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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 027
 
  Opinión Jurídica : 027 - J   del 21/03/2000   

OJ- 027-2000
San José, 21 de marzo, 2000

 

Licenciada
Mónica Nagel Berger
Ministra
Ministerio de Justicia y Gracia
 
 
Estimada señora Ministra:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, los suscritos damos respuesta a su atento oficio de fecha DM-1339 de fecha 13 de diciembre del año pasado, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General sobre el proyecto de "Prevención, Control y Represión del Consumo y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas entre Venezuela y Costa Rica".
I.- Cuestiones preliminares.
De previo a analizar la consulta formulada, es oportuno manifestar que este Organo Consultivo ya se ha ocupado anteriormente del análisis de proyectos de convenios semejantes al que en esta oportunidad es puesto en nuestro conocimiento.
Así, en la opinión jurídica 149-99 del 9 de diciembre de 1999 –entre otras- a solicitud de la Comisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Legislativa, se examinó un proyecto de convenio con Perú similar al presente; en dicho criterio jurídico no vinculante se expresó lo siguiente:
"El objetivo fundamental del presente proyecto es el propiciar entre las partes la lucha conjunta, armónica y planificada contra el narcotráfico y las actividades ilícitas conexas a este flagelo.
Dicho cometido, es enteramente consecuente con diferentes instrumentos jurídicos internacionales suscritos por nuestro país, tales como: el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley N° 7198 del 17 de Octubre de 1990) –sic-, el Acuerdo entre Centroamérica y República Dominicana para la Prevención y la Supresión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos (Ley N° 7919 del 28 de octubre de 1999) –sic-, el Acuerdo de Cooperación para la Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos suscrito con Paraguay (Ley N° 7922 del 28 de octubre de 1999) –sic- y el Acuerdo de Cooperación firmado con Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Drogas por Mar (Ley N° 7929 del 28 de octubre de 1999) –sic-(1)
(1) Las citas de las fechas de promulgación de las leyes aquí reseñadas, deben leerse correctamente así, por su orden: 25 de setiembre de 1990, 6 de octubre de 1999, 6 de octubre de 1999 y 6 de octubre de 1999.
Los Convenios anteriormente citados, evidencian que la lucha contra el narcotráfico es uno de los grandes desafíos de la Humanidad, en virtud de la dimensión y la incidencia negativa de dicho fenómeno social en el quehacer cotidiano de los pueblos del mundo"
II.- Sobre la viabilidad del presente proyecto y su concordancia con otros instrumentos internacionales de semejante naturaleza.
La suscripción del proyecto examinado a nuestro juicio es viable, porque dicho cuerpo normativo desarrolla principios y objetivos definidos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual en el artículo 10 establece que las partes pueden concertar acuerdos bilaterales tendentes a aumentar la eficacia de la cooperación internacional en la lucha contra el narcotráfico.
A la vez, es necesario resaltar que la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y actividades conexas(2) (Ley N° 7786) dispone en el artículo 7°, que el Estado costarricense debe fomentar los mecanismos de cooperación internacional(3), técnica y económica por medio de tratados bilaterales, con el fin de fortalecer la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas; este mismo cuerpo legal en su artículo 8°, concretiza las formas de cooperación que pueden llevarse a cabo, pudiendo ser citadas entre otras: la recepción de testimonios, la remisión de copias judiciales certificadas, el envío de atestados en la entrega vigilada, el examen de objetos y lugares, la identificación y detección de productos, bienes e instrumentos con fines probatorios, la facilitación de pruebas e información, etc.
(2) En el Voto 6966-99, la Sala Constitucional, analizando en consulta preceptiva el Convenio de Cooperación suscrito con Paraguay para luchar contra el Narcotráfico, resaltó que dicho proyecto era conforme con los deberes del Estado costarricense y la declaración de interés público del combate a la narcoactividad y todas sus manifestaciones, plasmado en la Ley N° 7786.
(3) Para el fiscal Jorge Chavarría, la Cooperación Internacional es el único medio efectivo para combatir el delito de narcotráfico. CHAVARRIA GUZMAN (Jorge). Ley Sobre Estupefacientes y Actividades Conexas, San José, Editorial Jurídica Continental, primera edición,1999, p 74.
III.- Comentario de algunos artículos del proyecto.
Nos parece prudente que si en el artículo II se establece una suerte de glosario de términos, debería incluirse la definición sobre los precursores y productos químicos, tal y como lo materializa el inciso B) del artículo II del Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia, sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos, Ley Nº 7482 de 28 de marzo de 1995.
La trascendencia de la lucha contra el flagelo del narcotráfico, que se pretende a través de estos mecanismos de cooperación internacional, requiere más que las medidas administrativas definidas en el artículo III; en esa inteligencia, debería añadirse también la adopción de medidas legales, por su mayor fortaleza jurídica. Igual comentario merecen los artículos V y VIII.
El control de la "difusión, publicación propaganda y distribución de material que contengan estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", es consecuente con el espíritu de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos (Ley N° 7440), la cual fue promulgada con el propósito de proporcionarle al Estado costarricense mecanismos para regular la difusión y comercialización de materiales audiovisuales e impresos, así como el acceso a espectáculos públicos.
En el artículo VI, se especifica que los países contratantes pondrán en práctica (de acuerdo con su ley interna) formas de comunicación directa para el descubrimiento de buques, aeronaves y otros medios de transporte empleados en el tráfico de drogas. Lo definido en este artículo, debe relacionarse con los alcances del Tratado de Cooperación suscrito recientemente por nuestro país con Estados Unidos (Ley N° 7929), en virtud del cual el gobierno norteamericano provee a su homólogo costarricense de la información recabada por aquel (por los medios de vigilancia electrónica, aérea y marítima que tiene a su disposición), sobre la presencia de embarcaciones y aeronaves sospechosas en o sobre aguas y espacio aéreo costarricense(4).
(4) En los Tratados de Cooperación firmados con Chile (Ley N° 7542) y Colombia (Ley Nº 7482), se establecieron normas semejantes a esta.
El artículo VII regula lo relativo a la aprehensión y al decomiso de vehículos de transporte en general, utilizados en el tráfico de drogas; mas se omite incluir el comiso de otros bienes muebles e incluso inmuebles, tal y como lo establece el artículo 198 del Código Procesal Penal, el cual es numerus apertus en ese sentido. De ahí que sugerimos una redacción más amplia, que permita el decomiso de toda la "universalidad" de bienes utilizada en la industria del narcotráfico(5).
(5) En ese sentido, véase lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo de la misma materia, suscrito con Colombia.
En lo que concierne a las formas de cooperación descritas en el artículo X del proyecto, debe destacarse la que tiene que ver con el intercambio de información sobre narcotraficantes individuales o asociados; ello tiene relación con lo establecido en otro proyecto semejante promovido por el Gobierno de la República, denominado: "Convenio relativo al establecimiento de un Registro Central de Penados y Rebeldes en Materia de Delitos, Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas".
En efecto, el proyecto citado fue analizado por este Organo Consultivo a solicitud de su estimable persona, mediante la opinión jurídica 018-99 del 10 de febrero de 1999, en la cual se dispuso –en lo que interesa- lo siguiente:
"El proyecto en cuestión es resultado de una serie de acontecimientos, que se inician en la Vl Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, en la que como producto del Convenio de Lisboa allí suscrito, se propuso la firma de un Registro relativo a la comunicación de antecedentes penales y de información sobre condenas judiciales dictadas por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tomando en cuenta –además- la existencia de la Convención de las Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el Registro contará con información sobre las condenas impuestas y las declaraciones de rebeldía, en materia de tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, provenientes de los países ratificantes del Convenio; concretamente: datos personales de identificación del condenado, el órgano instructor y sentenciador, clase de procedimiento, número de causa, fecha de la sentencia y reincidencia si la hubiere, así como la naturaleza de la pena impuesta y su duración".
En virtud de los argumentos anteriormente citados, consideramos que el proyecto examinado resulta compatible con nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que su suscripción deviene acertada.
Hacemos propicia la ocasión para reiterarle las muestras de nuestra mayor estima y consideración.
Cordialmente,
 
 
Licdo. José Enrique Castro Marín      Licdo. Manrique Ruiz Leal
Procurador Asesor                              Asistente