimos en lo pertinente parte de esa opinión; en aquella ocasión se dijo:


"Parece repetitivo el que en el artículo 1º dedicado a las definiciones, se establezcan los términos "sentencia" y "condena", bien pudiéndose agrupar en un sólo artículo el contenido de ambas acepciones. Además, la expresión que se utiliza en el concepto "PERSONA CONDENADA", referido a


"...la condena consentida (sic) o ejecutoriada, no sujeta a posterior impugnación", resulta más propio que sea agregado a la definición de "Sentencia".


Dentro del término "CONDENA", aparecen dos expresiones que merecen un comentario especial: por un lado, la mención de "hospital" y por otro, la duración indeterminada de la pena. La existencia de un hospital, como centro reclusorio, sólo se justificaría si momentáneamente o por la índole de la enfermedad, el condenado se halla allí encerrado; otra connotación u origen, como por ejemplo una medida curativa de seguridad, sería inaceptable, en vista de que el Tratado a suscribirse se circunscribe exclusivamente a penas de prisión y no a otra sanción penal.


La otra expresión concierne a la indeterminación de la pena; si esa fuera la inteligencia, sería imposible de ser aceptado por nuestro sistema jurídico, dada la prohibición de penas perpetuas (artículo 40 constitucional)."


En todo caso, la definición de sentencia, a pesar de que se le hicieran los reparos señalados, seguiría siendo insuficiente, si se mira la contenida en la Convención Interamericana, la cual nos parece acertada (artículo I, inciso 3).


Sobre la mención de los términos "hospital" y "pena de duración indeterminada", contenidos en el inciso 5) del artículo primero, debe tomarse en cuenta lo dicho por este Organo Asesor, mediante Opinión Jurídica 28-99 de 10 de marzo de ese año.


b. Condiciones para el traslado:


Como una de las condiciones para el traslado, enumeradas en el artículo


III, concretamente en el inciso segundo se establece como requisito para conceder el traslado que la parte de la condena que faltare por cumplir sea superior a dos años.


Tanto en la propuesta anterior sugerida por Perú como en la presentada por nuestro país, el plazo mínimo de pena por cumplir para conceder el traslado era de seis meses, plazo que a nuestro juicio es el ideal, ya que es el que se estila en diversos instrumentos internacionales de la materia (Convención de Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (artículo 3º) y Convenio de Estrasburgo sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas (artículo 6º), por citar sólo dos.


Además, no se explican las razones por la cuales se varía tan radicalmente de plazo.


En este mismo artículo, a la vez, se especifica en el inciso 3), que para que sea viable el traslado la sentencia debe ser firme o definitiva y sin procedimientos extraordinarios de revisión pendientes.


Lo anterior enfrenta tres posiciones -referidas al tópico del recurso o procedimiento de revisión-(1) que se han venido sosteniendo a lo largo de la gran cantidad de proyectos de ley y leyes emitidas sobre el tema. Por un lado, la que propugna que por sentencia firme debe entenderse aquella contra la cual no esté pendiente recurso legal (unas "ordinario" otras "alguno") contra ella en el Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido (en esta línea se sitúan la Convención Interamericana, artículo 1º inciso 3); el Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales, suscrito entre Costa Rica y Colombia, Ley Nº 7745, artículo 2º inciso 3) y el proyecto de Tratado sobre ejecución de sentencias penales con México, artículo 1º inciso c), publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", Nº 122 de 24 de junio de 1999, expediente legislativo Nº 13.582).


NOTA (1): Sobre la naturaleza de la revisión, véase el comentario que realiza LLOBET RODRIGUEZ, Javier. Proceso Penal Comentado, San José, Mundo Gráfico, S.A., 1998, pag. 797.


Por el otro lado, se localiza el inciso 3) del artículo III bajo estudio. En este proyecto se privilegia el recurso de revisión, en el sentido de que será sentencia firme aquella contra la cual no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión. Finalmente, en una tercera vertiente, se sitúa el artículo 1º inciso c) del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre Costa Rica y España (Ley Nº 7813), que autoriza el traslado de personas condenadas cuando contra la sentencia no esté pendiente recurso legal y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.


Esa línea de discurso nos conduce a escoger una de las tres opciones: si en nuestro sistema la instauración del recurso o procedimiento para la revisión de la sentencia no tiene plazo (artículo 408 y siguientes del Código Procesal Penal), dejar sometida la firmeza de la sentencia al hecho de que ". no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.", es condenar a aquella a una espera indeterminada, que ciertamente atentaría contra los propósitos del traslado de personas condenadas.


En atención a ello, sugerimos que se escoja la tercera opción, es decir, la que expresamente excluye del concepto de sentencia definitiva al recurso de revisión,(2) precisamente en la sabiduría de lo indeterminado del plazo para su interposición. Para tal menester, podría copiarse la definición ya citada del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre nuestro país y el Reino de España, que en lo que interesa dispone:


NOTA (2): El artículo 148 del Código Procesal Penal define lo que debe entenderse como resolución firme: "En cuando no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código." Obsérvese que cabe el recurso de revisión contra la sentencia firme, es decir, las resoluciones adquieren firmeza con prescindencia del recurso de revisión.


"Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente de recurso legal contra ella en el Estado de condena y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión."


Esta postura adoptada en esta Opinión Jurídica, sobre lo improcedente de retardar la firmeza de una sentencia a la espera de los procedimientos extraordinarios de revisión, varía radicalmente la asumida en la Opinión Jurídica 028-99 de 10 de marzo de 1999 (página 9 párrafo tercero) y dirigida al señor Canciller de la República, con motivo de las propuestas peruanas que luego fueron desechadas. En esa inteligencia, solicitamos que se tenga por superada aquella posición (es decir, por no puesto lo dicho en el párrafo tercero, en su integralidad) y vigente la que hoy se   externa en el presente estudio.


En el inciso 4° de este mismo artículo, se establece lo que podríamos definir como el "principio de especialidad" o bien, con mayor acierto, la protección del axioma constitucional "Non bis in idem".


Sobre el particular, se hace el siguiente comentario: en este inciso se anota que para que sea posible el traslado, la persona trasladada no podrá ser sometida a juicio en el Estado receptor, por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante; para una mejor comprensión gramatical y teleológica y también, para evitar confusiones, es mejor que este inciso disponga que dicha persona no podrá ser juzgada nuevamente en el Estado receptor por esos mismos hechos delictivos que motivaron el traslado.


La jurisprudencia constitucional al hacer el estudio preceptivo de constitucionalidad del Tratado de Ejecución de Sentencias Penales en el Extranjero suscrito con Colombia, hizo la misma observación formulada por nosotros al comentar un artículo de dicho proyecto, redactado en términos similares al que ahora se analiza; al respecto la Sala Constitucional precisó:


"En efecto nótese que una aplicación literal de este precepto conduciría al absurdo de pensar que quién haya sido sentenciado -por ejemplo, por el delito de homicidio- no podría ser investigado, juzgado ni condenado nuevamente por la comisión de otro homicidio, puesto que, en efecto, se trata del mismo delito. Desde luego, lo que se pretende más bien es que un individuo no pueda ser enjuiciado nuevamente por los mismos hechostipificados como delito, que es la correcta inteligencia del principio non bis in idem ". Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia, Voto Nº 63-98 de las 14 hrs. del 7 de enero de 1998.


Sería conveniente que en este artículo III inciso 4º se agregara la circunstancia de que no sólo la persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada por los mismos hechos que provocaron el traslado, sino que, también, no sería posible detenerlo, procesarlo ni sentenciarlo por cualquier otro delito cometido con anterioridad al traslado; si así se quisiera hacer, se debe acudir a las diligencias de extradición. (3)


NOTA (3): Comentarios similares se hicieron en las Opiniones Jurídicas 29-98 de 31 de marzo de 1998 y 28-99 de 10 de marzo de 1999.


Si entendemos en el inciso 5) del artículo III que la expresión ".por razón de la edad." se refiere específicamente a menores de edad, ha de concluirse que el presente proyecto de traslado de personas condenadas efectivamente es susceptible de serle aplicado a ese grupo etario, tal y como lo admite el artículo X.


Dicha aplicación no es novedosa; ya en versiones anteriores, las autoridades peruanas habían sugerido proyectos que tocaban el tema y que provocaron algunos comentarios sobre el particular.(4) Incluso, otros


Tratados que ya son leyes de la República, contienen esta posibilidad (al respecto, véase el Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales, suscrito entre Costa Rica y Colombia, artículo 1º; Adhesión al Convenio sobre la transferencia de personas sentenciadas de Estrasburgo, artículo 3º aparte 1, inciso d).


NOTA (4): Véase Opiniones Jurídicas 28-99 de 10 de marzo y 47-99 de 23 de abril, ambas del año recién pasado.


Sugerimos que se añadan o incluyan cuatro temas de suyo interesantes y que aparecen en otros instrumentos jurídicos: en primer lugar, aquel que verse sobre la inexistencia de causa legal alguna que impida la salida del sancionado, como podría ser una solicitud de extradición de un tercer país o bajo nuestro sistema legal, la restricción migratoria contenida en la Ley de Pensiones Alimentarias(5).


NOTA (5): Por ejemplo, en el Tratado de Ejecución de Sentencias Penales suscrito con España, existe una causal que imposibilita el traslado: ". que no exista. causa legal alguna que impida la salida del sancionado del territorio nacional" (artículo 4°, inciso cuatro). Una regulación similar se da en Tratado suscrito con Colombia (artículo 4°numeral quinto).


En segundo lugar, proponemos que se incluya el "principio de la  doble incriminación", el cual sí se incorporó en la primera propuesta peruana; en todo caso, siempre hay que obviar las diferencias de   nomenclatura y las que no afecten la naturaleza del delito.


Por otro lado, creemos también de singular importancia dejar aquí abierta la posibilidad para que, dentro de la categoría de delitos castigables, se incluyan todos aquellos delitos internacionales así reconocidos mediante la firma y ratificación de acuerdos, tratados y convenios internacionales, de forma que, aunque la legislación interna no registre explícitamente cierto delito, si éste es aceptado por un instrumento internacional -debidamente ratificado-, se le considerará comprendido dentro del artículo en comentario.


Finalmente, debe agregarse un inciso a este artículo que especifique que la situación de la persona sentenciada no será agravada con el traslado(6) , así como otro que prescriba que se aprobará el traslado sí la sentencia no resulta contraria al ordenamiento del Estado Receptor.


NOTA (6): El artículo 6° del artículo quinto de la propuesta costarricense sí contemplaba esta situación.


c. Sobre los gastos:


El inciso nueve del artículo V, enuncia que los gastos originados por el traslado serán sufragados por el Estado receptor, lo cual contradice lo que estipula la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales (artículo 5º inciso 9), así como lo que al respecto indica el Convenio sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas (Estrasburgo), artículo 17° inciso 5, que preceptúa que dichos gastos son a cargo del Estado Sentenciador, lo cual concuerda con lo que establecen los Tratados de este tipo suscritos por Costa Rica.(7)


NOTA (7): Por ejemplo, en el Tratado suscrito con España, se apunta que todos los gastos relacionados con el traslado de las personas sentenciadas, corren a cargo del Estado de condena (artículo 14).


d. Solicitud de información complementaria:


En el inciso 3) del artículo VI, se le otorga al Estado receptor la posibilidad de solicitar información complementaria, sin que se diga en qué plazo debe el Estado trasladante cumplir con tal requerimiento; en esa inteligencia, debe agregarse un plazo razonable.


e.- La jurisdicción y la ejecución de la pena:


Lo relativo a la jurisdicción sobre la condena impuesta, se regula en el artículo VIII; dicha enunciación se hace en forma correcta, ya que el Estado Trasladante mantiene la jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta, así como la posibilidad de indultar y conceder amnistía al sentenciado. Esta disposición es consecuente con lo que dispone sobre ese particular el artículo 8º de la Convención Interamericana de reiterada cita.


En lo que concierne al cumplimiento de la pena, el proyecto es claro al indicar en el artículo IX que la ejecución de la pena se hará de acuerdo con las normas del sistema penitenciario del Estado Receptor; lo anterior es conteste con lo estipulado en el artículo 7º de la Convención Interamericana supracitada.


Sí es preciso señalar que en lo que es omiso el proyecto de Convenio, es en lo relativo a la enunciación de la autoridad central de  Estado encargada de darle cumplimiento al mismo; ignoramos si fue por  simple omisión o por el contrario, es decisión política de las partes contratantes que esa enunciación sea otorgada a través de notas complementarias posteriores a la ratificación del Tratado.


En todo caso, valga la ocasión para comentar un tema controversial y que ha provocado diferendos -por Ud. conocidos- entre la Dirección General de Adaptación Social y los Juzgados de Ejecución de la Pena.


En efecto, a pesar de que en convenios anteriores ha sido el Ministerio de Justicia el órgano encargado de la tramitación de la jurisdicción y el cumplimiento de la pena(8), hay que tomar en cuenta al respecto las potestades que el nuevo código procesal le ha conferido al juez de ejecución de la pena. Dicho código procesal estipula que es al juez de ejecución al que le corresponde: "mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento." (artículo 458).


NOTA (8): Tal es el caso del Tratado suscrito con Colombia (artículo 6).


La Comisión de Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el tema de la autoridad central enunciada en tres tratados suscritos por Costa Rica, manifestó lo siguiente:


"La autoridad competente para conocer de dicho procedimiento lo es el Juzgado de la Ejecución de la Pena, pues este órgano ha sido establecido como la instancia competente en todo lo relativo al proceso de la ejecución o cumplimiento de las penas, siendo que ello se deriva no sólo de la legislación vigente sobre la materia, sino también de la propia Constitución Política.


En primer lugar, la normativa internacional consultada, es decir, la "Convención de Estrasburgo" (artículo 9 inciso 3°), la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas en el Extranjero" (Artículo VII inciso 2°) y el "Tratado sobre el Traslado de Personas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia (Artículo V inciso 3°), coincide en que el cumplimiento de la sentencia condenatoria se realizará conforme lo disponen las leyes y procedimientos del "Estado Administrante o Receptador".


En segundo lugar, la normativa procesal penal, específicamente el Código Procesal Penal de 1996, es la legislación vigente en nuestro país que regula el proceso de ejecución de sentencias en materia penal. Esta normativa viene a establecer de manera específica no sólo cuál es la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias, sino también cuál es el procedimiento que debe seguirse para tal efecto, señalándose en consecuencia al Juzgado de la Ejecución de la Pena como la autoridad judicial encargada para ello ....


En tercer lugar, nuestra Constitución Política en su artículo 153 dispone que será el Poder Judicial el encargado de conocer exclusivamente de la ejecución de todas las sentencias por él dictadas en las distintas materias ..."-


Por su parte, la Sala Constitucional al establecer el ámbito de competencias del Juez de Ejecución de la pena, se pronunció en los siguientes términos:


"Es claro que el actual Código Procesal Penal deroga todas las disposiciones anteriores relacionadas con el tema de la ejecución de la pena, de manera expresa o tácita y el mismo confiere amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Lo que el legislador plasmó en el Código Procesal Penal que nos rige, es una judicialización del proceso de ejecución, que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política ... El juez de la ejecución de la pena, en la nueva legislación, fue creado para ejercer controles tanto formales como sustanciales en la ejecución penitenciaria. Con relación a la legislación anterior representa un salto cualitativo de gran importancia, pues otrora el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas (...).


Es obvio que en lo que atañe a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de la ejecución de la pena y no pueden oponerse en modo alguno, pues como se señaló, se trata de facultades que la misma Constitución otorga en forma en forma exclusiva al Poder Judicial. El artículo 140 inciso 9) de la Constitución Política señala que corresponde al Poder Ejecutivo, "Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos." Esto es, por ser la facultad de hacer ejecutar lo resuelto, propia de la función jurisdiccional, el Poder Ejecutivo debe acatar lo que decida el Juez de ejecución de la pena y en ese sentido debe hacer cumplir lo resuelto". Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 3390-98 de las 16:45 hrs. del 26 de mayo de 1998.


En lo que concierne a la doctrina, ésta al analizar el papel que cumple el Poder Judicial en la ejecución de la pena, es clara al manifestar que: "aunque responda a dos momentos secuenciales dentro del sistema penal, hacer ejecutar lo juzgado no sólo participa de idéntica naturaleza jurídica, sino que forma parte de la actividad del Poder Judicial"(9).


NOTA (9): MAPELLI CAFFARENA (Borja) La Judicialización Penitenciaria Un Proceso Inconcluso. En: Revista de Ciencias Penales N° 16. Año 11, 1999, pag. 33.


Por todo lo dicho, sí resulta conveniente que la designación de la Autoridad Central por parte de Costa Rica quede a definirse por medio de notas complementarias, para así evitar no sólo el ventilar problemas domésticos ante las autoridades del otro Estado, sino también no propiciar una eventual queja de constitucionalidad, provocada por los supuestos roces entre funciones de dos diversos Poderes del Estado. Sería una tarea posterior, a través de notas complementarias, como se designaría esa Autoridad Central, y en donde se debe barajar la conveniencia o no de instaurar al Ministerio de Justicia y Gracia en tal labor.


e. Aplicación temporal del Convenio:


Creemos conveniente que se añada a este artículo XII, una frase que diga: ". siempre que favorezca al trasladado."


III. Sobre el tratado de extradición.


a. Delitos que dan lugar a la extradición:


El inciso 1° del artículo segundo indica los delitos que dan lugar a extradición; dicha enunciación es conteste con los parámetros que normalmente se utilizan en este tipo de tratados, mas la norma no contempla la salvedad de que deben quedar por cumplir al menos cuatro o seis meses(10).


NOTA (10): Verbigracia: el inciso 1° del artículo dos del Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas; el Tratado de Extradición con China (artículo 2° inciso 3); el Tratado de Extradición con México (artículo 2° inciso 2) y el Tratado de Extradición con España (artículo


3° inciso 2).


El aparte b) del inciso 3° de este artículo II, enuncia al parecer una situación acorde con el ordenamiento jurídico peruano que no alcanzamos a comprender en su totalidad; por ello, sería apropiado pedir a las autoridades peruanas una explicación de la norma examinada. Lo dispuesto en el aparte c) del inciso 3) sería posible, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que sirve de base a la solicitud de extradición(11).


NOTA (11): Ver en ese sentido, el inciso 2) del artículo tercero del Tratado de Extradición con China.


b. Sobre la extradición de nacionales:


El artículo tercero permite la extradición de nacionales, lo cual tal como ha sido comentado en otras oportunidades, es contrario a lo dispuesto en el artículo 32 de nuestra Constitución Política, que prescribe que ningún costarricense puede ser compelido a abandonar el territorio nacional.


Sobre el tema de la no extradición de nacionales, la Doctora Sebastián Montesinos, en su obra: "La extradición pasiva" expresa lo siguiente:


"La no extradición de los nacionales se puede considerar como la piedra angular de los sistemas continentales, siendo los argumentos principales en defensa de este principio: a) La desconfianza que surge en el estado requerido en cuanto al sometimiento de su nacional a un ordenamiento jurídico ajeno, sobre la base de que sólo en su país de origen encuentra el delincuente garantías de objetividad e imparcialidad; b) en la actitud protectora por parte del Estado hacia sus ciudadanos; c) en el derecho por parte del ciudadano a residir en su propio Estado; d) en la creenciade que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales; y e) últimamente sosteniendo que la rehabilitación o reinserción del delincuente en la sociedad, sólo es posible en su lugar de origen(12)".


NOTA (12): SEBASTIAN MONTESINOS (María Angeles). La extradición pasiva. Granada, editorial Comares, 1997, pag. 71.


Siempre sobre este tópico, la Sala Constitucional ha reiterado la amplia protección que otorga el canon constitucional citado a los costarricenses incluso por naturalización, llegando al extremo de considerar que si un extranjero comete un delito fuera de nuestras fronteras y luego se nacionaliza, su extradición sería imposible en vista de que el artículo 32 no hace distingos entre costarricenses por nacimiento y por  naturalización.(13)


NOTA (13): Véase Voto de la Sala Constitucional Nº 6780-94 de 22  de noviembre de 1994. Sin embargo, para ser fiel a los hechos, debe acotarse que en el caso concreto que provocó el voto de cita, la Sala Constitucional dispuso que la Procuraduría General iniciará las diligencias de cancelación de la naturalización del solicitado, en vista de la posibilidad de ocultamiento de conductas delictivas en el país requirente y que eran ignoradas por nuestro país al momento de concederle la ciudadanía.


El texto sería recuperable si se le añadiera la siguiente frase:


". salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario."(14)


NOTA (14): Véase el Voto de la Sala Constitucional Nº 8292-99 de las 12:57 hrs. del 29 de octubre de 1999.


c. Motivos para denegar la extradición:


En el artículo IV, a partir del inciso 3), se menciona a una institución denominada "Autoridad Ejecutiva del Estado", a quien se le otorga la posibilidad de denegar la extradición tratándose de delitos políticos o por motivos políticos.


Por supuesto que compartimos el hecho de denegar la solicitud de extradición si esta se basa en un delito político, mas lo que creemos inconveniente es la intromisión de una autoridad en apariencia perteneciente el Poder Ejecutivo, en la decisión de la pretensión extradicional. Podríamos intuir que su intervención se da en vista de la especial connotación que reviste el delito político y sus excepciones; pero ello provoca un choque con nuestro sistema, el cual condena no sólo los delitos castrenses y toda su parafernalia, sino también le atribuye en exclusiva al Poder Judicial la facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición (artículo 5º de la Ley de Extradición costarricense).


En lo que atañe a la potestad facultativa de rechazar la extradición cuando la legislación militar tipifica como delitos ciertas conductas y la legislación penal ordinaria no les da ese carácter, contenida en el inciso 4) del artículo IV, procede agregar al tenor de lo estipulado en el inciso c) del artículo 3° del Tratado Modelo de las Naciones Unidas, que esta es una causal de rechazo de plano y no facultativa. También es un motivo de rechazo ad portas, el hecho de que la  persona solicitada vaya a ser juzgada en el Estado requirente con  legislación penal ad hoc, transgrediendo así una de las regla de oro del derecho penal receptada en nuestro ordenamiento tanto en el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el canon 39 constitucional, como en los Códigos Procesal Penal y Penal.  Siempre con relación a este artículo, consideramos conveniente agregar a éste un inciso que prohiba la extradición cuando el reclamado haya sido juzgado o vaya a serlo por un juzgado de excepción en el Estado requirente; también sería oportuno agregar un inciso que rechace el pedido de extradición sí la persona solicitada ha sido o vaya ser objeto en el Estado requirente de tratos crueles o inhumanos. En este último caso, el Estado requerido debe exigir las máximas garantías de que estos  procedimientos no se repitan o vayan a suceder, en caso de conceder la extradición.


d. La pena de muerte:


El artículo V estatuye que si la solicitud de extradición se sustenta o se basa en hechos sancionados con la pena de muerte conforme a la ley del Estado requirente y ello no fuere posible conforme a la legislación del Estado requerido, éste podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente garantice que esa sanción no será impuesta.


En este artículo hay un vacío evidente porque no se indica cuál es la sanción que vendría a sustituir a la penal capital, castigo que en todo caso para ser compatible con nuestro sistema no podría ser indefinido, cruel o degradante(15); no obstante, la omisión apuntada podría ser subsanada indicando que la pena capital se conmutará por la pena mayor prevista en el Estado requirente(16), aún y cuando sea más severa.


NOTA (15): Razones de tipo humanitaria, así como de respeto a las normas de orden público interno del Estado requerido, son esgrimidas para justificar dicha negativa. SEBASTIAN MONTESINOS, op cit, pag. 77.


NOTA (16): En el tratado de extradición con México, se hace la conmutación recomendada (artículo 11).


Valgan los comentarios anteriores sobre la decidida intervención de la Autoridad Ejecutiva del Estado y lo inconveniente de su participación, al menos desde el punto de vista de nuestro Estado de Derecho.


f. Sobre la documentación requerida:


En el aparte c) del inciso 3) del artículo VI, se dispone que uno de los requisitos que debe acompañar a la solicitud de extradición, en caso de que se trate de un proceso en trámite, es la remisión de ".las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido."


Nos parece un tanto excesivo ese rigor de enviar las pruebas suficientes, cuando lo que se estila en estos casos es lo que establece el artículo 9º inciso b) aparte 2 de nuestra Ley de Extradición:


"2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate."


g. Incautación y entrega de bienes:


La correcta inteligencia de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo XII, en el sentido de que la ". entrega de bienes podrá ser   efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada", ordena que tal devolución de bienes sólo es viable si decretada la extradición, la entrega del extraditable no es posible por las circunstancias allí anotadas; es decir, debe haberse declarado con lugar la extradición, lo que legitimaría que no obstante no se proceda a la entrega de la persona solicitada, sea posible la devolución de bienes.


h.- El principio de especialidad:


El aparte (ii) del inciso a) del artículo13°, exceptúa la aplicación del principio de especialidad, cuando la extradición se otorga por el delito que la originó, o por un delito diferente de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición.


La redacción de esta excepción al principio de especialidad no es la clara; de ahí que recomendemos la siguiente enunciación:


1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:   a. un delito diferente siempre y cuando:


(ii) Los mismos hechos que la originaron, constituyan un delito de menor gravedad." (17)


NOTA (17): Ver en ese sentido, el inciso a) del artículo 14 del Tratado de Extradición con China, que establece que es posible la extradición cuando los mismos hechos que la motivaron constituyen un delito de menor gravedad


Hacemos propicia la ocasión para reiterarle nuestra mayor estima y consideración.


Cordialmente,


Licdo. José Enrique Castro Marín             Licdo. Manrique Ruiz Leal


Procurador Asesor                             Asistente


 


c.c. Licdo. Miguel Herrera Ulate


Subdirector de Tratados Internacionales


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto