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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 041
 
  Opinión Jurídica : 041 - J   del 03/05/2000   

OJ-041-2000
San José, 3 de mayo de 2000

 

Diputado
Walter Céspedes Carvajal
Presidente
Comisión de asuntos agropecuarios y recursos naturales
Asamblea Legislativa
 
 
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 13 de abril del año en curso, recibido vía fax el día 14 del mismo mes, en el que consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley "Modificación de la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería e Inserción de la Extensión Agropecuaria al Consejo Nacional de Producción", publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 62 del 28 de marzo de este año (Expediente N° 13.903).
Para estos efectos, se hará un análisis de las modificaciones propuestas a la normativa vigente que así lo requieran, separándolas en varios apartados según afinidad temática:
I. Eliminación del componente ambiental en las competencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería (incisos b), d), e) y f) del artículo 48 en el texto de reforma)
Con la supresión de la referencia a los recursos naturales renovables, hecha en los incisos b), d) y e) del artículo 48 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria N° 7064 de 29 de abril de 1987 (correspondientes a los incisos b), e) y f) en el proyecto), lo que se hace es incorporar la modificación que fuera introducida por el párrafo primero del artículo 16 de la Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas N° 7152 de 5 de junio de 1990, reformada por la Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995 (que cambia la denominación del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas a Ministerio del Ambiente y Energía):
"…Modifícase el título segundo de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, N° 7064 del 29 de abril de 1987, para que se elimine toda referencia a los recursos naturales renovables, materia que pasa a ser competencia del Ministerio del Ambiente y Energía…"
Mención especial merece la eliminación propuesta en el proyecto (inciso d) del artículo 48) de la indicación expresa (en el inciso ch) actual) de la función que tiene el Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo referente a la atención especial de los problemas relacionados con la contaminación ambiental que afecten las actividades agropecuarias.
Lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 16 de la Ley N° 7152, arriba transcrito, así como en el artículo 3 del mismo cuerpo legal, en donde se indica que las competencias asignadas por leyes anteriores a otras instituciones del Estado referentes a las que esa ley otorga al Ministerio del Ambiente y Energía corresponderán a éste, no significa que el Ministerio de Agricultura y Ganadería pierda competencias como la que, parece, pretende suprimirle el proyecto en análisis; todo lo contrario, esta cartera recibe un papel protagónico en la materia en leyes posteriores, tales como la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, y la de Uso, Manejo y Conservación de Suelos N° 7779 de 30 de abril de 1998, para citar dos ejemplos significativos.
A este respecto cabe destacar el inciso b) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual los criterios para la protección del suelo se considerarán en los servicios de apoyo técnico o investigativo que otorgue la Administración Pública a las actividades ligadas al uso del suelo ?y que forman parte de la competencia otorgada al Ministerio de Agricultura y Ganadería por el inciso a) del artículo 48 a modificar?; así como el capítulo XVI de la misma Ley N° 7554, relativo a la llamada agricultura ecológica, orgánica o biológica ?definida como aquella que utiliza métodos compatibles con la protección ecológica sin emplear insumos de síntesis química (que, como es sabido, pueden producir la contaminación del agua y del suelo, perjudicando a su vez a la actividad agropecuaria)? conceptualizando en su artículo 73 al Ministerio de Agricultura y Ganadería como la entidad rectora de las políticas para este sector, estableciéndose en ese mismo artículo claramente que: "…Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos".
En esta misma línea, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos establece una íntima conexión entre el manejo del suelo y las actividades que puedan ocasionar su contaminación, concediendo al Ministerio de Agricultura y Ganadería un lugar preponderante en ese campo. En este sentido, el inciso g) del artículo 5° elenca entre las funciones de ese Ministerio:
"…Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios, de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos debida a la actividad…"
El numeral 11 de esta ley, por su parte, le encarga la elaboración del Plan nacional de manejo y conservación de suelos para las tierras de uso agroecológico, el cual deberá partir del principio técnico de un manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de la materia orgánica y la reducción de la contaminación (inciso f) del artículo 12) y comprenderá el establecimiento de los criterios de evaluación del impacto ambiental sobre las tierras que otras instituciones con competencias en esa materia deberán seguir (inciso e) del artículo 13).
De especial interés resultan los artículos 28 y 31 del mismo cuerpo normativo, que conceden al Ministerio de Agricultura y Ganadería competencias compartidas con el Ministerio del Ambiente y Energía en materia de contaminación del suelo, los cuales se transcriben en lo conducente, por su orden:
"…El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos…"
"…El Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán ejecutar todas las medidas de publicidad y divulgación, necesarias para concientizar a los usuarios de agroquímicos sobre la contaminación que estos provocan sobre los suelos y las aguas."
En razón de lo anteriormente expuesto, en aras de la uniformidad de contenidos del sistema normativo, es recomendable que no se suprima del texto en reforma la referencia expresa, dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la atención del problema de la contaminación ambiental entre los que afectan las actividades agropecuarias.
II. Inserción de la extensión agropecuaria al Consejo Nacional de Producción (reforma a los artículos 48 y 49 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y al numeral 5 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción)
El rango legal de la asignación de las competencias al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Consejo Nacional de Producción implica que cualquier modificación en la distribución de las funciones entre ambos debe tener su origen en la ley,(1) siendo entonces decisión del legislador qué Administración debe gestionar determinados fines.(2)
(1) "…En virtud de los principios derivados de los artículos 121, incisos 1 y 20 de la Constitución Política y en aplicación de los principios de paralelismo de las competencias y paralelismo de las formas…" Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-177-98 del 21 de agosto de 1998.
(2) Ver Ibid.
La extensión agropecuaria guarda de por sí una íntima conexión con las demás funciones a cargo del Consejo Nacional de Producción, particularmente de las que le fueron asignadas con la reforma introducida por la Ley de creación del programa de reconversión productiva del sector agropecuario, N° 7742 de 19 de diciembre de 1997.(3)
(3) Precisamente en la exposición de motivos del proyecto de ley en análisis, se indica que en el marco de la ley citada se hace necesario integrar el sistema de extensión agropecuaria en un solo componente, en manos del Consejo Nacional de Producción.
En este sentido cabe mencionar, a manera de ejemplo, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Consejo, en donde se establece como finalidad de éste la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica; así como el inciso l) del artículo 4° de la misma ley, que elenca entre las actividades ordinarias para el cumplimiento de sus fines el establecimiento de programas de investigación, capacitación y transferencia de tecnología en el campo de la industrialización y comercialización.
Se considera necesario incluir en el proyecto de ley la reforma del artículo 68 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que podría haber pasado inadvertido y que se transcribe en lo conducente:
"…La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos organizados, mediante convenios que suscriban éstos con el Ministerio de Agricultura y Ganadería."
Asimismo, tómese en cuenta la modificación de los artículos 140, 141 y 143 del Reglamento a la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, Decreto N° 19420-MAG del 13 de noviembre de 1989, junto con la adecuación de las demás normas reglamentarias de las disposiciones legales que se busca reformar.
En esta misma línea, se hace necesario considerar la reforma del artículo 4° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, donde se indica que éste: "…coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la estabilidad de los precios." (el resaltado no pertenece al original). A fin de que no se preste a confusión podría, por ejemplo, indicarse que el Consejo colaborará con todos los otros organismos de extensión agrícola.
III. Transferencia de recursos económicos (artículo 3° del proyecto)
El traspaso de competencias entre organizaciones de la Administración podría requerir de una traslación de recursos para ser efectivo (véase en este sentido el Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-177-98 del 21 de agosto de 1998), garantizándose así la continuidad y eficiencia del servicio público de que se trata, al tenor del artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública.
Si se quiere establecer la obligación legal a cargo del Estado, de financiar el programa de extensión agropecuaria cuya implementación y ejecución se asigna ahora al Consejo Nacional de Producción, debería darse al artículo 3° del proyecto en comentario, una redacción diferente. La actual, lejos de establecer una obligación permanente para el Estado (que deberá cumplirse por la Administración en el momento correspondiente) únicamente podría interpretarse en el sentido de que autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería la transferencia de los recursos destinados a ese componente en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico del año en el cual se dé la entrada en vigencia de la reforma a la ley, pero no en forma permanente.
La diferencia hecha por la doctrina entre gastos públicos discrecionales o facultativos y gastos públicos obligatorios o necesarios ?tal es el caso de las transferencias originadas en leyes? (4) requiere del establecimiento con claridad en el cuerpo legal de la obligación del Estado de transferir en el presupuesto de cada año los recursos necesarios para este programa. Habría así una mayor determinación de la obligación del Estado respecto de ese programa, mediante la especificación de los rubros o conceptos por cubrir. La cuantificación y asignación de recursos que sean necesarios y por ende autorización de pago deberá realizarse por medio de la Ley de Presupuesto sin que le sea válido al Poder Ejecutivo decidir no financiar las obligaciones así derivadas de la ley, por lo que deberá prever en cada proyecto de presupuesto la partida necesaria para esa transferencia (véase el dictamen N° C-177-98).
(4) En este sentido puede leerse el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-082-90 del 28 de mayo de 1990: "La preparación del proyecto de presupuesto implica el definir previamente cuáles gastos son los que se van a realizar en un período fiscal determinado. Ello va implícito en la competencia para fijar la política financiera del Estado (artículo 140, inciso 7) de la Constitución Política). En la determinación de esos gastos, en el establecimiento de esos criterios, el Poder Ejecutivo y el Departamento de Presupuesto gozan de una potestad discrecional. Obviamente, esa discrecionalidad tiene su propio ámbito de aplicación. Podría afirmarse que la discrecionalidad existe respecto de los gastos que el Poder Ejecutivo puede válidamente decidir realizar o no realizar, según la política estatal trazada. Discrecionalidad implica poder de decisión respecto de contenidos o motivos posibles y legales…Poder de decisión del cual se carece si existe obligación de actuar. Así hay gastos cuya ejecución es ineludible para el Estado, sea por ser esenciales para la continuidad del Estado, sea por imperativo legal. Por ende, respecto de ellos no puede afirmarse la existencia de una discrecionalidad para decidir si se ejecutan o no ejecutan. Tal es el caso de las transferencias originadas en leyes…" En igual sentido, el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-179-94 de 17 de noviembre de 1994: "…la Administración no está obligada a gastar, excepto cuando se trata de gastos ineluctables o impuestos por normas legales (transferencias, impuestos con destino específico y los salarios de los funcionarios nombrados y que prestan sus servicios)…"
La Procuraduría General de la República se ha pronunciado en el sentido de que el destino por parte del Estado de fondos públicos para financiar programas de otros organismos públicos es admisible dentro del carácter redistribuidor del Presupuesto,(5) y la transferencia de recursos económicos por esta vía no parece afectar la autonomía del Consejo Nacional de Producción(6) que en todo caso está, como se sabe, sometido a la ley en materia de gobierno (Constitución Política, artículo 188) y bajo la dirección y coordinación del Ministro de Agricultura y Ganadería ?como integrante del sector agropecuario?, siendo además ese jerarca miembro de su Junta Directiva (Ley N° 2035 de 17 de julio de 1956, artículo 15 y Ley N° 7064 de 29 de abril de 1987, artículos 29 y siguientes).
(5) En este sentido puede leerse el Dictamen N° C-179-94 del 17 de noviembre de 1994.
(6) "El proceso de descentralización de la Administración Pública implica la existencia de presupuestos separados del presupuesto del Estado. Se considera como uno de los elementos definidores de la personalidad jurídica la autonomía financiera y con ésta, la presupuestaria; de lo que se sigue la titularidad de una potestad de decisión sobre ingresos y gastos que se estiman propios aunque deriven de transferencias estatales o ingresos fiscales…". ROJAS CHAVES (Magda Inés). Los principios presupuestarios en la jurisprudencia constitucional, La jurisdicción constitucional y su influencia en el estado de derecho. San José, EUNED, 1996, 235-264.
No obstante lo anterior, que el Estado conserve permanentemente esta obligación de financiamiento vía transferencia presupuestaria no es lo más adecuado, debiendo ser valorado cuidadosamente por las autoridades políticas; así como también pareciera incongruente con la motivación misma del proyecto de ley, según la cual la modificación de la estructura orgánica y funcional del sector público agropecuario que se propone, tiene el fin de lograr una adecuada utilización de sus recursos de capital, siendo difícil comprender cuál cambio significará en ese ámbito que los recursos se presupuesten y transfieran como si la ejecución del programa de extensión agropecuaria continuara en manos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
En razón de lo expuesto, parece más recomendable que se establezca el autofinanciamiento por parte de la institución autónoma, del programa de extensión agropecuaria por desarrollar, o bien la afectación de recursos a ese destino específico (impuestos con destino específico). A este respecto, nótese que ya el inciso v) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción prevé la venta de servicios como actividad ordinaria para el cumplimiento de sus fines, y que la inserción de la extensión agropecuaria al Consejo se hace, según la exposición de motivos del proyecto, en el marco de la Ley de creación del programa de reconversión productiva del sector agropecuario, ley que dispone, vía reforma del artículo 49 e inclusión del 49 bis a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, distintas fuentes de financiamiento.
En caso de optarse por la alternativa de dar a la transferencia un carácter transitorio, debería autorizarse en la norma de manera expresa al Poder Ejecutivo para que suprima del presupuesto del Estado las plazas que serán integradas al presupuesto del Consejo Nacional de Producción, debido a que su incorporación en el proyecto de presupuesto para su pago, constituye también una obligación legal:
"…Recuérdese que el pago de los salarios de los puestos que actualmente se pagan por el Presupuesto Nacional constituye una obligación económica del Estado, referida a gastos corrientes o administrativos, o como también se les denomina, gastos públicos necesarios u obligatorios. Es decir, existe una obligación a cargo del Estado que deriva de la relación de servicio y los derechos de los servidores, la cual no se suprime por el hecho de que el presupuesto no contemple la partida o que la misma sea insuficiente…la Administración no es libre para decidir de un momento a otro el suprimir administrativamente una plaza, excepto en los términos legalmente establecidos (art.47 del Estatuto de Servicio Civil)...la referida obligación del Estado no constituye una actividad discrecional, sino reglada; es decir, no se está ante un problema puramente presupuestario, sino de legalidad, tanto ordinaria como financiera..."(7)
(7) Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-094-96 del 13 de junio de 1996, en igual sentido, el Dictamen N° C-179-94 del 17 de noviembre de 1994.
IV. Incorporación de funcionarios al Consejo Nacional de Producción (Transitorio único del proyecto)
La primera observación que cabe hacer a esta disposición es que no hace indicación de su vigencia, aspecto necesario dado su carácter transitorio y que, de continuar así, será generador de inseguridad jurídica, particularmente para los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería que actualmente prestan los servicios de extensión agropecuaria.(8)
(8) Ejemplos de disposiciones análogas a ésta, que sí han establecido el término de su vigencia son el Transitorio I de la Ley N° 7384 de 16 de marzo de 1994, el cual otorga, para el traslado de personal de la Dirección de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura y Ganadería al INCOPESCA, un plazo máximo de tres meses a partir de la instalación de su Junta Directiva; y el transitorio V de la Ley N° 7768 de 24 de abril de 1998 (que transforma la Dirección Nacional de Comunicaciones –dependencia del Ministerio de Gobernación y Policía– en Correos de Costa Rica S.A.), norma que autoriza la liquidación de las prestaciones legales de los funcionarios de esa Dirección que sean despedidos dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esa Ley. Por su parte el numeral 6 de la Ley N° 7152 de 5 de junio de 1990, sin estar rotulado como norma transitoria, otorga un plazo no mayor de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de la ley, para el traslado de las plazas correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería al actual Ministerio del Ambiente y Energía.
El segundo aspecto a considerar es la indeterminación terminológica de la norma, al autorizar al Consejo Nacional de producción la "incorporación en su planilla como funcionarios de planta" de funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como darles a éstos últimos la opción de "trasladarse como planilla" del Consejo. Esta situación plantea varias posibilidades de interpretación ?al menos para los funcionarios que se encuentran actualmente amparados por el régimen estatutario (Servicio Civil)? de las cuales expondremos solo algunas, para ilustrar la necesidad de la aclaración del texto:
Constituye una autorización implícita al Poder Ejecutivo para que suprima del presupuesto del Estado las plazas que serán integradas al presupuesto del Consejo Nacional de Producción, interpretación que cabe desechar debido a la intención del artículo 3° del proyecto de que el Ministerio continúe presupuestando las plazas correspondientes y además porque una autorización de esta naturaleza debe ser expresa, de acuerdo con lo indicado en el acápite anterior.
-Es un "traslado" de plazas del presupuesto nacional hacia el presupuesto del Consejo Nacional de Producción, lo que implicaría que más bien desaparecerían del presupuesto del Estado "…toda vez que, tratándose de regímenes distintos, en buena técnica jurídica no resulta posible hablar de un ‘traslado’ de plazas, en tanto para que pueda operarse el mismo, las plazas deben encontrarse bajo el mismo régimen legal."(9) Situación que además, según lo dicho en el párrafo anterior, no pareciera ser la intención del proyecto.
(9) Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-034-97 del 28 de febrero de 1997, analizando la posibilidad de trasladar puestos pagados por el Presupuesto Nacional, para que sean asumidos por los presupuestos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, de la Junta Administrativa de la Dirección de Correos y Telégrafos y de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.
-La naturaleza jurídica de esa incorporación equivale a la sustitución patronal prevista en el artículo 37 del Código de Trabajo(10) y que de conformidad con el inciso c) del artículo 73 del Decreto N° 26922-MAG del 20 de abril de 1998, Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, constituye una causal de terminación de la relación de servicio:
(10) Así definido en el Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-117-98 del 16 de junio de 1998, que analiza el traslado de personal del Ministerio de Agricultura y Ganadería al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, situación muy similar a la que nos ocupa.
"...Se termina la relación de servicio, entre el Ministerio y sus servidores, cuando se de una de las siguientes causas:
...c. Traslado del servidor con su puesto, a otra institución del Estado..."
-Se trata de traslados y reubicaciones acordados con motivo de procesos de reestructuración administrativa emprendidos para alcanzar una organización más eficiente, con fundamento en el artículo 192 de la Constitución Política pero que no corresponden propiamente a la definición que hace el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en los incisos u) y x) de su artículo 3, en los cuales se indica respectivamente que traslado es "...el paso de un servidor de un puesto a otro de la misma clase y categoría o de diferente clase pero de la misma categoría" en tanto que reubicación es "...el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro".
Por otra parte, en lo que respecta al párrafo segundo, se recomienda invertir el orden de la frase: "o acogerse al pago de sus prestaciones legales y ser cesados en sus puestos, con el reconocimiento de sus extremos laborales…" por: "o ser cesados en sus puestos y acogerse al pago de sus prestaciones legales, con el reconocimiento de sus extremos laborales…" para mayor claridad del texto, ajustándolo a un orden lógico.
Del mismo párrafo segundo, cabe advertir la amplitud de la fórmula "con el reconocimiento de sus derechos laborales", que sólo se justifica por la circunstancia de que los funcionarios que actualmente se desempeñan en el servicio de extensión agropecuaria brindado por el Ministerio, no están cubiertos en su totalidad por el régimen del Servicio Civil sino que pertenecen a regímenes diversos de empleo, como por ejemplo en el caso de personas contratadas por tiempo determinado; siendo que tal ausencia de uniformidad impide dotar de contenido específico esta frase. De no darse esta circunstancia, nos encontraríamos ante una frase vacía innecesariamente, de acuerdo con lo expuesto por el tratadista Alejandro Nieto:
"No es admisible el reconocimiento en bloque de una norma legal de los llamados derechos adquiridos de los funcionarios. Esta expresión tan genérica es técnicamente incorrecta, porque se remite a un concepto jurídico ‹‹en blanco››, que puede ser rellenado posteriormente de una forma abusiva (…) Si se quiere hacer de los derechos adquiridos un instrumento jurídico útil, y no un equívoco comodín demagógico, hay que dotarles de un contenido concreto.(11)
(11) NIETO (Alejandro) Los Derechos Adquiridos de los Funcionarios. Revista de Administración Pública, Madrid, N° 39, setiembre-diciembre de 1962, pp.241-266.
En punto a una determinación de los derechos que podrían considerarse comprendidos en la disposición en comentario ?tratándose de funcionarios del régimen del Servicio Civil? el Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-117-98 del 16 de junio de 1998 analiza una fórmula análoga, contenida en la Ley N° 7384 mediante la cual se creó el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura y se dispuso el traslado a este Instituto, de personal de la Dirección de Recursos Pesqueros y Acuacultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estableciendo que mantendrían los derechos laborales adquiridos:
"…en lo que respecta a los derechos adquiridos a que se refiere la citada Ley, deben entenderse como tales aquellos que al amparo de la relación estatutaria formal regida por el Servicio Civil, adquirieron los servidores trasladados y les fueron incorporados a sus respectivos contratos de trabajo, como parte del conglomerado de beneficios otorgados con motivo de dicha relación estatutaria, y que conforman básicamente ventajas y beneficios de carácter patrimonial, que podemos ubicar en el Capítulo VII, del Estatuto relacionado, en su artículo 37, y los numerales 26, 27 y siguientes de su Reglamento, relativos a otras condiciones de empleo.
El conglomerado de derechos y beneficios que permanecen a favor de los servidores trasladados, no incluye la cobertura del régimen estatutario en lo referente al sistema disciplinario y a la llamada inamovilidad propia de los servidores amparados al régimen."
Sin menoscabo de lo antes expuesto y ante el reconocimiento de la dificultad que representa dotar de contenido este concepto, contémplese el criterio de la Procuraduría General de la República, externado en el Dictamen C-239-98 del 12 de noviembre de 1998: "sin necesidad de que la ley tuviera que disponer expresamente la salvaguarda de ‘derechos adquiridos’, por imperativo constitucional (artículo 34), cualquier beneficio que calificara como tal, ineludiblemente, tendría que ser respetado."
Se concluye el análisis con la recomendación de que se sustituya del mismo párrafo segundo, la frase "los años de servicio que tengan de laborar con el MAG" por "los años de servicio que tengan de laborar con el Estado" en atención al concepto de Estado como patrono único, siempre que haya continuidad en la relación.(12)
(12) Ver, en este sentido, el Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-169-94 del 3 de noviembre de 1994.
De usted, atentamente,
 
 
Licda. Susana Fallas Cubero
Procuraduría Agraria